El artículo primero del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre medidas económicas, establece que el Gobierno, antes del treinta de noviembre, fijará una lista de productos básicos que serán objeto de control y tomará las medidas necesarias para que la media ponderada de sus precios se mantenga hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete por debajo del índice del coste de la vida
La relación de productos básicos que el Gobierno cree su deber establecer por un período limitado de tiempo, persigue la finalidad de poder actuar sobre un conjunto de productos, de amplio consumo por los hogares españoles de rentas más bajas.
A este efecto, se encomienda al Instituto Nacional de Estadística la preparación de unos informes periódicos sobre la evolución de los precios do estos productos, al objeto de que el Gobierno pueda seguir en todo momento la evolución de la coyuntura y proceder en consecuencia.
Por otra parte, en el párrafo segundo del mismo artículo, el Gobierno anunciaba su propósito de revisar la relación de bienes y servicios sujetos al régimen de precios autorizados. Esta revisión implica consecuentemente la modificación de la relación de productos sujetos al régimen de vigilancia especial.
Por otra parte, la experiencia aconseja la revisión a fondo de las relaciones de «precios autorizados» y «de vigilancia especial», al objeto de adecuarlas a las actuales circunstancias, teniendo en cuenta el doble objetivo fundamental de reducir la inflación y no incidir negativamente en la reactivación económica. Ello explica la exclusión del régimen de «precios autorizados» de determinados sectores industriales cuya decidida aportación al proceso de reactivación resulta indispensable. Se mantiene, sin embargo, reforzado, el régimen de vigilancia especial que por sus características de flexibilidad y posibilidad de adecuación a situaciones concretas, resulta aconsejable para el tratamiento de los precios de numerosos productos y servicios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
La lista de productos básicos a que se refiere el artículo primero-uno del Real Decreto-ley dieciocho/ mil novecientos setenta y seis es la que figura como anexo I del presente Real Decreto.
Con referencia al próximo mes de diciembre y sucesivos, hasta junio de mil novecientos setenta y siete, inclusive, el Instituto Nacional de Estadística informará al Gobierno del resultado do la variación mensual de la media ponderada de los precios de los productos especificados en el anexo I.
Para la elaboración de dicha media ponderada se utilizarán las ponderaciones y los precios medios nacionales que los productos citados tengan en el Indice General del Coste de la Vida.
En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo primero, párrafo segundo, del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, se modifican las relaciones de bienes y servicios sujetos al régimen de precios autorizados, y de vigilancia especial, que quedan tal como se recogen en los anexos II y III, respectivamente.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las modificaciones a que se refiere el artículo tercero entrarán en vigor a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y siete, pudiendo, sin embargo, hacerlo antes por resolución del Ministerio competente.
Dado en Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
1. Patatas.
2. Pescados congelados: pescadilla grande.
3. Pescados frescos: sardinas, boquerones o anchoas, jurel o chicharro.
4. Carnes: carne de añojo de 2.ª, carne de vaca congelada, carne de cerdo fresco de 2.ª, pollos.
5. Huevos.
6. Leche fresca, pasteurizada y esterilizada.
7. Pan en formatos autorizados.
8. Pastas: fideos y macarrones.
9. Grasas: aceites de oliva y soja.
10. Arroz corriente.
11. Azúcar.
12. Conservas de tomate natural.
13. Jamón cocido y mortadela.
14. Vino común.
15. Confecciones: camisas de caballero, pantalón tejano, jersey y chaqueta.
16. Calzado corriente.
17. Alquiler vivienda.
18. Gas ciudad y butano dé uso doméstico.
19. Energía eléctrica uso doméstico.
20. Detergentes para lavado de ropa.
21. Transporte urbano colectivo.
22. Teléfono: tarifas de abono al servicio por particulares.
23. Libros de texto.
1. Bacalao.
2. Pescados congelados.
– Merluza.
– Merlucilla.
– Pescadilla.
3. Jamón cocido.
4. Mortadela.
5. Queso fundido.
6. Leche condensada.
7. Leche esterilizada.
8. Mantequilla.
9. Galletas tipo María.
10. Margarina.
11. Pastas alimenticias.
12. Arroz.
13. Sardinas en aceite.
14. Atún y bonito en aceite o al natural.
15. Conservas de tomate al natural.
16. Vino común embotellado.
17. Aguas de mesa.
18. Cervezas corrientes.
19. Productos dietéticos de la alimentación infantil, excepto los sustitutivos de la lactancia materna.
20. Cafés solubles y extractos solubles sucedáneos de café.
21. Harina de pescados.
22. Pulpas de remolacha.
23. Piensos compuestos.
24. Productos fitosanitarios.
25. Productos zoosanitarios.
26. Colorantes, pigmentos, agentes de blanqueo óptico y auxiliares respectivos
27. Tripolifosfato sódico.
28. Acido nítrico.
29. Bióxido de titanio.
30. Oxido de etileno y polietileno.
31. Oxido de propileno y prolipropileno.
32. Polibutadieno y cauchos sintéticos.
33. Toluendiisocianato, polioles y espumas de poliuretano.
34. Glicol propilémico y resinas poliéster.
35. Tableros aglomerados y de fibras de madera.
36. Hilos continuos de fibras artificiales y sintéticas.
37. Texturados de fibras, sintéticas.
38. Hilados de algodón y sus mezclas.
39. Hilados de lana y sus mezclas.
40. Hilados de seda, rayón, fibras sintéticas y sus mezclas.
41. Hilados de fibras reprocesadas o de recuperación.
42. Tejidos de algodón.
43. Tejidos de lana:
– de fibras artificiales
– de fibras sintéticas.
44. Géneros de punto:
– de prendas exteriores
–de prendas interiores.
45. Géneros de punto: calcetería y medias.
46. Tejidos de punto.
47. Curtidos
48. Calzados.
49. Papel prensa.
50. Papel para cartón ondulado.
51. Papel KRAFT.
52. Cartón de todo tipo, cartoncillo, cartón ondulado y cajas de cartón ondulado.
53. Botellas de vidrio.
54. Aluminio
55. Plomo.
56. Cobre
57. Cinc.
58. Estaño.
59. Envases metálicos.
60. Perfumería.
61. Motocompresores.
62. Electrodomésticos.
63. Aparatos de radio y televisión.
64. Tubos catódicos para TV.
65. Otros cementos (excepto el P. 350).
66. Ladrillos.
67. Vidrio plano y cerámica sanitaria.
68. Cámaras y cubiertas.
69. Vehículos industriales y sus motores.
70. Tractores, motocultores, motomáquinas derivadas, otras de accionamiento y tracción y sus motores.
71. Cosechadoras y demás maquinaria agrícola.
72. Tarifas de aparcamiento y garaje.
73. Plato del día.
74. Cines (precios de las localidades).
75. Clínicas, sanatorios y hospitales.
76. Caldos y sopas preparadas.
77. Hoteles, salvo los de lujo.
78. Restaurantes, bares y cafeterías (servicio a la carta).
79. Enseñanza no subvencionada.
80. Agua.
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