Ilustrísimo señor:
Vistas las actuaciones producidas en relación con las deliberaciones, encaminadas para el establecimiento de un Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para las industrias de explotación y manufactura de tierras industriales y sus trabajadores.
Resultando que con fecha 22 de julio de 1976 tuvo entrada en este Centro directivo escrito del Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, remitiendo las actuaciones practicadas con motivo de las deliberaciones para un Convenio Colectivo Sindical, en las que se incluyan solicitud de iniciación de deliberaciones, propuesta de Convenio de la Unión de Trabajadores y Técnicos, resolución de la Presidencia del Sindicato por la que se autoriza la iniciación de deliberaciones, así como alegaciones de la Unión Nacional de Empresarios a este respecto.
Resultando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, que desarrolla el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, se convocará a la Comisión Deliberadora del proyecto Convenio, cuya elaboración quedó interrumpida por ruptura de negociaciones, para el trámite de audiencia que prevé el inciso tercero del artículo 15 de la vigente Ley de Convenios Colectivos Sindicales y el párrafo segundo del artículo 14 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, en este Centro directivo, en la sala de Juntas del mismo, el día 21 de octubre.
Resultando que en dicho trámite de audiencia las partes llegaron a una identidad de posturas sobre la clase y la cuantía de las percepciones económicas sobre las que debió versar la Decisión Arbitral Obligatoria, así como las especialidades que debería recoger, motivadas por las especiales características de estas Empresas, relacionadas preferentemente en función, del ámbito funcional contenido en la Reglamentación aplicable en minas y fosfatos, azufre, potasa y talco y otras explotaciones mineras, Orden ministerial de 30 de junio de 1948.
Considerando que habiéndose dictado Decisión Arbitral Obligatoria, de 14 de marzo de 1976, sobre las actividades VII, VIII y IX, recogidas en el anexo I de la Orden ministerial de 28 de agosto de 1970, comprendiendo también el Convenio, siempre que fuese mayoritario o exclusivista, así como las industrias de explotación y manufactura de tierras industriales encuadradas en el Sindicato de Vidrio y Cerámica, y teniendo en cuenta que precisamente estas actividades de explotación de tierras industriales vienen excluidas del ámbito de aplicación de la Orden ministerial de 28 de agosto de 1970, al no estar comprendidas en la explotación de canteras, graveras y areneras para la obtención de piedra para la construcción y tierras silíceas refractarias, por cuanto se refiere a Empresas explotadoras de tierras industriales que vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Mines de Fosfatos, Azufre, Potasa y Talco y demás explotaciones mineras no comprendidas en otra Reglamentación, y que pese a existir Decisión Arbitral Obligatoria que las regulaba, es lo cierto que, intentada la negociación colectiva sobre este sector y, al no existir acuerdo, debe volverse a dictar Decisión Arbitral Obligatoria que teniendo en cuenta los niveles alcanzados con anterioridad, cumpla con exactitud la finalidad de recoger en profundidad las especialidades que motivan este sector y ajusta su regulación al ámbito funcional de la Reglamentación, que debe ser mejorada, y en desarrolló de la cual esta Decisión Arbitral Obligatoria se dicta.
Considerando que a tenor de lo establecido en el artículo 15, apartado 3.º, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 14 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, procede que por esta Dirección General se dicte Decisión Arbitral Obligatoria para todas las Empresas y trabajadores que habrían quedado vinculados por el Convenio, si en el mismo se hubiese producido acuerdo.
Considerando que con fecha 28 de mayo de 1976 la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos solicitó la iniciación de deliberaciones, que fue autorizada el 7 de julio del año en curso.
Vistos los textos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Esta Dirección General ha resuelto dictar la siguiente De-; cisión Arbitral Obligatoria:
1. Ambito territorial y funcional
La presente Decisión Arbitral Obligatoria tiene carácter interprovincial y se aplicará a las Empresas explotadoras de tierras industriales, que vengan regulándose por la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa y Talco y demás explotaciones no comprendidas en otra Reglamentación aprobada por Orden ministerial de 30 de junio de 1948, y no tengan en vigor Convenios Colectivos Sindicales, de ámbito provincial, o, aun teniéndolos, en su conjunto y en cómputo anual resulten menos favorables que la Decisión Arbitral Obligatoria que se dicta.
2. Ambito personal
Esta Decisión Arbitral Obligatoria será de aplicación a todo el personal trabajador por cuenta de estas Empresas, con exclusión de las mencionadas en el artículo 2 de la Orden ministerial de 30 de junio de 1948 y los excluidos en el artículo segundo de la Ley 10/1970, de 8 de abril.
3. Ambito temporal
La presente Decisión Arbitral Obligatoria entrará en vigor el día de su publicación, con efectos económicos desde el 20 de mayo de 1976.
4. Salario base
El salario base diario de las categorías profesionales señaladas en el artículo 36 de la Reglamentación (Orden ministerial de 30 de junio de 1948), servirán para el cálculo de las gratificaciones especiales, de 18 de Julio y Navidad, aumentos por años de servicio y participación en beneficios, seré el que a continuación se indica:
5. Aumento por años de servicio
Los trabajadores de las categorías antes enumeradas disfrutarán de los aumentos periódicos siguientes: Dos trienios del 5 por 100 y quinquenios del 10 por 100, calculados sobre los salarios base que figuran en la presente Decisión Arbitral Obligatoria.
6. Pagas extraordinarias
Las pagas extraordinarias de 18 de Julio y Navidad quedan establecidas para cada una en treinta días de salario que figura en la presente Decisión Arbitral Obligatoria, al que habrá de añadir los porcentajes de aumento por años de servicio.
7. Participación en beneficios
Queda fijada en el 6 por 100 de los salarios base que figuran en la presente Decisión Arbitral Obligatoria, al que se añadirá los porcentajes de aumento por años de servicio, abonándose dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel cuyo devengo se computa.
Las cantidades que las Empresas vienen obligadas a satisfacer por este concepto a los trabajadores a su servicio tendrán carácter de deducibles sobre los beneficios obtenidos.
8. Vacaciones
Los trabajadores de estas Empresas tendrán derecho al disfrute de las siguientes vacaciones: Veintiocho días naturales para todo el personal, cualquiera que sea su categoría profesional.
9. Jornada, horas extraordinarias y pluses de peligrosidad, toxicidad y nocturnidad
La jornada laboral se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, en cuanto a los máximos permitidos, o sea, cuarenta y cuatro horas semanales efectivas, no pudiendo realizarse más de nueve horas en una jomada, y disponiendo de un descanso al menos de doce horas entre la terminación de una y el comienzo de la siguiente.
Las horas extraordinarias, respetando los máximos establecidos, se abonarán con el 60 por 100 las dos primeras. Las realizadas en domingo, festivos o nocturnas, tendrán un recargo del 100 por 100.
Para aquellas horas realizadas en puestos de trabajo de marcada peligrosidad o toxicidad, así como la jomada realizada durante la noche, se establece un plus del 20 por 100 que incrementará el valor de la hora de trabajo, calculada según lo dispuesto en la presente Decisión Arbitral Obligatoria.
10. Plus de asistencia
Se establece un plus de actividad y asistencia, que será devengado por jomada normal y día efectivamente trabajado, consistente en 55 pesetas.
Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este plus, de acuerdo con las siguientes escalas:
‒ Por dos faltas al mes o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro días.
‒ Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción correspondiente a ocho días.
El plus de asistencia y actividad se percibirá durante las vacaciones retribuidas.
11. Ropa de trabajo
Todos los trabajadores manuales sin excepción, afectados por la presente Decisión Arbitral Obligatoria, tendrán derecho a que les proporcione la Empresa dos equipos anuales, consistentes cada uno de ellos en un mono o pantalón y una camisa para el personal masculino y un batón o babi para el personal femenino.
Los trabajadores quedan obligados al uso de dichas prendas y al cuidado y limpieza de las mismas.
Asimismo el personal técnico y empleado femenino o masculino tendrá derecho a una bata cada año.
12. Plus de transporte
Se establece un plus de compensación o de transporte, consistente en 25 pesetas por día efectivamente trabajado, para los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurran las circunstancias previstas en la Orden de 24 de septiembre de 1958, con la única excepción de que se abonará con independencia de la total remuneración anual de los trabajadores.
13. Subvención de estudios y formación cultural
Con el fin de contribuir a los gastos de estudio y formación cultural, las Empresas concederán a los trabajadores a su servicio 200 pesetas mensuales por cada hijo de éstos comprendidos entre los cinco y los catorce años.
14. Vigencia
La presente Decisión Arbitral Obligatoria, que sustituye a la dictada el 20 de mayo de 1976 y que entrará en vigor en esa misma fecha, si transcurridos doce meses desde su vigencia no hubiese sido sustituida por Convenio o Convenios Colectivos Sindicales, las tablas salariales que contienen en la misma serán incrementadas con el tanto por ciento de aumento que experimente e] índice del coste de la vida en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses anteriormente consignados.
15. Normas supletorias
En lo no previsto en la presente Decisión Arbitral Obligatoria será de aplicación lo dispuesto en la Reglamentación de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre. Potasa y demás no comprendidas en otra Reglamentación aprobada por Orden ministerial de 30 de julio de 1948 y las modificaciones introducidas en la misma, así como las disposiciones de general aplicación.
16. Disponer la publicación, de esta Decisión Arbitral Obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 19 de noviembre de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
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