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Documento BOE-A-1976-2835

Orden de 20 de enero de 1976 sobre el Seguro de Inversiones en el Exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1976, páginas 2536 a 2541 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-2835

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», ha solicitado le sea autorizada la documentación necesaria para realizar operaciones del Seguro de Inversiones en el Exterior, presentando a tal fin modelos de pólizas y tarifas de primas de la modalidad de Seguro de Inversiones Directas, no contemplado hasta ahora por nuestra legislación.

Como la Ley 10/1970, de 4 de julio, prevé la creación de nuevas modalidades de seguros derivadas del crédito a la exportación, según se expresa en el número 4 de su artículo primero, se ha considerado oportuno establecer las normas reguladoras del Seguro de Inversiones en el Exterior ante la creciente penetración de nuestras Empresas en los mercados exteriores, la conveniencia de facilitar su presencia en ellos de una manera permanente y el favorable impacto que las inversiones de nuestros exportadores puede causar en las economías de los países receptores.

El nuevo seguro debe estar ligado directa o indirectamente con operaciones de comercio exterior, y a tal efecto se establece que la inversión objeto de garantía debe tener como finalidad el fomento de la exportación (creando, manteniendo o incrementando exportaciones de productos y servicios españoles) o bien la de asegurar un cierto suministro de materias primas para el mercado español. Al propio tiempo se exigen determinados condicionamientos jurídicos, como la existencia de un Tratado de Protección de Inversiones u otras garantías suficientes para la defensa de los compromisos que se asumen.

La naturaleza de los riesgos de que se trata y los demás presupuestos técnicos sobre los que discurre esta cobertura obligan a incluirla entre las operaciones que la Entidad aseguradora cubre por cuenta del Estado.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo previsto en el número 4 del artículo primero de la Ley 10/1970, de 4 de julio, y con la normativa general del Decreto 3138/ 1971, de 22 de diciembre, previo informe favorable del. Ministerio de Comercio y a propuesta del Comité de Seguros de Crédito a la Exportación, ha tenido a bien disponer:

1.° Se instituye la modalidad del Seguro de Inversiones en el Exterior, cuya cobertura, por cuenta del Estado, será asumida por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», siéndole de aplicación el Decreto 3138/ 1971, de 22 de diciembre, la presente Orden y la documentación contractual y técnica que se aprueba.

2.° a) Este seguro garantizará las inversiones que se realicen en el extranjero y tengan como finalidad el montaje, fabricación, transformación o comercialización de productos españoles y la prestación de servicios de exportación española y las que tengan como objeto la extracción, producción o comercialización de materias primas o productos alimenticios para importar por España.

b) A estos efectos se entenderá por inversiones las que revistan la forma de propiedad o participación en la propiedad de la Empresa extranjera y los créditos resultantes de su liquidación, disolución o venta y sus productos.

3.° El inversor asegurado deberá residir en España, tener la nacionalidad española y, cuando se trate de personas jurídicas, la mayoría de su capital deberá ser propiedad de españoles. No obstante, cuando así lo requieran circunstancias especiales, el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Comercio, podrá autorizar el aseguramiento a ciudadanos o Entidades extranjeras o a las personas jurídicas españolas cuyo capital o control de hecho o de derecho sean mayoritariamente extranjeros.

4.° a) El límite máximo de cobertura queda fijado en el 90 por 100 de las pérdidas producidas al inversor español. Para los titulares de carta de exportador de primera categoría se podrá cubrir hasta el 95 por 100.

b) En caso de siniestro, y en tanto no se haya determinado la pérdida neta definitiva, la Entidad aseguradora concederá indemnizaciones provisionales del 60 por 100, según los términos contractuales que se autorizan en las condiciones generales de la póliza.

5.° Para el otorgamiento de la cobertura será necesario que se encuentre en vigor un Tratado de Protección de Inversiones entre el Estado español y el país extranjero, o que se ofrezcan por éste las debidas garantías para los derechos e intereses de los inversores españoles.

6.° Queda aprobada a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», la póliza de Seguro de Inversiones Directas en el Exterior que se publica como anexo a la presente Orden, debiendo fijar en cada caso en el condicionado particular, límites máximos de la inversión asegurada y del valor anual de los rendimientos asegurados.

7.° Quedan aprobadas las tarifas de primas.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 20 de enero de 1976.

VILLAR MIR

Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.

PÓLIZA DE SEGURO DE INVERSIONES (INVERSIONES DIRECTAS)
Artículo preliminar.

Bajo la denominación de «Compañía» se entenderá designada en lo sucesivo la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.». Bajo la denominación de «Asegurado» se entenderá designada la persona física o jurídica que contrata con aquélla el presente seguro y realiza la inmersión en el extranjero. Bajo la denominación de «Empresa extranjera» se entenderá designada la persona jurídica extranjera o la sucursal, filial o establecimiento del asegurado receptores de la inversión. «Beneficiario» es la persona o Entidad que el asegurado designe para el percibo de las indemnizaciones derivadas de esta póliza.

A los efectos de la presente póliza se entenderá por:

A) «País extranjero», aquél en que se realiza la inversión. Se expresará en condición particular.

B) «Autoridades extranjeras», las competentes en el país extranjero en cuanto afecte al riesgo garantizado.

C) «Patrimonio neto de la Empresa extranjera», la diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, estimada en pesetas.

D) «Valor inicial de la inversión asegurada», el valor en pesetas de las sumas transferidas a la Empresa extranjera y/o la equivalencia en pesetas de la inversión realizada en forma de otras aportaciones. Constituirán parte integrante del presente contrato de seguro los contratos entre el asegurado y la Empresa extranjera que regulen dichas transferencias o aportaciones, así como los contratos y estatutos que determinen el objeto Social, recursos propios y ajenos y derechos de sus titulares en la administración de la Empresa extranjera. Se expresará en condición particular el plan previsto de ejecución de las transferencias o aportaciones del asegurado.

E) «Valor máximo de la inversión asegurada», el importe máximo en pesetas que puede alcanzar la inversión asegurada durante la vigencia del presente» contrato de seguro, como resultado de la adición al valor inicial a que se refiere el apartado anterior de reservas, beneficios no distribuidos, plusvalías o ampliaciones de capital con cargo a estos conceptos. Se expresará en condición particular.

F) «Valor anual de la inversión asegurada», el importe en pesetas que declare el asegurado al comienzo de cada anualidad del presente contrato de seguro, que deberá justificarse a satisfacción de la Compañía.

El valor anual de la inversión asegurada no podrá superar el importe en pesetas resultante de aplicar el porcentaje anual acumulativo fijado en condición particular al valor inicial de la inversión asegurada ni el valor máximo a que se refiere el apartado anterior.

G) «Valor anual de los rendimientos asegurados», el declarado en pesetas por el asegurado al comienzo de cada anualidad del presente contrato de seguro.

H) «Acuerdo de inversión», el contrato o acuerdo que se pacte entre el asegurado y las autoridades extranjeras o la decisión de estas últimas, que aprueben y regulen la inversión realizada por el asegurado en el país extranjero. Los instrumentos jurídicos correspondientes formarán parte integrante del presente contrato de seguro. Sólo los derechos reconocidos al asegurado por el país extranjero en la fecha de entrada en vigor del presente contrato de seguro serán objeto de garantía.

I) «Anualidad del seguro», la primera abarcará el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente contrato de seguro y la que se fije en condición particular, iniciándose a partir de esta última fecha las anualidades sucesivas del seguro.

OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO

Artículo 1. Objeto del seguro.

1. Conforme a las condiciones generales y particulares de la presente póliza, y de acuerdo con las normas que regulan el Seguro de Crédito a la Exportación, la Compañía garantiza al asegurado una indemnización por la pérdida neta definitiva experimentada como consecuencia directa de haberse producido alguna de las situaciones descritas en el artículo tercero.

2. La garantía del seguro y el derecho del asegurado a percibir la indemnización se subordinan a las limitaciones establecidas en el artículo cuarto.

Artículo 2. Alcance de la garantía.

1. Sólo serán objeto de garantía las inversiones que tengan como finalidad el montaje, transformación o comercialización de productos españoles y la prestación de servicios de exportación española y las que tengan como finalidad la extracción, producción o comercialización de materias primas o productos alimenticios importados por España. También podrán ser objeto de cobertura otras inversiones que, con carácter excepcional, sean determinadas por las autoridades españolas.

2. La garantía del seguro comprenderá las inversiones que se efectúen en forma de participación en la propiedad de la Empresa extranjera, y sus rendimientos, siempre que dichas inversiones tengan por objeto:

A) El mantenimiento con carácter duradero de la participación del asegurado en la propiedad de la Empresa extranjera, y

B) La atribución al asegurado de una influencia efectiva en la gestión de la Empresa extranjera.

3. La garantía se extenderá igualmente a los créditos resultantes de la liquidación o disolución de la Empresa extranjera y a los resultantes de la venta de la participación del asegurado en la propiedad de la Empresa extranjera, cuando dicha venta haya sido expresamente autorizada por la Compañía, a solicitud del asegurado.

Artículo 3. Situaciones que dan lugar a la aplicación de la garantía.

1. La guerra civil o internacional, revolución, revuelta o cualquier acontecimiento similar ocurrido en el país extranjero, siempre que:

A) origine la destrucción total o parcial del activo de la Empresa extranjera, o

B) imposibilite la realización de las actividades que constituyen su objeto social, y/o el ejercicio de los derechos fundamentales que correspondan al asegurado.

2. La expropiación, confiscación o nacionalización total o parcial de la Empresa extranjera, o de la participación del asegurado en su propiedad.

3. Las medidas de las autoridades extranjeras, o los acontecimientos político-sociales ocurridos en el país extranjero que tengan efectos equivalentes a los de los supuestos contemplados en el apartado anterior.

4. La alteración, incumplimiento, rescisión o derogación unilaterales, por las autoridades extranjeras, del acuerdo de inversión o de las normas vigentes en materia de inversiones extranjeras, de tal modo que resulten imposibles la realización de las actividades que constituyen el objeto de la Empresa extranjera y/o el ejercicio de los derechos fundamentales que correspondan al asegurado.

5. Las medidas expresas o tácitas de las autoridades extranjeras que impidan o retarden durante un período mínimo de un año la transferencia de las sumas debidas al asegurado, en virtud de la venta de su participación en la propiedad de la Empresa extranjera, de la liquidación o disolución de la Empresa extranjera, o del pago de indemnizaciones.

6. Las medidas expresas o tácitas de las autoridades extranjeras que tengan como efecto la imposibilidad de transferencia de las sumas debidas al asegurado en virtud de los beneficios devengados.

Artículo 4.  Limitaciones de la garantía.

1. Cuando el siniestro afecte al principal de la inversión, el derecho del asegurado a percibir indemnización queda subordinado a las siguientes limitaciones:

A) El importe máximo de la indemnización que satisfará la Compañía está constituido por el valor anual de la inversión asegurada, aplicado el porcentaje de garantía.

B) La Compañía no satisfará indemnización alguna mientras la pérdida acumulada no supere un 5 por 100 del valor inicial de la inversión asegurada.

2. Cuando el siniestro afecte a los rendimientos distribuidos, el derecho del asegurado a percibir indemnización queda subordinado a las siguientes limitaciones:

A) El importe máximo de la indemnización que satisfará la Compañía a causa de la falta de transferencia de los beneficios distribuidos correspondientes a un ejercicio anual de la Empresa extranjera, está constituido por el valor anual de los rendimientos asegurados, aplicado el porcentaje de garantía.

B) El importe máximo acumulado de las indemnizaciones que satisfará la Compañía a causa de la reiteración de siniestros que afecten a los rendimientos distribuidos, está constituido por el porcentaje del valor inicial de la inversión asegurada que se fija en condición particular.

Artículo 5. Riesgos excluidos.

1. Conforme a lo previsto en el apartado H) del artículo preliminar, sólo son objeto de garantía los derechos reconocidos en favor del asegurado en el acuerdo de inversión o en las normas vigentes en el país extranjero en la fecha de entrada en vigor del presente contrato de seguro.

2. Se excluyen asimismo de la garantía los riesgos asegurables por seguros de daños y los no incluidos expresamente en la presente póliza.

Artículo 6. Requisitos.

Para que tenga efectividad la garantía deberán concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que las inversiones se hayan efectuado una vez entrado en vigor el presente contrato de seguro.

2. Que la inversión haya sido autorizada, mediante acto administrativo expreso o en virtud de normas generales, tanto por las autoridades españolas competentes como por las autoridades extranjeras.

3. Que el asegurado haya cumplido, en relación con la inversión asegurada, con cuantas normas legales sean de aplicación en España y en el país extranjero, y en especial con las obligaciones dimanantes del acuerdo de inversión.

4. Que, en el caso de que la Empresa extranjera esté constituida por una filial, sucursal o establecimiento del asegurado, sus actividades sean objeto de una contabilidad diferenciada, de forma equivalente a la que se seguiría si la Empresa extranjera tuviese personalidad jurídica propia.

5. Que, con anterioridad a la inversión en el país extranjero de los capitales objeto de la garantía, el asegurado no haya tenido conocimiento de haberse producido alguna de las situaciones previstas en el artículo 3, o de hecho alguno que haga presumir su acaecimiento.

6. En el supuesto contemplado en los apartados 5 y 6 del artículo 3, no habrá lugar a la aplicación de la garantía cuando se hubieran dejado transcurrir ciento veinte días, contados desde la fecha de cobro en moneda local de las sumas adeudadas, sin intentar su transferencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el país extranjero.

Artículo 7. Toma de efecto y duración del seguro.

1. La presente póliza entrará en vigor cuando haya sido firmada por ambas partes contratantes y se haya satisfecho la prima correspondiente a la primera anualidad del seguro. El seguro tomará efecto a partir de la fecha de realización de la inversión, siempre que ésta haya tenido lugar dentro del plazo fijado en el contrato o acuerdo con la Empresa extranjera, o en el señalado por el asegurado, cuando la Empresa extranjera sea una filial, sucursal o establecimiento del asegurado. Dicho plazo será prorrogable con el consentimiento expreso de la Compañía. Se considerará realizada la inversión cuando las aportaciones que la constituyen hayan sido entregadas a la Empresa extranjera.

2. A solicitud del asegurado, comunicada a la Compañía por medio fehaciente, el presente seguro se renovará por períodos anuales, hasta una duración máxima de quince años, que podrá prorrogarse excepcionalmente a veinte. La duración máxima del seguro se expresará en condición particular. Cada renovación del seguro entrará en vigor una vez satisfecha la prima anual correspondiente.

3. La fecha para la primera solicitud de renovación del seguro será la que se determine en condición particular. Las sucesivas renovaciones habrán de ser solicitadas por el asegurado al menos treinta días antes de la finalización de cada anualidad. El asegurado remitirá a la Compañía, con la solicitud de renovación del seguro, la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.

4. No procederá la renovación del seguro cuando el asegurado no justifique, a satisfacción de la Compañía, que el valor de la inversión anual asegurada es igual o inferior al valor de su participación en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, en la fecha en que solicite dicha renovación.

5. No procederá tampoco la renovación del seguro cuando se haya producido o iniciado un siniestro que afecte al principal de la inversión. En este caso, la garantía del seguro se prorrogará, en los términos fijados para la anualidad durante la que se produzca o inicie el siniestro, hasta la liquidación definitiva. Una vez verificada esta liquidación, el seguro podrá renovarse, a solicitud del asegurado, reajustándose el valor de la inversión asegurada a su valor residual. En todo caso, se deducirá del valor máximo de la inversión asegurada un importe equivalente al de las indemnizaciones a cargo de la Compañía originadas por el siniestro.

6. El acaecimiento de un siniestro que afecte sólo a los rendimientos no constituirá obstáculo para la renovación del seguro. Sin embargo, no procederá la renovación de la garantía relativa a los rendimientos cuando las indemnizaciones acumuladas satisfechas por la Compañía por este concepto excedan del porcentaje del valor inicial de la inversión asegurada, que se fija en la condición particular a que se refiere el artículo 4, apartado 2, B) de la presente póliza.

Artículo 8. Capitales asegurados.

1. Estarán constituidos por las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes de garantía que se fijen en condición particular a los siguientes importes:

A) las inversiones efectivamente realizadas por el asegurado, hasta que se alcance el valor inicial de la inversión asegurada;

B) el valor anual de la inversión asegurada, una vez alcanzado dicho valor inicial;

C) el valor anual de los rendimientos asegurados.

2. Los porcentajes de garantía a que se refiere el apartado anterior se reducirán a partir de la anualidad y en los términos que se fijen en condición particular.

Artículo 9. Alteración de condiciones.

1. Cesará la garantía del seguro cuando, sin consentimiento expreso de la Compañía:

A) el asegurado enajene total o parcialmente su participación en la propiedad de la Empresa extranjera;

B) se modifique el objeto social de la Empresa extranjera;

C) se modifiquen los pactos o contratos que regulen los derechos de asegurado en la gestión de la Empresa extranjera.

2. El aludido consentimiento se hará constar por medio de suplemento a la presente póliza, del que formarán parte integrante los contratos o instrumentos jurídicos que regulen las modificaciones establecidas. Cuando, a consecuencia de ellas, varíe el importe de los capitales asegurados, se practicará el correspondiente reajuste de prima.

Artículo 10. Información a la Compañía.

1. El asegurado remitirá a la Compañía, con cada solicitud de renovación del seguro, un informe relativo a la gestión y situación de la Empresa extranjera, acompañado de los correspondientes balance y cuenta de pérdidas y ganancias, y de una estimación, debidamente justificada, del valor de su participación en el patrimonio neto de la Empresa extranjera.

2. A solicitud de la Compañía, el asegurado le facilitará cualquier otra información necesaria para la buena gestión del riesgo.

3. El asegurado comunicará a la Compañía en un plazo no superior a quince días contados a partir de aquel en que hubiesen efectuado:

A) La fecha, naturaleza e importe de las aportaciones hechas a la Empresa extranjera para la constitución de la inversión.

B) La recepción de acciones o títulos representativos de la inversión indicando el número así como el importe nominal de cada uno.

C) La enajenación total o parcial de su participación en la propiedad extranjera.

D) La liquidación de la Empresa extranjera.

E) El cobro en el país extranjero de los importes correspondientes a rendimientos, a la liquidación o disolución de la Empresa extranjera y a enajenaciones de su participación en la propiedad de la Empresa extranjera.

F) La transferencia a España de las sumas mencionadas en el apartado anterior.

4. El asegurado estará obligado a comunicar inmediatamente a la Compañía los informes que lleguen a su conocimiento sobre cualquier hecho susceptible de agravar los riesgos garantizados.

Artículo 11. Medidas preventivas.

El asegurado está obligado a adoptar cuantas medidas preventivas sean convenientes para la salvaguardia de la inversión o la disminución de las pérdidas, y comunicará a la Compañía las adoptadas.

DE LAS PRIMAS

Artículo 12. Pago y extorno.

1. Las primas correspondientes al presente contrato de seguro se pagarán por anualidades anticipadas, ingresándose en la Caja de la Compañía o en las cuentas corrientes abiertas a su nombre en los plazos que se fijen en condición particular. La prima correspondiente a la primera anualidad se ajustará en proporción al período de tiempo que dicha anualidad comprenda.

2. Procederá el extorno de la prima pagada si el contrato de seguro es rescindido antes de su toma de efecto. No procederá el extorno cuando la resolución obedezca a dolo, culpa o negligencia del asegurado. La Compañía retendrá en concepto de gastos, en todo caso, un 10 por 100 de la prima pagada.

3. Para el Cálculo de la prima correspondiente a cada anualidad se tomarán como bases:

A) El valor anual de la inversión asegurada o, en su caso, el valor de la inversión inicial asegurada. Cuando la inversión inicial se constituya de forma progresiva, la Compañía ajustará adecuadamente el importe de la prima.

B) El valor anual de los rendimientos asegurados.

C) La diferencia entre el valor anual o, en su caso, inicial, de la inversión asegurada y el valor máximo de la inversión asegurada.

4. La solicitud de seguro obliga al solicitante a satisfacer los gastos de estudio que determine la Compañía.

SINIESTROS

Artículo 13. Plazo de notificación.

1. El acaecimiento de cualquiera de las situaciones que dan lugar a la aplicación de la garantía, según el artículo 3 de la presente póliza, deberá notificarse por el asegurado a la Compañía por medio fehaciente, en un plazo máxima de diez días de llegado el hecho a su conocimiento y, en todo caso, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya producido.

2. En los supuestos contemplados en los apartados 1-B), 3 y 4 del artículo 3, estos plazos de notificación se contarán a partir de la fecha en que se hayan iniciado las situaciones a que dichos apartados se refieren.

3. El asegurado acompañará a la notificación cuanta documentación pueda servir para precisar la naturaleza y alcance del siniestro y justificar su derecho a indemnización. La Compañía no asumirá responsabilidad indemnizatoria cuando, habiendo solicitado documentación complementaria al asegurado tras una notificación del siniestro, no fuera atendida la solicitud en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de ésta, salvo causa debidamente justificada.

Artículo 14. Gestiones a efectuar por el asegurado.

El asegurado deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar que los documentos en que se instrumentan la inversión y rendimientos asegurados se perjudiquen; y realizará cuantas gestiones le dicte su buen criterio, tanto amistosas como ‒previo, consentimiento de la Compañía− por vía administrativa y judicial para salvaguardar o recuperar sus derechos e interesas, o para limitar las pérdidas.

Artículo 15. Intervención de la Compañía.

Ocurridas cualquiera de las situaciones que dan lugar a la aplicación de la garantía, la Compañía podrá exigir del asegurado el apoderamiento irrevocable en el ejercicio de los derechos y acciones dimanantes de la inversión y de sus rendimientos, incluidos los derechos de intervención en la gestión o en el control de la Empresa extranjera, y el de concluir con las autoridades extranjeras o con la Empresa extranjera los acuerdos que la Compañía juzgue convenientes para la protección de la inversión y de sus rendimientos.

Aun cuando la garantía del seguro se extienda sólo a una parte de la inversión del asegurado en la Empresa extranjera, el apoderamiento previsto en el presente artículo podrá abarcar todos los derechos y acciones del asegurado en relación con la totalidad de su inversión en la Empresa extranjera. A solicitud de la Compañía, el asegurado le transferirá o endosará, en forma oponible a terceros, los títulos y documentos necesarios para el ejercicio de sus derechos y acciones.

Artículo 16. Dirección del procedimiento.

En cualquier procedimiento que, en relación con el siniestro, pudiera instarse por el asegurado, éste cederá la dirección del mismo a la Compañía, a su requerimiento, obligándose a otorgar los oportunos poderes y a realizar por sí cuantas gestiones le indique la Compañía, suscribiendo los documentos que sean necesarios al efecto.

Artículo 17. Acceso de la Compañía a los datos del asegurado.

El asegurado permitirá el libre acceso a sus oficinas de representantes o delegados de la Compañía y les autorizará el examen de toda la documentación y datos relevantes, facilitando a la Compañía copias certificadas, si ésta las requiriese. Los documentos en lengua extranjera que sean convenientes para enjuiciar el siniestro serán traducidos por cuenta del asegurado, pudiéndose exigir que la exactitud de la traducción sea certificada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

INDEMNIZACIONES

Artículo 18. Reglas generales de indemnización.

1. La Compañía indemnizará al asegurado la pérdida neta definitiva originada por las situaciones previstas en el artículo 3 en los porcentajes que se determinen en condición particular a que se refiere el artículo 8 de la presente póliza, y con las limitaciones establecidas en su artículo 4.

El asegurado tomará a su cargo la parte del riesgo no garantizada por la presente póliza.

2. Cuando la Empresa extranjera o las autoridades extranjeras impugnen los derechos del asegurado, como consecuencia de supuesto incumplimiento por este último de sus obligaciones, o reclamen una compensación del asegurado por las mismas causas, la Compañía podrá subordinar el pago, de indemnizaciones a la resolución definitiva del contencioso mediante sentencia arbitral o de los Tribunales de Justicia competentes.

3. La Compañía indemnizará con carácter provisional hasta que se hayan agotado las acciones que procedan y se haya determinado la pérdida neta definitiva.

4. Cuando el valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, calculado inmediatamente antes de que sobreviniera o se iniciara el siniestro, sea superior al valor de la inversión (anual, inicial o fracción alcanzada) asegurada, se aplicará la siguiente regla:

‒ Todas las partidas deducibles a que se refiere el artículo 19 se imputarán al cálculo de la pérdida en la misma proporción que exista entre el segundo y el primero de los valores mencionados.

Artículo 19. Determinación de la pérdida.

1. En los supuestos previstos en los apartados 1, A) y 2 del artículo 3.°, la pérdida neta se determinará mediante el establecimiento de una cuenta, cuyas partidas abonables y deducibles serán las siguientes:

A) Partidas abonables.

El menor de los dos importes que a continuación se indican:

a.1 El valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, calculado inmediatamente antes de que sobreviniera el siniestro.

a.2 El valor anual de la inversión asegurada o, en su caso, el valor inicial de la inversión asegurada, o de la fracción de ella efectuada.

B) Partidas deducibles.

a) El valor residual de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera; o el valor que se obtenga de la enajenación de dicha participación, llevada a cabo por la Compañía, o con su conformidad.

b) El valor de la participación correspondiente al asegurado en cualesquiera otros activos de la Empresa extranjera, distintos de los incluidos en el cálculo de la partida deducible anterior, y salvaguardados del siniestro, o recuperados.

c) Los importes percibidos por el asegurado en concepto de indemnización pagada por las autoridades del país extranjero, o en virtud de cualquier compensación análoga.

2. En los supuestos previstos en los apartados 1.B), 3 y 4 del artículo 3, la cuenta de Partidas abonables y deducibles se establecerá de forma idéntica a la descrita en el apartado l del presente artículo, con la excepción de la Partida abonable a.1, que será sustituida por la que a continuación se expresa:

‒ El valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, calculado inmediatamente antes de que se haya iniciado el siniestro.

3. En los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 3, la cuenta de Partidas abonables y deducibles se establecerá de la forma siguiente:

El menor de los dos importes que a continuación se indican:

A) Partidas abonables.

a.1 Las sumas debidas al asegurado en virtud de la enajenación de su participación en la propiedad de la Empresa extranjera, o de la liquidación o disolución de la Empresa extranjera, siempre que se trate de créditos exigibles, ciertos y vencidos. Cuando la enajenación sea parcial, la presente partida se incrementará con el valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, una vez efectuada dicha enajenación.

a.2 El valor anual de la inversión asegurada o, en su caso, el valor inicial de la inversión asegurada, o de la fracción de ella efectuada.

B) Partidas deducibles.

a) Las cantidades percibidas por el asegurado en virtud de la transferencia de las sumas resultantes de la mencionada enajenación, disolución o liquidación.

b) Cuando la enajenación haya sido parcial, el valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, una vez efectuada dicha enajenación.

4. En los supuestos previstos en el apartado 6 del artículo 3, la cuenta de Partidas abonables y deducibles se establecerá de la siguiente forma:

A) Partidas abonables.

El menor de los dos importes que a continuación se indican:

a.1 Las sumas debidas al asegurado en virtud de los beneficios devengados durante la correspondiente anualidad del seguro, siempre que se trate de créditos exigibles, ciertos y vencidos.

a.2. El valor anual de los rendimientos asegurados.

B) Partidas deducibles.

Los importes percibidos por el asegurado en virtud de la transferencia de los beneficios devengados durante la correspondiente anualidad del seguro.

Artículo 20. Plazos para el pago de indemnizaciones.

1. En los supuestos previstos en los apartados 1.A) y 2 del artículo tercero, la Compañía procederá al pago de indemnizaciones antes de transcurridos doce meses contados a partir de la fecha de acaecimiento del siniestro.

2. En los supuestos previstos en los apartados 1.B), 3 y 4 del artículo tercero, la Compañía procederá al pago de indemnizaciones antes de transcurridos veinticuatro meses contados a partir de la fecha de iniciación del siniestro.

3. En los supuestos previstos en los apartados 5 y 8, la Compañía procederá al pago de indemnizaciones antes de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha en que se hubiese intentado la transferencia.

Artículo 21. Indemnizaciones provisionales.

1. Cuando en los plazos previstos en el artículo anterior no se haya logrado determinar la pérdida definitiva, la Compañía satisfará al asegurado una indemnización provisional equivalente al 60 por 100 de la pérdida estimada por la Compañía.

2. El asegurado deberá reintegrar a la Compañía, antes de transcurridos treinta días contados desde la fecha en que hubiera sido requerido para ello, el importe correspondiente a la indemnización provisional satisfecha, en el supuesto de que no le asista derecho a indemnización, o la parte en que la cantidad percibida exceda a la que se determine como indemnización definitiva.

Artículo 22. Tipos de cambio.

1. En el cálculo de los contravalores en pesetas de los importes en moneda extranjera que hayan de determinarse de acuerdo con las disposiciones de la presente póliza, se utilizarán los siguientes tipos de cambio:

A) Para la moneda del país extranjero, el último tipo de cambio fijado por las autoridades extranjeras para las correspondientes transferencias.

B) Para la peseta, el último tipo de cambio comprador oficial publicado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tipos de cambio utilizados, a efectos de la determinación de la pérdida neta, no podrán ser más favorables para el asegurado que los utilizados en la determinación del valor anual, o en su caso inicial, de la inversión asegurada y de los rendimientos asegurados.

Artículo 23. Costas judiciales.

Las costas judiciales de los procedimientos iniciados por el asegurado, previo consentimiento de la Compañía, serán satisfechas por esta última, mediante liquidaciones semestrales, en proporción al porcentaje de garantía. En su caso, se aplicarán al reintegro por la Compañía de las costas judiciales las reglas de imputación a que se refiere el apartado 4 del artículo 18.

Artículo 24. Gastos de salvamento.

Los gastos de salvamento, recuperación o recobro que hayan sido previamente autorizados por la Compañía y anticipados por el asegurado serán reintegrados por la Compañía al asegurado mediante liquidaciones semestrales, en proporción al porcentaje de garantía. En su caso, se aplicarán al reintegro de los gastos mencionados las reglas de imputación a que se refiere el apartado 4 del artículo 18.

Artículo 25. Tasación pericial.

Para la determinación de la pérdida definitiva, las estimaciones correspondientes a las partidas abonables y deducibles a que se refiere el artículo 19 podrán hacerse por tasación pericial, cuando el importe en pesetas de dichas partidas no esté predeterminado en el texto de la póliza o de sus suplementos y condiciones particulares.

Dicha tasación pericial será contradictoria, designándose a tal efecto un Perito por el asegurado y otro por la Compañía, mediante el oportuno documento, en que constará la aceptación del cargo por los interesados con carácter irrenunciable.

Si el asegurado no designase su Perito dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que la Compañía le hubiera requerido para ello, habrá de estarse al informe del Perito de la Compañía.

El asegurado está obligado a facilitar a los Peritos cuantos datos, documentos o informes sean necesarios para el cumplimiento de su cometido.

El resultado de la peritación se hará constar en la correspondiente acta, que firmarán ambos Peritos por duplicado, destinándose uno de los ejemplares al asegurado y otro a la Compañía.

Caso de disentir los Peritos en algún extremo, harán constar en el acta su discrepancia y nombrarán de común acuerdo un tercer Perito. A falta de acuerdo sobre la designación del tercer Perito, éste será designado por el Tribunal Arbitral de Seguros, a petición de la parte más diligente. Aceptada por dicho tercer Perito su designación, con igual efecto de irrenunciabilidad que los otros dos, actuarán los tres conjuntamente, resolviendo por mayoría de votos sobre el punto o puntos respecto a los cuales se hubiera producido discrepancia.

El nombramiento de los Peritos, la tasación y cualquier otra actuación que tenga por objeto llegar a la determinación del importe del siniestro no perjudica las acciones y excepciones de la Compañía ni implica renuncia o abandono de los derechos que corresponden a los contratos con arreglo a la póliza.

Los honorarios y gastos de cada Perito serán a cargo de quien le hubiera nombrado, y los del tercero, por mitad entre el asegurado y la Compañía.

Artículo 26. Subrogación.

1. La Compañía tendrá la facultad de subrogarse en todos los derechos y acciones que correspondan al asegurado, por razón del siniestro, frente a las autoridades extranjeras y terceros.

Para la efectividad de esta subrogación, el asegurado se obliga a suscribir los documentos que fueran necesarios a juicio de la Compañía. La Compañía podrá también realizar o continuar las gestiones de cobro por vía judicial o amistosa con la personalidad del asegurado, utilizando a tal efecto los poderes notariales que éste deberá otorgar a favor o de las personas y Entidades que la Compañía designe.

2. En los supuestos previstos en los apartados 5 y 6 del artículo tercero, el asegurado cederá a la Compañía la propiedad de las sumas debidas y no transferidas hasta un importe equivalente al de las indemnizaciones satisfechas por la Compañía.

Artículo 27. Reajuste de liquidación.

1. Si con posterioridad a la liquidación definitiva el asegurado recobrase alguna cantidad, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Compañía, la cual practicará una liquidación de reajuste.

2. Procederá asimismo el reajuste:

A) Si cesaran o desaparecieran las circunstancias que ocasionaron el siniestro, adoptándose por el país extranjero las medidas que permitan al asegurado resarcirse de las pérdidas experimentadas.

B) Cuando sea aplicable la regla de imputación establecida en el apartado 4 del artículo 18 y las cantidades recuperadas por la Compañía, con posterioridad al pago de la indemnización definitiva, superen el 5 por 100 del importe de dicha indemnización.

3. En la liquidación de reajuste se abonarán los gastos de recuperación a la parte que los haya satisfecho.

PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN

Artículo 28. Por actuación del asegurado.

La presente póliza queda concertada bajo la buena fe de las declaraciones escritas hechas por el asegurado, tanto en su proposición y proyecto inicial de seguro como durante todo el curso de vigencia de la póliza, no pudiendo el asegurado ampararse en errores u omisiones de dichas declaraciones.

Si el asegurado hubiese inducido o intentado inducir a error a la Compañía por medio de simulaciones, omisiones, reticencias, declaraciones falsas, y tales circunstancias influyeran en la apreciación del riesgo, perderá sus derechos a indemnización, sin que ningún acto ni abstención de la Compañía pueda interpretarse como una renuncia tácita a su correspondiente derecho.

En caso de confabulación con la Empresa extranjera o terceros, con el fin de provocar el pago indebido de indemnización, el asegurado perderá todos los beneficios derivados de la presente póliza, sin perjuicio del derecho que asista a la Compañía para ejercitar cuantas acciones puedan corresponderle.

Artículo 29. Retención de prima y devolución de liquidaciones.

En todos los casos de caducidad o pérdida de derechos, el importe de la prima cobrada o devengada quedará a beneficio de la Compañía, a título de indemnización. Asimismo, el asegurado quedará obligado a reintegrar a la Compañía las liquidaciones indebidamente percibidas.

DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS

Artículo 30.

El asegurado podrá designar, con el consentimiento de la Compañía, a una tercera persona o Entidad como beneficiario de sus derechos a las indemnizaciones derivadas de este contrato, lo que se hará constar por medio de condición particular o suplemento a la presente póliza. En tal supuesto, el beneficiario no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que correspondan al propio asegurado ni podrá tampoco sustraerse a los efectos de pérdida del derecho a indemnización.

El beneficiario podrá cumplir las obligaciones que por la presente póliza se establecen a cargo del asegurado, entendiéndose a todos los efectos como realizadas por éste.

IMPUESTOS, PRESCRIPCIÓN, JURISDICCIÓN

Artículo 31.

Todos los impuestos y tasas aplicables de presente o de futuro por cualquier causa a este contrato serán a cargo exclusivo del asegurado.

Los derechos del asegurado al percibo de la indemnización prescribirán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Cualquier divergencia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o ejecución del presente contrato de seguro se someterá a la resolución del Tribunal Arbitral de Seguros, renunciando ambas partes a todo otro fuero.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 32. Nuevas inversiones del asegurado en la Empresa extranjera.

1. Si el asegurado, realizara inversiones adicionales en la Empresa extranjera, dichas inversiones podrán ser objeto de sucesivos contratos de seguro siempre que:

A) Representen nuevas aportaciones del asegurado a la Empresa extranjera y no constituyan reinversiones de beneficios no distribuidos o de reservas, plusvalías o rendimientos originados por la inversión garantizada por la presente póliza.

B) Sean consideradas como nuevas inversiones de capital y debidamente autorizadas, tanto por las autoridades españolas competentes como por las autoridades extranjeras.

2. Si sobreviniera un siniestro estando en vigor varios contratos de seguro relativos a las inversiones del asegurado en la Empresa extranjera, la Compañía practicará una liquidación consolidada de la pérdida, a cuyos efectos se considerará como capital asegurado la suma de los correspondientes a los distintos contratos mencionados, y como porcentaje de garantía, la medida ponderada de los mismos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/01/1976
  • Fecha de publicación: 06/02/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1.4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1970-738).
  • CITA Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1632).
Materias
  • Exportaciones
  • Inversiones
  • Seguro de crédito a la exportación
  • Seguros

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