Promulgada la Ley catorce/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de reforma de la situación de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, se hace preciso actualizar aquellos preceptos que no respondan a esta finalidad; de ahí que sea oportuno modificar el artículo veinte punto uno del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, para que sus beneficios alcancen a cualquier cónyuge.
También resulta congruente no considerar «el concurso de méritos» como asimilado a traslado forzoso, ya que por su misma índole media una petición por parte del funcionario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Los números uno y dos del artículo veinte del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero, sobre indemnización a los funcionarios por razón del servicio quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo veinte.
Uno. Los funcionarios públicos, en caso de traslado forzoso de residencia en el territorio nacional, tendrán derecho: Al abono de los gastos de viaje, los de su cónyuge, hijas solteras e hijos menores de edad o incapacitados que convivan con él y a sus expensas, a una indemnización de seis dietas de su categoría por cada miembro de la familia señalada que efectivamente se traslade y al transporte de mobiliario y menaje en las condiciones y con los límites que se establezcan por la Presidencia del Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Dos. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso indemnizable los que a continuación se reseñan:
a) Los señalados por las autoridades correspondientes, sin que preceda petición de los interesados.
b) Los cambios de residencia oficial de Unidades, Dependencias o Centros a que pertenezcan los interesados.
c) Los traslados motivados por el nombramiento individual del funcionario para destinos de elección o de libre designación, de provisión normal de carácter forzoso, por ascenso y en comisión con carácter permanente y sin derecho a dietas o indemnización de residencia eventual.
d) La jubilación del funcionario civil o el pase a la situación de reserva o retiro para el personal de las Fuerzas Armadas, siempre que sean con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.
e) El fallecimiento del funcionario en activo cuando se realice el traslado por los familiares antes indicados hasta la población señalada por los interesados y por una sola vez.»
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
JUAN MIGUEL VILLAR MIR
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