La disposición final sexta de la Ley diecinueve, mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, autoriza al Gobierno para que, previo dictamen del Consejo de Estado, dicte las disposiciones precisas para acomodar el texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por el Decreto mil doscientos cincuenta y uno de mil novecientos sesenta y seis, de doce de mayo, a los preceptos de dicha Ley, acomodación que será de aplicación inmediata conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, número seis.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros de quince de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
El artículo cuarto del Decreto mil doscientos cincuenta y uno, de mil novecientos sesenta y seis, de doce de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, quedará redactado como sigue:
«Artículo cuarto.
Uno. Tendrán la consideración de suelo los terrenos siguientes:
Primero. Los urbanos, entendiéndose por tales:
a) En los Municipios en que exista plan general municipal, los que éste incluya como tales por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que el plan determine, y los que, en ejecución del plan, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización.
b) En los Municipios que carecieren de plan general municipal, los terrenos que por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en la mitad de su superficie, se incluyan en un proyecto de delimitación aprobado en la forma que legalmente se determina.
Segundo. El terreno urbanizable programado constituido por aquél que deba ser urbanizado, según el programa del propio plan general.
Tercero. El terreno urbanizable no programado desde el momento en que por aprobación de programas de actuación urbanística pueda ser objeto de urbanización.
Cuarto. Los que, cualquiera que sea su naturaleza, dispongan de vías que tengan pavimentada la calzada o encintado de aceras y cuenten además con suministro de agua, servicios de desagües y alumbrado público.
Cuando dichas vías no formen manzanas cerradas, se tomará como profundidad de las parcelas afectadas la correspondiente a un fondo normal edificable, de acuerdo con las circunstancias de la localidad.
Quinto. Los fraccionados en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.
Sexto. Los ocupados por construcciones sujetas a esta Contribución.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en los números primero, segundo, tercero y cuarto, del apartado precedente, se determinarán en cada término municipal los límites a que se extienda el suelo sujeto a esta Contribución, teniendo en cuenta los planes generales de ordenación urbana y los programas de ordenación urbanística y, en su caso, los proyectos de delimitación en la forma que legalmente se determina.»
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación inmediata de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el que entrará en vigor a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El Ministerio de Hacienda dictará, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera, número seis, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, las disposiciones necesarias para regular, en tanto se apliquen efectivamente los nuevos conceptos urbanísticos de la indicada Ley, la tributación por Contribución Territorial Urbana de los terrenos actualmente considerados de reserva urbana, pero dedicados realmente a una explotación agrícola, forestal o ganadera.
Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid