Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-2838

Orden de 24 de enero de 1976 por la que se regula la aportación de las Entidades y Organismos obligados al sostenimiento del Servicio Común de la Seguridad Social, Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para el ejercicio económico de 1975 y las aportaciones a cuenta para el de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1976, páginas 2543 a 2544 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-2838

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 prevé la subsistencia con el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social, con las funciones y competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes, del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, creado por Decreto 792/1961, de 13 de abril, y regulado por Orden de 9 de mayo de 1962.

Elaborado el presupuesto del Fondo Compensador, correspondiente al año 1975, que refleja el cálculo de las atenciones a satisfacer en dicho ejercicio, la Junta Administrativa de dicho Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 20 y en la norma segunda del artículo 25 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de mayo de 1962, ha propuesto a la Dirección General de la Seguridad Social el porcentaje que ha de aplicarse sobre las cuotas recaudadas o satisfechas en el año 1974, a fin de determinar la aportación definitiva de las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales y Empresas o Entidades que colaboran voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el ejercicio económico de 1975, de acuerdo con el presupuesto antes citado. Asimismo dicho porcentaje será de aplicación a las cuotas satisfechas o recaudadas durante el año 1975 para determinar los ingresos que a cuenta de la aportación definitiva que se fije para el ejercicio económico de 1976 han de ingresar trimestralmente, durante dicho año, las Entidades y Organismos antes citados.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Porcentaje aplicable al ejercicio 1975.

1.1 El porcentaje para determinar la aportación definitiva de las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales al sostenimiento del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Servicio Común de la Seguridad Social, en el ejercicio económico de 1975, se fija en el veinte coma cuarenta y tres.

1.2 Dicho porcentaje se aplicará asimismo para determinar la aportación definitiva, en el ejercicio económico antes citado, de las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 2. Liquidación complementaria para regularización del ejercicio 1975.

2.1 De acuerdo con el porcentaje fijado en el artículo anterior, la liquidación complementaria que por regularización del ejercicio económico de 1975 han de practicar las Entidades y Mutuas Patronales será el resultado de aplicar el porcentaje del uno coma treinta y uno, sobre las cuotas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales recaudadas durante el ejercicio económico de 1974.

2.2 La liquidación complementaria que han de practicar las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales será el resultado de aplicar el porcentaje del uno coma treinta y uno, sobre el importe de las cuotas por invalidez permanente y muerte y supervivencia, satisfechas por las mismas durante el ejercicio económico de 1974, incrementado en un cincuenta por ciento.

2.3 Las cantidades resultantes de la liquidación complementaria indicada se ingresarán en el Fondo Compensador de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Las cantidades globales que correspondan a las Mutualidades Laborales, comprendidas dentro del ámbito de actuación de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, se ingresarán previamente en la misma, a cuyo fin Cada una de dichas Mutualidades Laborales practicará dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la liquidación correspondiente en la citada Caja de Compensación, la cual pondrá a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas, dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Segunda. La Mutualidad Nacional Agraria, Mutualidad Laboral de Artistas, Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios e Instituto Social de la Marina ingresarán directamente en el Fondo Compensador sus liquidaciones correspondientes dentro del plazo de quince días fijado en la regla anterior.

Tercera. Las cantidades globales que correspondan a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, integradas en la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, se ingresarán previamente en la misma, a cuyo fin cada una de dichas Mutuas Patronales practicará dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la liquidación correspondiente en la citada Confederación, la cual pondrá a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas, dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Cuarta. Las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ingresarán las aportaciones correspondientes, directamente en el Fondo Compensador, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 3. Aportaciones a cuenta del ejercicio 1976.

3.1 Las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales obligadas al sostenimiento del Fondo Compensador ingresarán durante el año 1976, a cuenta de la aportación definitiva que se determine para el ejercicio económico de dicho año, las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje de veinte coma cuarenta y tres, establecido para el ejercicio económico de 1975, al importe de las cuotas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales recaudadas durante dicho mes.

3.2 Las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ingresarán durante el año 1976, a cuenta de la aportación definitiva que se determine para el ejercicio económico de dicho año, las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje del veinte coma cuarenta y tres, sobre el importe de las cuotas por invalidez permanente y muerte y supervivencia, satisfechas durante el año 1975, incrementado en un cincuenta por ciento.

3.3 Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los apartados anteriores, las Entidades y Empresas a que se refieren los dos apartados anteriores, obligadas al sostenimiento del Fondo Compensador, ingresarán en el primer mes de cada trimestre natural del año 1976 las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje del veinte coma cuarenta y tres a que se refiere el artículo primero al importe de las cuotas recaudadas o satisfechas en el mismo trimestre de 1975, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Las cantidades globales que correspondan a las Mutualidades Laborales, comprendidas dentro del ámbito de actuación de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, se ingresarán previamente en la misma, a cuyo fin cada una de dichas Mutualidades Laborales practicará dentro de los quince primeros días hábiles del primer mes del trimestre natural de que se trate la liquidación correspondiente en la citada Caja de Compensación, la cual pondrá a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas, dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Segunda. La Mutualidad Nacional Agraria, Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios e Instituto Social de la Marina ingresarán directamente en el Fondo Compensador sus liquidaciones correspondientes dentro del primer mes del trimestre natural de que se trate.

Tercera. Las cantidades globales que correspondan a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, integradas en la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, se ingresarán previamente en la misma, a cuyo fin cada una de dichas Mutuas Patronales practicará dentro de los quince primeros días hábiles del primer mes del trimestre natural de que se trate, la liquidación correspondiente en la citada Confederación, la cual pondrá a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas, dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Cuarta. Las Empresas o Entidades a que se refiere el apartado 3.2 ingresarán las aportaciones correspondientes, directamente en el Fondo Compensador, dentro del primer mes del trimestre natural de que se trate.

Artículo 4. Recargo por ingreso fuera de plazo.

A efectos del recargo por ingreso fuera de los plazos establecidos en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden de 9 de mayo de 1962.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3.3 de la presente Orden, las cantidades que corresponda satisfacer como aportación a cuenta del ejercicio económico de 1976 a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales y Empresas o Entidades en el primer trimestre de dicho año se ingresarán en la Caja de Compensación, Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, o bien directamente en el Fondo Compensador, de acuerdo con las reglas contenidas en el mencionado apartado, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de esta Orden; La Caja de Compensación y la Confederación Nacional citadas pondrán a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas, dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Disposición transitoria segunda.

En tanto subsistan, con carácter excepcional, por no haberse promulgado las normas que los incorporen al sistema común en esta materia, los particulares de los Organismos y Empresas que tienen concertados contratos especiales en el Régimen de Accidentes de Trabajo, estos Organismos y Empresas ingresarán directamente en el Fondo Compensador la liquidación complementaria que resulte para regularizar la aportación correspondiente al ejercicio de 1975, que se llevará a cabo en el plazo de quince días, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, a cuyo fin aplicarán el uno coma treinta y uno por ciento sobre el doscientos cincuenta por ciento de las cantidades que en su día hayan depositado en el Fondo de Pensiones, por cada uno de los siniestros producidos en el ejercicio de 1975 que, junto con la aportación que sobre la misma base debieron ingresar anteriormente, completa el veinte coma cuarenta y tres por ciento que las Entidades obligadas han de aportar durante el ejercicio de 1975. Asimismo, estos Organismos y Empresas ingresarán, a cuenta de la aportación definitiva que se fije para el ejercicio económico de 1978, junto con las cantidades que depositen en el Fondo de Pensiones por cada uno de los siniestros que se produzcan durante el mismo ejercicio, las que resulten de aplicar el porcentaje del veinte coma cuarenta y tres sobre el doscientos cincuenta por ciento de las citadas cantidades, sin perjuicio de la regularización que se señale para dicho ejercicio de 1976.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente. Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 24 de enero de 1976.

SOLÍS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/01/1976
  • Fecha de publicación: 06/02/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-7153).
Referencias anteriores
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
  • Mutualidades Laborales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid