Ilustrísimos señores:
Las sucesivas modificaciones introducidas en la Orden de. 21 de abril de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la Asistencia Social en el Régimen General de la Seguridad Social, por las de 24 de septiembre de 1968, de 10 de abril de 1972 y 20 de enero de 1976, así como las innovaciones que en esta materia supuso la promulgación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiamiento y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social, aconsejan dictar una norma que lleve a cabo la refundición de las anteriores, incorporando al propio tiempo las innovaciones aludidas, de manera que el desarrollo reglamentario de la Asistencia Social quede recogido en un solo texto legal, en el que asimismo se recogen diversas actualizaciones de la normativa vigente, sugeridas por el Consejo Rector del Mutualismo Laboral.
Por lo expuesto, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, la Asistencia Social se dispensará en el Régimen General, de acuerdo con las normas de la presente Orden.
Podrán ser beneficiarios de la Asistencia Social:
a) Las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.
b) Las personas que, habiendo estado incluidas en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, hayan dejado de estarlo por pasar a ser pensionistas del mismo o, sin tener tal condición, por haber perdido la de trabajadores por cuenta ajena.
c) El cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad que convivan con, y á cargo de, alguna de las personas comprendidas en los apartados anteriores o hubiesen convivido, también a su cargo, caso de fallecimiento de ésta.
d) Los que, sin estar incluidos en el apartado anterior, se consideren asimilados, a estos efectos, a la condición d familiares, por haber convivido con alguna de las personas a que se refieren los apartados a) o b), y con cargo a ella, con una antelación mínima de un año.
e) La esposa del trabajador afiliado a la Seguridad Social, en los casos de separación de hecho, así pomo los hijos que convivan con aquélla y a su cargo.
1. Podrá dispensarse la Asistencia Social a las personas comprendidas en el artículo anterior cuando se encuentren en estados o situaciones de necesidad y previa demostración, salvo casos de urgencia, de que carecen de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
2. Podrán formular solicitudes de Asistencia Social:
a) Las personas incluidas en los apartados a) y b) del artículo anterior, en razón a estados o situaciones de necesidad que les afecten directamente a ellas o a sus familiares o asimilados, comprendidos en los apartados c) y d) del dicho artículo, entendiéndose referidos los requisitos que tales apartados exigen a la fecha de formulación de la solicitud.
b) Los familiares comprendidos en el apartado c) del propio artículo 2.°, por estados o situaciones de necesidad que les afecten directamente, sólo en caso de fallecimiento de las personas incluidas en los apartados a) o b) del dicho artículo.
c) Los incluidos en el apartado d) del artículo anterior, por estados o situaciones de necesidad que les afecten directamente y sólo en caso de fallecimiento de las personas incluidas en los apartados a) o b) del mismo artículo, entendiendo referidos los requisitos exigidos a la fecha del fallecimiento.
d) En caso de separación de hecho, la esposa, en razón a estados o situaciones de necesidad que les afecten directamente a ella o a los hijos que con ella convivan y a su cargo.
La Asistencia Social será dispensada por el Instituto Nacional de Previsión y por las Mutualidades Laborales, como Entidades Gestoras del Régimen General, que apreciarán discrecionalmente la concurrencia de las circunstancias y requisitos establecidos en la presente Orden y los valorarán para fijar la modalidad y cuantía de la ayuda asistencial.
El Instituto Nacional de Previsión podrá dispensar la siguiente Asistencia Social:
a) Abonar auxilios económicos en los siguientes supuestos:
a’) A quienes hayan sufrido una pérdida de salarios como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis.
b’) A quienes se encuentren en situación de paro forzoso sin tener derecho a prestaciones por desempleo o después de haber agotado los plazos reglamentarios de duración de estas prestaciones.
c') A quienes se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, debidas a enfermedad común, sin tener derecho a las prestaciones económicas correspondientes ni, en su caso, a subsidios económicos de recuperación profesional.
b) Facilitar la asistencia sanitaria, en los siguientes supuestos:
a’) Los de carácter excepcional que requieran la prestación de tratamiento o intervenciones especiales mediante la intervención de un determinado Facultativo.
b’) Los previstos en los apartados b’) y c') del apartado anterior, cuando las personas comprendidas en ellos o sus familiares o asimilados precisen asistencia sanitaria después de haber agotado los plazos reglamentarios establecidos para la misma.
c’) Los demás casos en que se precise la asistencia sanitaria en términos que exceden de los reglamentariamente establecidos.
La Asistencia Social que se dispense, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, lo será con cargo a un fondo, constituido por el 2 por 100 de las cuotas recaudadas en el ejercicio anterior por asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, debidas a enfermedad común o accidente no laboral y por desempleo.
El Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión distribuirá anualmente el 75 por 100 del fondo a que se refiere el artículo anterior, entre todas las Delegaciones Provinciales, de aquél, a disposición de los respectivos Consejos y en proporción al número de trabajadores que figuren en alta en cada provincia.
El 25 por 100 restante quedará a disposición de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del Instituto.
Los Consejos Provinciales elevarán a la consideración de la Comisión Permanente del Consejo de Administración aquellas solicitudes que consideren procedentes y que excedan de las posibilidades de los Consejos.
Las Mutualidades Laborales podrán dispensar la Asistencia Social, mediante la concesión a los beneficiarios comprendidos en el artículo 2 de la presente Orden de ayudas o auxilios económicos, en los supuestos de estados o situaciones de necesidad no incluidos en el artículo 5 de la misma y, entre ellos, en los relativos a enfermos mentales que hayan de ser internados en un Centro hospitalario para su tratamiento.
