Ilustrísimos señores:
La Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que so dictan normas de aplicación y desarrollo del Régimen Especial da la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se ha modificado en determinadas puntos por la publicación del Decreto 2308/1075, de 1 de octubre, por el que se perfecciona el citado régimen especial, el cual en su disposición adicional faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las normas necesarias para su aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los artículos 23, 26 y 114 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedan redactados así:
1. la base mínima de cotización para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será el tope mínimo mensual de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social sin incrementos por pagas extraordinarias, redondeado a la cantidad superior múltiplo de dos mil pesetas (2.000 pesetas).
2. Los restantes bases de cotización de este Régimen Especial estarán constituidas por tramos de dos mil pesetas (2.000 pesetas) a partir de la base mínima hasta alcanzar la base máxima.
3. La base máxima de cotización a este Régimen Especial será el tramo de dos mil pesetas (2.000 pesetas) que coincida o más se aproxime por exceso o por defecto con el tope máximo mensual de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social sin incrementos por pagas extraordinarias.
4. La elevación de los topes mínimo y máximo de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social dará lugar a la elevación obligatoria de las correspondientes bases mínima y máxima de este Régimen Especial.
5. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, salvo que se haya hecho uso del derecho de elección, o cambio de base, que se regulan, respectivamente, en los artículos 24 y 26, en cuyo caso la obligación de cotizar quedará referida a la base por la que se optó y desde la fecha de efectos de la opción.»
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar eligiendo otra dentro de las establecidas siempre que así lo soliciten expresamente de su respectiva Mutualidad Laboral antes del día 1 de octubre de cada año.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta y cinco años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base sólo podrán elegir cada año entre:
2.1. El importe del tramo inmediatamente superior a aquel por el que vengan cotizando al efectuar la elección, o
2.2. El Importe de uno o varios tramos hasta el tope máximo que resulte por aplicación de la fórmula del artículo 25, número 1, referida al momento de surtir afectos el cambio de base.
3. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud.»
Las intervenciones quirúrgicas que dan derecho a la ayuda económica y la cuantía de ésta serán las determinadas en el baremo que a tal efecto se establezca por la Subsecretaría de la Seguridad Social, sin que dicha cuantía pueda ser superior a 100.000 pesetas ni inferior a 2.000, conforme con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 2530/1970, de 30 de agosto, según la redacción del Decreto 2398/1978, de 1 de octubre, por el que se perfecciona el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones, se planteen en la aplicaclón de lo dispuesto en la presente Orden, que tendrá efectos desde la entrada en vigor del Decreto 2398/1978, de 1 de octubre.
Las bases de cotización de este Régimen Especial, distintas de la base mínima vigente en cada momento, surtirán efecto a partir de 1 de enero de 1977.
Lo dispuesto en el artículo 28, número 2, de la Orden de 24 de septiembre de 1970, según la redacción establecida en la presente Orden, será también de aplicación a la situación regulada en la disposición transitoria tercera número 2 de la citada Orden ministerial.
Se prorroga hasta tres meses después de la entrada en vigor de la presente Orden el plazo para solicitar de la respectiva Mutualidad el cambio posterior de base a que se refiera el artículo 28, número 1, de la Orden de 24 de septiembre de 1970.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 10 de noviembre de.1976.
RENGIFO CALDERÓN
Ilmos, Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid