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Documento BOE-A-1976-24048

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria en relación con la Orden del 30 de junio de 1976, sobre profilaxis y lucha contra las brucelosis de los animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 27 de noviembre de 1976, páginas 23643 a 23645 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-24048

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

A tenor de lo establecido en el apartado 34 de la Orden de 30 de junio de 1976, esta Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta de la Subdirección General de Sanidad Animal, y para el mejor desarrollo de la Orden que nos ocupa, establece las siguientes normas:

Primera.

El plan de profilaxis y lucha contra las brucelosis animales no queda restringido a una periodicidad anual, sino que, por el contrario, las normas dadas tienen, inicialmente, carácter indefinido, aplicándose periódica y sistemáticamente, en función de los condicionados que en la Orden se contemplan.

Segunda.

Para desarrollar lo previsto en el apartado sexto de la Orden de 30 de junio dé 1976, los centros de recogida de leche facilitarán a los Laboratorios de Sanidad Animal de su correspondiente demarcación una muestra de leche de cada uno de los establos, individualizados e identificados, con periodicidad semestral. La muestra de leche estará constituida por una mezcla de la leche producida por todas y cada una de las hembras lecheras que constituyen, la explotación y deberá remitirse, en frascos estériles. A la muestra deberá unirse nota en la que se especifique: nombre del ganadero y localidad. Tanto los frascos estériles como los impresos serán facilitados por la Subdirección General de Sanidad Animal. Este servicio estará bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas, Provinciales de Producción Animal.

Tercera.

Todas las vacunas a emplear en la lucha contra las brucelosis, que habrán sido previamente contrastadas por la Dirección General de la Producción Agraria, deberán ser preparadas con las cepas vacunales que periódicamente facilite o acepto el Laboratorio Nacional de Referencia para Brucelosis, de Murcia.

Cuarta.

La venta de antígeno o vacunas de brucelosis, en todo el territorio deberá ajustarse a lo señalado en el apartado 24 y siguientes de la Orden de 30 de junio. Al objeto de controlar la venta libre de antígenos y vacunas, los laboratorios, tanto productores nacionales como importadores, deberán atenerse a las siguientes normativas:

a) Deberán dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 24 de la Orden de 30 de junio, y Concretamente para su fabricación o importación, lo solicitará expresamente a la Dirección General de la Producción Agraria.

b) Se abstendrá de dispensar antígenos o vacunas a través do sus delegaciones de distribución sin que se cumpla lo señalado en el apartado sexto.

c) Los libros de registro de entradas y salidas serán diligenciados por las Jefaturas Provinciales de Producción Animal, y tanto éstos como las recetas estarán a disposición de los Servicios de la Subdirección General de Sanidad Animal para su control en misión inspectora.

Quinta.

Para llevar a cabo la campaña de vacunación contra las brucelosis, la Dirección General de la Producción Agraria facilitará gratuitamente la vacuna por ella adquirida. En las situaciones derivadas de lo previsto en el apartado siguiente, los gastos íntegros correrán por cuenta del ganadero.

Sexta.

Si el ganadero prefiere otra marca de vacunas de las oficialmente distribuidas por el Ministerio de Agricultura para que sean aplicadas sobre sus efectivos animales, podrá solicitarlas a través del Veterinario colegiado que haya de aplicarlas, para lo que éste extenderá la oportuna receta especial de dispensación, que será presentada en la Delegación del correspondiente laboratorio.

Séptima.

La vacuna viva B-19 se utilizará, exclusivamente, en Tas hembras bovinas comprendidas entre los tres-seis meses de edad, pudiendo demorarse su aplicación en determinadas hembras hasta los doce meses, conforme se señala en el apartado 11 de la Orden ministerial de 30 de junio.

Octava.

Las vacunas inactivas se utilizarán, con carácter general, sobre hembras adultas, siempre que éstas no hubieran sido anteriormente vacunadas en su edad juvenil con la cepa B-19. Igualmente podrá autorizarse el empleo de dichas vacunas en hembras jóvenes y en machos reproductores. En todo caso, será preceptivo, para el empleo de esta vacuna, la autorización previa del Jefe provincial de Producción Animal, quien antes de autorizarlo deberá realizar las pruebas pertinentes en la explotación que le permitan conocer la situación real de la misma respecto a la enfermedad, debiendo sopesar, al propio tiempo, las condiciones epizootiológicas de la región, comarca o municipio.

Novena.

En las hembras ovinas y caprinas comprendidas entre los tres y siete meses de edad se aplicará la vacuna Rev-1, anual y sistemáticamente. Queda prohibido practicar la vacunación de hembras adultas con esta vacuna.

Décima.

En las hembras adultas de la especie ovina podrán utilizarse vacunas inactivadas de brucella melitensis si los motivos epizootiológicos y económicos así lo aconsejan, siendo preceptiva la autorización para su empleo por parte de la Jefatura Provincial de Producción Animal, después de haber realizado las investigaciones y pruebas pertinentes.

Undécima.

Para aplicar cualquiera de las vacunas anteriormente citadas sobre las diversas especies animales se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

a) Las vacunas deben aplicarse siguiendo las recomendaciones técnicas del laboratorio productor.

b) La inoculación de estos productos vacunantes se distanciará de cualquier otra vacunación, como mínimo, treinta días.

Duodécima.

La aplicación de las diferentes vacunas contra las brucelosis animales se hará por los Veterinarios colegiados con ejercicio autorizado, debiendo cumplimentar la documentación prevista y siempre de acuerdo con los artículos 142 y 145 y demás concordantes del Reglamento de Epizootias.

Decimotercera.

Para proveerse los Veterinarios colegiados con ejercicio de la vacuna necesaria tramitará la petición con la antelación suficiente a las Jefaturas Provinciales de Producción Animal, mediante receta normal.

Decimocuarta.

Una vez recibida la vacuna será aplicada en el plazo más breve posible (unos treinta días) y conservada en nevera hasta su inoculación a los animales, a las temperaturas que se indican por los laboratorios productores.

Decimoquinta.

Los Veterinarios titulares anotarán en la cartilla ganadera las vacunaciones practicadas. Caso de no ser el titular el que realizara la vacunación pasará nota informativa al Veterinario titular del municipio, al objeto de que éste proceda a cumplimentar dicho documento sanitario.

Decimosexta.

Los honorarios facultativos que se deriven de la aplicación de las vacunas contra la brucelosis serán abonados por los ganaderos, debiendo atenerse su cuantía a las tarifas de honorarios facultativos aprobadas y previstas para los casos de vacunaciones oficiales obligatorias.

Decimoséptima.

Los antígenos a utilizar en las pruebas diagnósticas laboratoriales durante la campaña de lucha contra las brucelosis animales serán preparados, de acuerdo con las normas internacionales standard, con las copas de brúcelas periódicamente facilitadas o aceptadas por el Laboratorio Nacional de Referencia para Brucelosis de Murcia, a fin de lograr la mayor uniformidad de los mismos.

Decimoctava.

El diagnóstico laboratorial de las brucelosis animales se hará mediante:

a) Análisis bacteriológicos para poner en evidencia al agente causal, en los casos sospechosos de «brucelosis clínica» y para su confirmación.

b) Pruebas serológicas que variarán según la especie de que se trate: En los bovinos, podrán aplicarse la reacción de aglutinación lenta de Wright, la del Rosa de Bengala y la aglutinación rápida con suero sanguíneo, sobre individualidades. Con los sueros que don reacción positiva o dudosa a estas pruebas será realizada la fijación del complemento para confirmación. Aquellos que presenten poder anticomplementario serán sometidos a la prueba de Coombs.

Con leche se llevará a cabo la prueba del anillo, que será siempre empleada como prueba colectiva del establo.

En los sementales bovinos de razas sometidos a explotación intensiva, y a partir del plasma seminal, podrá realizarse la prueba de aglutinación lenta, dada su especificidad, antes de considerarlos como animales libres de brucelosis.

En los caprinos se utilizará las reacciones de aglutinación rápida citadas, debiendo utilizarse la fijación del complemento para aquellos que dieran títulos positivos o-sospechosos.

En los ovinos se realizará, aglutinación lenta, y los que dieran positivos se someterán a la prueba de fijación del complemento para su confirmación.

En los porcinos las pruebas de aglutinación lenta y fijación del complemento serán los de elección, como en el caso anterior, debiendo utilizarse como test de grupo y nunca sobre individualidades.

Decimonovena.

Podrá suprimirse alguna de las pruebas citadas e incorporarse otras nuevas, si por los avances tecnológicos se considera conveniente. Asimismo podrá utilizarse otras pruebas diagnósticas, con carácter complementario, si se considera preciso, antes de otorgar los títulos de «libre» u «oficialmente libre» de brucelosis.

Vigésima.

Ante la aparición de cualquier reacción dudosa que no permita el establecimiento de un diagnóstico correcto, será preceptivo repetir las pruebas con un intervalo de sesenta días.

Vigésima primera.

Los Laboratorios de Sanidad Animal, una vez recibidas las muestras de leche, previstas en el apartado 2, realizarán las pruebas analíticas, ordenadas por la Subdirección General de Sanidad Animal, y facilitarán a las distintas Jefaturas Provinciales de Producción Animal, según la procedencia de las muestras, relación de los resultados, especificando: localidad y nombre del propietario de la explotación. Asimismo se informará de los resultados a los Inspectores regionales de Sanidad Pecuaria y a los Servicios Centrales (Sección de Campañas de Saneamiento Ganadero).

Vigésima segunda.

En aquellas explotaciones en que se hubiese obtenido resultados positivos a brucelosis se podrá prohibir la salida de ganado con destino a vida.

Vigésima tercera.

A los efectos de identificación genérica, los animales diagnosticados clínicamente positivos a brucelosis serán señalados en la oreja izquierda de la siguiente forma: si es una res vacuna, mediante perforación con la «T»; si es un animal ovino o caprino, mediante perforación con un taladro de 10 milímetros de diámetro.

Para la identificación de los animales vacunados con vacuna viva en edad juvenil, dentro de los márgenes establecidos en la Orden ministerial, se taladrará la oreja derecha con la cruz de malta en el momento de la vacunación.

Vigésima cuarta.

Como medidas higiénicas de carácter general, en los establos declarados con infección clínica se hace obligatorio además:

a) Separar los animales enfermos o positivos durante quince días después del parto o aborto.

b) Destruir fetos y envolturas fetales.

c) Practicar desinfecciones periódicas durante los quince días de aislamiento en las plazas ocupadas por los animales citados.

d) No librar al consumo público, directo, leche.

e) No autorizar la entrada de personal que no sea facultativo.

f) No expedir Guía de Origen y Sanidad para Animales, salvo que vayan destinados a sacrificio, en el tiempo que señale la Dirección General de la Producción Agraria.

Vigésima quinta.

La repoblación de los establos en donde se haya diagnosticado brucelosis clínica solo podrá llevarse a cabo después de la eliminación de los animales diagnosticados como tales y tras las desinfecciones hechas al efecto. Los animales de nueva introducción deberán haber sido vacunados en su edad juvenil con vacuna B-19 o, en su defecto, tras negatividad en las pruebas diagnósticas, ser vacunados con 45/20, todo ello siempre bajo el criterio y control de las Jefaturas Provinciales de Producción Animal.

Vigésima séptima.

En la concesión de auxilios, ayudas e incentivos, tendrán carácter preferente las explotaciones que estén previamente saneadas y puedan ser calificadas de «indemnes, de brucelosis», habiendo cumplido con las normas establecidas.

Vigésima octava.

Los planes provinciales, dentro de las normas establecidas por la Orden ministerial de 30 de junio y la presente Resolución, serán elaboradas por los Jefes provinciales de Producción Animal, llevándose la siguiente normativa:

a) Los Inspectores regionales de Sanidad Animal reunirán a los distintos Jefes provinciales de Producción Animal de su región, al objeto de exponerles las directrices de la Subdirección y cambiar impresiones respecto a las posibles orientaciones provinciales.

b) Los Jefes provinciales de Producción Animal elaborarán los planes de sus respectivas provincias, y una vez elaborados serán sometidos a la consideración del Consejo Asesor de Sanidad.

c) Los proyectos definitivos de actuación, una voz ultimados, serán tramitados por las Delegaciones Provinciales de Agricultura en forma de propuesta a la Dirección General de la Producción Agraria, a cuyo fin los Jefes provinciales de Producción Animal remitirán un ejemplar a la Subdirección General de Sanidad Animal, otro al Delegado provincial y otro al Inspector regional de Sanidad Pecuaria.

Vigésima octava.

Los Inspectores regionales de Sanidad Pecuaria, en un plazo máximo de diez días, informarán preceptivamente sobre los planes provinciales a la Subdirección General de Sanidad Animal.

Vigésima novena.

La Dirección General de la Producción Agraria –Subdirección General de Sanidad Animal– considerará los planes propuestos una vez visto el informe del correspondiente Inspector regional de Sanidad Pecuaria y procederá a la aceptación o modificaciones oportunas.

Trigésima.

Se espera de los Colegios Veterinarios que colaboren con las Jefaturas Provinciales de Producción Animal y que velen por el exacto cumplimiento de sus colegiados de las normas establecidas.

Trigésima primera.

Las infracciones por acción u omisión a lo dispuesto se considerará como inobservancia de las normas dictadas por las autoridades en materia de higiene y sanidad pecuaria y serán sancionadas, de acuerdo con el vigente Reglamento de Epizootias y demás disposiciones concordantes.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y cumplimiento.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 19 de noviembre de 1976.–El Director general, Jorge Pator Soler.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Sanidad Animal.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/11/1976
  • Fecha de publicación: 27/11/1976
  • Fecha de derogación: 15/12/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Orden de 30 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-13837).
  • CITA Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
Materias
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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