1. En la Inspección y Servicios Provinciales de Informática.
1.1. Salvo lo previsto en el número 4.3 de la Orden de 32 de noviembre de 1976, las actuaciones de los Inspectores se formalizarán en el modelo D.G.I.T. A-01, aprobado por el Ministerio de Hacienda anexo a la citada Orden, en triplicado ejemplar.
Las actas se componen, en sus tres ejemplares, de un cuerpo principal idéntico y un apéndice diferente, que se denominan, respectivamente, carta de pago, carta de pago-abonaré y talón de cargo.
1.2. Suscrita el acta, la Inspección Tributaria entregará al interesado el segundo ejemplar con el apéndice «carta de pago-abonaré» y desprenderá de los otros dos ejemplares los apéndices «carta de pago» y «talón de cargo», que asimismo se entregarán al sujeto pasivo, que habrán de servirle para realizar su ingreso en el Tesoro Público.
1.3. El primer ejemplar (que originalmente lleva incorporada la carta de pago) servirá para la iniciación del expediente administrativo conforme al procedimiento que señala el número segundo de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1976.
El tercer ejemplar (que llevó incorporado el talón de cargo) se entregará a la Unidad de Documentación Fiscal de la Inspección de Hacienda para su incorporación a la carpeta fiscal del contribuyente de que se trate.
1.4. El primer ejemplar a que se refiere el apartado 1.3 anterior será remitido al Servicio de Informática de la respectiva Delegación de Hacienda, cuando ésta disponga de equipos de tratamiento de la información con ordenador en funcionamiento. En este caso, la Inspección remitirá las actas, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de su instrucción, mediante relación de expedientes identificados con su número de referencia, que, a todos los efectos, servirá como dato de clasificación. En esta relación se hará constar la deuda tributaria de cada acta y total importe.
El Servicio de Informática, a la vista de los expedientes y dentro de los tres días naturales siguientes, producirá relaciones detalladas por cada uno de los conceptos tributarios comprendidos en las remesas a que se refiere el párrafo anterior. De dichas relaciones se confeccionarán cuatro ejemplares con el siguiente destino:
El primer ejemplar, directamente a la Intervención de Hacienda.
Los otros tres ejemplares, acompañados de las actas comprendidas en cada relación, a la Administración competente por razón del tributo.
1.5. En el caso de que la Delegación de Hacienda no disponga de equipos de tratamiento de la información con ordenador en funcionamiento, será la oficina administrativa de la Inspección la que confeccionará las relaciones a que se refiere el apartado 1.4 anterior, procediendo de la siguiente forma:
El primer ejemplar, directamente a la Intervención de Hacienda.
Los otros tres ejemplares, acompañados de las actas comprendidas en cada relación, a la Administración competente por razón del tributo.
1.6. En los casos señalados en los apartados 1.4 y 1.5, las relaciones contendrán, en todo caso, «Delegación de Hacienda...», «Relación número...», «Concepto impositivo...», «Mes...», «Año...» y las siguientes columnas:
1) Número de liquidación.
2) Número de referencia impreso en el acta.
3) Número del expediente, que será correlativo por años naturales:
4) Fecha del acta (día).
5) Sujeto pasivo (nombre y apellidos o denominación social y número identificador) en la línea superior y domicilio (población y dirección) en la línea inferior.
6) Identificación del o de los actuarios.
7) «C», si el expediente es de comprobación; «I», si es de investigación.
8) Importe de la deuda tributaria, que comprenderá: a), importe para el Tesoro; b), recursos locales, y c), total deuda tributaria.
9) Tres columnas en blanco para ser utilizadas para sus distintos fines por las oficinas de la Delegación de Hacienda.
10) Fecha de entrega y firma.
1.7. La escritura de los datos de las columnas 1 a 6, inclusive, será mecanográfica y simultánea con empleo de medio calcográfico o similar.
1.8. El registro de las actas correspondientes a las actividades de hostelería y cinematógrafos, gravados por el I.G.T.E., se efectuará en hojas separadas para cada una de ellas.
1.9. Las actas formalizadas a empresas productoras de energía eléctrica, cuando tengan por objeto únicamente infracciones del «Arbitrio provincial» o «Recargo provincial», según se trate de periodos anteriores o posteriores al 1 de enero de 1976, se registrarán en hojas independientes.
2. En la Administración de Tributos o de Impuestos Inmobiliarios.
2.1. Recibidas, ya directamente de la Inspección de Hacienda, ya del Servicio de Informática, la sección correspondiente de la Administración competente examinará las actas y relaciones que las acompañan. En el supuesto de que existiere conformidad con la liquidación practicada por la Inspección, se remitirán a la Intervención junto con los ejemplares segundo y cuarto de las relaciones confeccionadas conforme al apartado 1.6, reservándose el tercer ejemplar, que constituirá el registro de expedientes de la Administración, y en el que se harán constar los datos de control pertinentes. Las citadas relaciones, acompañadas de las respectivas actas, se remitirán a la Intervención de Hacienda en el plazo de ocho días naturales, conforme al número segundo-3 de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1976, a contar de la fecha de recepción de aquéllas.
2.2. Cuando la Administración respectiva estime debe rectificarse la liquidación practicada por la Inspección, retendrá el acta para iniciar en su caso el expediente administrativo, sin perjuicio de que siga el proceso de recaudación normal de la liquidación contenida en el acta.
3. En la Intervención.
3.1. Si la Sección Fiscal considera conformes las liquidaciones de las actas a que la Administración no hubiere puesto reparos, una vez intervenidas, las devolverá, acompañadas del cuarto ejemplar de las relaciones, a la Inspección de Hacienda para su control y posterior archivo y entregará a la Sección de Contabilidad el segundo ejemplar dé dichas relaciones. Estas relaciones servirán como libro oficial de cargos y como justificante del contraído en cuentas.
3.2. Si al fiscalizar el acto liquidatorio contenido en las actas se formulan reparos, se hará constar así en el lugar correspondiente de las relaciones, remitiendo las actas a la Administración competente, mediante recibario, conforme al número 2.3 de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1976, y siguiéndose el procedimiento contenido en el número 2.4 de dicha Orden.
4. Liquidaciones modificadas a iniciativa de las Administraciones o de la Intervención.
4.1. Modificaciones de carácter positivo.
4.1.1. En las Delegaciones de Hacienda en que se den los supuestos contemplados en el apartado 1.4 (que dispongan de tratamiento de la información con ordenador), cuando se traten de actas en las que, bien por iniciativa de la Administración competente o de la Intervención, se hubieren modificado las propuestas de liquidación practicadas por la Inspección actuaría, y una vez cumplido el trámite previsto en el número 2.4 de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1976, se remitirán por la Intervención, una vez fiscalizados los correspondientes actos administrativos, los oportunos expedientes al Servicio de Informática, que producirá los documentos pertinentes para la notificación del acto administrativo, así como los talones de cargo y cartas de pago, que remitirá a la Sección de Caja, e igualmente las relaciones adicionales, siguiendo el mismo destino y formato a que se refieren los apartados 1.4, 1.5 y 1.6 de la presente Resolución; en dichas relaciones figurarán, en todo caso, las diferencias positivas que resulten respecto de las liquidaciones practicadas en las actas de la Inspección.
4.1.2. En la notificación al sujeto pasivo de la nueva liquidación, además de los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, se le advertirá del carácter de liquidación a cuenta que tiene la formulada por la Inspección en el acta, y qué deberá ingresar la diferencia entre dicha liquidación a cuenta y la definitiva practicada por la Administración o que dicha diferencia le será devuelta de oficio, según fuere, respectivamente, menor o mayor que la definitiva.
4.1.3. En él supuesto de liquidaciones de las contempladas en los párrafos anteriores que superen las propuestas de la Inspección de Hacienda, la deuda tributaria sé considerará fraccionada en dos partes, cada una de ellas con proceso recaudatorio independiente: a), la cantidad figurada en el acta, y b), la diferencia hasta el importe de la liquidación definitiva.
La Intervención utilizará como justificantes de los contraídos las relaciones a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, considerando la diferencia de la liquidación definitiva como complementaria de la contenida en el acta de la Inspección, no siendo, por tanto, necesario realizar operaciones de formalización previstas en la Resolución de esta Subsecretaría de 28 de febrero de 1970 para aplicar el ingreso derivado de la liquidación inicial a la practicada con carácter definitivo por la Administración.
4.2. Modificaciones de carácter negativo.
En el supuesto de que se trate de liquidaciones diferenciadas de carácter negativo, una vez fiscalizadas por la Intervención, se devolverán a la Administración para que se tramite el oportuno expediente de devolución, que se iniciará de oficio o a instancia del sujeto pasivo, expediente que aprobado por el Delegado de Hacienda servirá para justificar, en unión de la certificación de ingreso expedida de oficio por el Jefe de Contabilidad, el correspondiente mandamiento de pago.
La Delegación notificará al sujeto pasivo la fecha a partir de la que podrá hacer efectivo en la Caja de la Delegación de Hacienda el mandamiento de pago en metálico expedido a su favor.
5. En la Inspección.
5.1. Las actas se levantarán por triplicado utilizando el modelo D.G.I.T. A-02 anexo a la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1976, con entrega de un ejemplar al interesado, haciéndole saber; de conformidad con el artículo tercero-2 del Real Decreto 1920/1976, de 16 de julio, que en el plazo de ocho días hábiles a partir del décimo hábil siguiente a la fecha en que se haya extendido el acta puede formular por escrito sus alegaciones ante la Administración de Tributos o de Impuestos Inmobiliarios y conocer el expediente antes de su resolución.
Si el contribuyente o la persona con la cual la Inspección hubiere realizado sus actuaciones se negara por cualquier causa a firmar el acta, los tres ejemplares de ésta los suscribirá el o los Inspectores actuarios, haciendo constar en el lugar destinado a la firma del interesado lo siguiente: «Diligencia para hacer constar que don .............................. se niega a la firma de la presente acta, por lo que se le hace saber que un duplicado de ésta le será enviado por correo certificado con acuse de recibo», firmando a continuación el o los Inspectores actuarios. En este supuesto, el plazo señalado en el párrafo anterior se entenderá rige a partir de la fecha de la recepción del acta.
5.2. El primer ejemplar del acta, así como el triplicado, tendrán el destino a que se refiere el apartado 1.3 de la presente Resolución.
En todo caso serán las oficinas de la Inspección de Hacienda las que confeccionen las relaciones de expedientes por cada uno de los conceptos impositivos, con el mismo formato y columnas descritas en el apartado 1.6, en que aparecerá destacado el epígrafe «Actas de disconformidad». Estas relaciones no servirán, en ningún caso, como libro oficial de cargos ni como justificante de contraído en cuentas por la Intervención.
5.3. La Inspección emitirá, por triplicado, informe ampliatorio sobre los hechos recogidos en el acta y los fundamentos de derecho que, en su caso, -considere de aplicación; asimismo, cuando sea preceptivo, propondrá la declaración de competencia del Jurado Tributario con arreglo al artículo 149, 2, de la Ley General Tributaria.
La Inspección remitirá a la Administración competente, al tiempo de remisión del acta, dos ejemplares del citado informe ampliatorio, quedando el tercero, junto con el triplicado del acta, en la carpeta fiscal del contribuyente.
6. En la Administración de Tributos o de Impuestos Inmobiliarios.
6.1. La sección que tuviere a su cargo la gestión del Impuesto dará vista del expediente al interesado, dentro del plazo señalado en el apartado 5.1 anterior. Formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el citado plazo sin efectuarlo, dictará acto administrativo acordando la oportuna liquidación o propondrá, en su caso, la declaración de competencia del Jurado Tributario.
6.2. El acuerdo administrativo recaído se notificará al sujeto pasivo con los requisitos del artículo 124 de la Ley General Tributaria.
7. En la Intervención y proceso recaudatorio.
La tramitación en la Intervención y el proceso recaudatorio se ajustarán a la normativa vigente para las liquidaciones de contraído previo y notificación expresa.
8. En la Inspección.
8.1. Las actas se levantarán utilizando el modelo D. G. I. T. A-02 aprobado por la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1976, en triplicado ejemplar, con remisión del segundo ejemplar al interesado, por correo certificado con acuse de recibo, siguiéndose el mismo procedimiento que establece el número 2.8 de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1976. En el cuerpo del acta se hará constar, necesariamente, las características de la prueba preconstituida y la propuesta de liquidación que resulte de los hechos derivados de dicha prueba, expresándose que, en el plazo de quince días hábiles siguientes al de la recepción, el contribuyente podrá formular ante la correspondiente oficina gestora las alegaciones sobre posibles errores o inexactitudes acerca de la prueba preconstituida y cualesquiera otras que considere oportunas y conocer el expediente para formular las referidas alegaciones.
8.2. El segundo y tercer ejemplar, asi como los informes que, en su caso, juzgue necesarios emitir la Inspección de Hacienda, tendrán el mismo destino que los señalados en el apartado 5 de esta Resolución, e igualmente serán relacionados de análoga forma, pero con la indicación de «Actas de prueba preconstituida».
8.3. El primer ejemplar del acta, así como los dos ejemplares del informe ampliatorio, cuando fuese necesario su emisión, se entregarán por la Inspección a la Administración competente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la recepción del justificante de notificación remitido por la oficina de Correos,
9. En la Administración de Tributos o de Impuestos Inmobiliarios,
9.1, La sección competente dará vista del expediente al interesado, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a partir del que hubiere sido reglamentariamente notificada la incoación del acta por la Inspección de Hacienda, en cuyo plazo el interesado podrá formular por escrito las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.
9.2. La oficina gestora, formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin efectuarlo, dictará el acto administrativo acordando la oportuna liquidación, que será notificado con los requisitos del artículo 124 de la Ley General Tributaria.
10. En la Intervención y proceso recaudatorio.
La tramitación en la Intervención y proceso recaudatorio se ajustarán a la normativa vigente para las liquidaciones de contraído previo y notificación 'expresa.
En general se utilizarán para cada caso, según proceda, las actas modelo D. G. I. T. A-01 o D. G. I. T. A-02. La contracción en cuentas y sus ingresos se aplicarán en la cuenta de Rentas Públicas, concepto de «Tasas y exacciones parafiscales. Expedientes».
Cuando la Administración de Tributos o de Impuestos Inmobiliarios dicte acto administrativo separándose de la propuesta o informe de la Inspección Tributaria y ello no responda a mero error aritmético, se comunicará a la Inspección y se remitirá por la Administración copia o fotocopia del expediente a las Direcciones Generales de Tributos y de Inspección Tributaria.
Madrid, 25 de noviembre de 1976.–El Subsecretario de Hacienda, Federico Trenor y Trenor.
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