La Asistencia Social, a que se refiere el artículo anterior, se prestará por cada Mutualidad Laboral con cargo a los siguientes fondos:
a) La que se dispense a los trabajadores que sean beneficiarios de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional lo será con cargó al fondo especial constituido por la Entidad con el 20 por 100 de exceso de sus excedentes anuales en la gestión de dichas contingencias, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3159/1966, de 23 de diciembre.
b) La que se dispense en los demás casos lo será con cargo a un fondo constituido por:
a’) Una cantidad equivalente al 2 por 100 del importe de la recaudación obtenida por la Entidad en el ejercicio anterior, excluidas las cuotas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
b’) La cantidad anual que le transfiera trimestralmente la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, con cargo a. la fracción de cuota que a ésta le sea asignada para Asistencia Social por el Ministerio de Trabajo, al distribuir los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
En cada Mutualidad Laboral, el importe del fondo a que se refiere el artículo anterior se distribuirá de la forma siguiente:
a) El 75 por 100 a disposición de los órganos provinciales, en proporción a la cotización efectuada en la respectiva provincia.
b) El 25 por 100 restante a disposición de la Junta Rectora de cada Mutualidad Laboral.
Los órganos provinciales de gobierno de las Mutualidades elevarán a la consideración de sus respectivas Juntas Rectoras aquellas solicitudes que consideren procedentes y que excedan de sus posibilidades económicas.
Los interesados dirigirán las solicitudes de Asistencia Social al Instituto Nacional de Previsión o a la Mutualidad Laboral en que se encuentre encuadrada su actividad, según que el supuesto en que se basa la petición se halle comprendido, respectivamente, en el artículo 5.° o en el 8.° de la presente Orden.
Los servicios o auxilios económicos otorgados en concepto de Asistencia Social podrán tener carácter periódico, siempre que su concesión no comprometa recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.
De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, las decisiones de los órganos de gobierno en esta materia no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional.
1. Se autoriza a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones se planteen con motivo de la aplicación de la presente Orden.
2. Queda derogada la Orden de 21 de abril de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la Asistencia Social en el Régimen General' de la Seguridad Social.
El Instituto Nacional de Previsión, como Entidad que tiene atribuida la gestión de la invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral y consiguientemente, a partir de 1 de enero de 1967, la de las antiguas prestaciones por larga enfermedad del Mutualismo Laboral, causadas con anterioridad a dicha fecha, podrá, previos los reconocimientos médicos que estime precisos, conceder, como Asistencia Social, y con cargo al fondo previsto en el artículo 6. de la presente Orden, subsidios mensuales de cuantía fija a quienes, agotado el plazo máximo que para tales prestaciones señalaba el artículo 76 del Reglamento General del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1954, continúen necesitando asistencia sanitaria y estando impedidos para el trabajo, sin tener derecho a otras prestaciones; en igual concepto, y con cargo al mismo fondo, se dispensará asistencia sanitaria a los beneficiarios de los referidos subsidios, mientras dure su percepción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, asimismo, a quienes agoten los plazos correspondientes a las prórrogas graciables de larga enfermedad que hubieran sido concedidas por las Mutualidades Laborales con anterioridad a la presente Orden y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del mencionado Reglamento General.
Los trabajadores declarados en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para la profesión habitual, que por no haber cumplido la edad de cuarenta y cinco años en el momento del alta médica se les hubiese reconocido una cantidad a tanto alzado en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o no hubiesen tenido derecho, también por razón de su edad, a prestación económica alguna, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, podrán acceder a los beneficios de la Asistencia Social, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª El Instituto Nacional de Previsión podrá dispensar la asistencia sanitaria para, ellos y para rus familiares beneficiarios, en un proceso concreto o por tiempo determinado.
2.ª La Mutualidad Laboral correspondiere a la actividad del beneficiario en momento en que se produjo el hecho causante de la invalidez permanente podrá concederles ayudas económicas, por una sola vez o con carácter periódico. En este último supuesto, la cuantía de la ayuda económica no podrá exceder de la que hubiera tenido la pensión que por su incapacidad le hubiera correspondido en el supuesto de haber tenido derecho a ella, incrementada, en su caso, con el importe de las consiguientes asignaciones de protección a la familia de pago periódico.
3.ª Tanto los servicios sanitarios como las ayudas económicas no podrán comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en el que tenga lugar su concesión.
Dentro de cada ejercicio económico, la concesión de los servicios y ayudas indicados podrán ser reconocidos aunque se hubiera agotado el correspondiente fondo de Asistencia Social; a cuyo efecto, la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión y la del Servicio del Mutualismo Laboral podrán autorizar los anticipos de tesorería que se estimen necesarios.
4.ª El costo de la asistencia sanitaria correrá a cargo del fondo de Asistencia Social del Instituto Nacional de Previsión, mediante una cuantía específica dentro del mismo.
El importe de las ayudas económicas se imputará, mediante cuantía especifica, al fondo previsto en el artículo 9 de esta Orden.
5.ª La Dirección General de Gestión y Financiación de la Seguridad Social propondrá anualmente la participación de las Mutuas Patronales en el costo de los servicios y ayudas que se regulan en las normas anteriores.
Quienes continúen estando impedidos para el trabajo, sin tener derecho a otras prestaciones económicas, después de haber agotado los plazos reglamentarios de duración de las de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, podrán acceder a los beneficios de la Asistencia Social, que podrá ser dispensada por el Instituto Nacional de Previsión, con cargo al fondo previsto en el artículo 6.° de la presente Orden, concediéndoles auxilios económicos y facilitando la asistencia sanitaria para ellos o sus familiares o asimilados.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 1 de diciembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
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