Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-24193

Orden de 15 de noviembre de 1976 por la que se modifica la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1976, páginas 23802 a 23803 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-24193

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Solicitado en su día por la Unión de Trabajadores y Técnicos del Sindicato Nacional de la Marina Mercante la modificación de diversos artículos de la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974, y previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de 16 de octubre de 1942, sobre reglamentación del trabajo, entre las que se produjo la reunión de la Comisión de expertos, en que se hallaron también presentes la representación de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas y de la Dirección General de Navegación de la Subsecretaría de Ja Marina Mercante del Ministerio de Comercio, y vista la propuesta formulada por la Dirección General de Trabajo,

Este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la citada Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:

1.° Los artículos 25, 38, 39, 44 en su último párrafo, 71, 76, 77, 96 en su último párrafo y 108 y en el grupo segundo del anexo I de la vigente Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974, quedan sustituidos por los del tenor literal siguiente:

Articulo 25. Registro Nominativo.

«Declarado a extinguir el Registro Nominativo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la presente Ordenanza, habrá de estarse, en cuanto a trabajadores ocasionales se refiere, a lo establecido en el artículo 71 de esta Ordenanza.»

Artículo 38. Sábado por la tarde y días festivos: Nombramiento.

«El nombramiento de personal para los sábados por la tarde y días festivos deberá realizarse el sábado a mediodía o víspera de fiesta, de acuerdo con la petición que las Empresas deben formular.»

Artículo 39. Retén para los sábados por la tarde y festivos.

«En los nombramientos que se verifiquen en el sábado a mediodía o víspera de día festivo, la O. T. P. designará un reducido número de suplentes, hasta el 5 por 100, para el caso de que alguno de los nombrados no acuda al trabajo. Los citados sapientes no tendrán derecho a reclamar el abono de haberes de clase alguna en el caso de que sus servicios no sean necesarios.»

Artículo 44. En su último párrafo.

«La Junta Local del Puerto, previo dictamen médico, procurará adscribir al trabajador, con capacidad disminuida a un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones; supuesta su imposibilidad, pero con aptitud para el desempeño de los de Asistencia o Guardería, pasará a desempeñar la función de estas categorías, de existir vacante.

Artículo 71. Trabajadores ocasionales.

«El trabajador ocasional que se precisara en determinados días de afluencia extraordinaria de trabajo percibirá, junto con el salario correspondiente a su categoría profesional, el complemento de incentivo si lo tuviese, y los denominados diferidos, con referencia exclusiva y por la jornada de trabajo que preste en el servicio para el que fue contratado. La O. T. P. cuidará de que se observen las normas vigentes sobre colocación de trabajadores para la contratación de los mismos.»

Artículo 76. Complementos de vencimiento periódico superior al mes: Gratificaciones de 18 de Julio y Navidad.

a) Con el fin de que los trabajadores solemnicen las fiestas conmemorativas del 18 de Julio –Fiesta de la Exaltación del Trabajo– y Natividad del Señor, las Empresas aportarán un 11,50 por 100 sobre el salario por los trabajadores a su servicio, al «fondo 18 de Julio y Navidad» constituido en cada Puerto por la Organización.

b) El complemento por este concepto será abonado por la Organización semestralmente y el día laborable inmediato anterior al día 18 de julio y 22 de diciembre, y representará el importe de 11,50 por 100 del total de cantidades percibidas por cada trabajador en concepto de salario durante los períodos de tiempo comprendidos entre el 1 de diciembre al 30 de mayo y. del 1 de junio al 30 de noviembre, respectivamente.

c) Cuando el trabajador cese definitivamente en la prestación de sus servicios en las faenas portuarias antes del 18 de julio o del 22 de diciembre, tendrá derecho al percibo del complemento por el período transcurrido desde la fecha que corresponda, y en caso de fallecimiento del trabajador, sus familiares tendrán derecho a la percepción del citado importe.

d) Cuando por fallecimiento de un trabajador, sin dejar familia, o por cualquier otra causa no se abone el importe del complemento, se ingresará en el Fondo de Asistencia Social Voluntaria todas aquellas cantidades que no hayan sido abonadas a los trabajadores interesados, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de liquidación debidamente aprobada' con la intervención de la Comisión Delegada de Asuntos Laborales y caso dé no existir aquél revertirá al «Fondo de 18 de Julio y Navidad».

Artículo 77. Descansos.

«De conformidad con lo establecido en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpidos, que como regla general comprenderá la tarde del sábado y el día completo del domingo.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la jomada semanal ordinaria se dará por finalizada a las doce horas del sábado.

Con independencia del devengo por descanso dominical o día compensatorio y fiestas, cuando se realicen faenas portuarias en días festivos o durante el descanso semanal de treinta y seis horas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ordenanza, con independencia del descanso compensatorio, los salarios correspondientes tendrán un recargo de la siguiente cuantía:

a) De un 40 por 100 si se trata de trabajos realizados durante el descanso de treinta y seis horas semanales, siempre que no tengan carácter de extraordinarias.

b) De un 20 por 100 si las faenas se han realizado en días festivos declarados recuperables.»

Artículo 96. En su último párrafo.

«La elección de la jomada ordinaria o la continuada o intensiva será atribución de las Empresas. La jornada de los sábados por la tarde, domingo y días festivos será intensiva.»

Artículo 108. Iniciativa para horas extraordinarias.

«A tenor de lo establecido, en la Ley de 1 de julio de 1931, de Jornada Máxima Legal, y Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales, la iniciativa de trabajo en horas extraordinarias corresponde a la Empresa, y la libre aceptación o denegación al trabajador.

La Junta Local Portuaria dictaminará, con la periodicidad que estime oportuno, sobre el régimen de horas extraordinarias en aquellos casos en que puedan producirse daños extraordinarios y urgentes, previa propuesta razonada de la Autoridad de Marina o Ingeniero Director del Puerto.

El régimen de trabajo de dichas horas deberá ser autorizado por la Delegación Provincial de Trabajo.»

ANEXO I

Definiciones de las categorías profesionales

Grupo segundo. Encargados de Servicios Auxiliares

«a) Clasificadores. Son los que realizan las siguientes funciones: dirigir en los muelles las operaciones de clasificación de mercancías para su embarque' o entrega a los receptores, haciendo al efecto la adecuada distribución de aquéllas, confeccionar las relaciones para la comprobación de las mercancías según van a estar cargadas o descargadas, llevando el 'control de las entradas y salidas de mercancías en las zonas que por la Empresa se les asigne y confeccionar los correspondinentes albaranes o recibos de entrega de recepción de mercancías, haciéndose cargo además de las correspondientes facturas de exportación, licencias de alijos y cuanta documentación esté relacionada con la carga o descarga de buques o vehículos, comprobando los manifiestos o sobordos de los buques, en relación con la totalidad de las mercancías cargadas o descargadas.

b) Pagadores. Son los que, al servicio de las Empresas, tienen por misión realizar el pago de salarios a los trabajadores portuarios.

c) Pesadores o Basculeros. Son los que tienen por misión pesar las distintas mercancías de embarque o desembarque, en las básculas habilitadas al efecto.»

2.º Queda incluida en la presente Ordenanza la siguiente disposición adicional:

Disposición adicional sexta. Registro Nominativo.

«Se declara a extinguir el Registro Nominativo de trabajadores ocasionales.»

3.º Publicada la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, se entenderá modificada la presente Ordenanza en todo aquello que se oponga a dicha Ley.

4.º La presente Orden se insertará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 15 de noviembre de 1976.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Director general de Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/11/1976
  • Fecha de publicación: 30/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1976
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1986-13027).
  • Fecha de derogación: 28/05/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados artículos de la Ordenanza aprobada por la Orden de 29 de marzo de 1974 (Ref. BOE-A-1974-571).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de reglamentaciones de trabajo, de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
  • CITA:
    • Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
    • Ley de Jornada Maxima Legal, texto refundido aprobado por Decreto de 1 de julio de 1931 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-5372).
Materias
  • Estibadores portuarios
  • Puertos
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid