Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-3506

Orden de 15 de enero de 1976 por la que se aprueban las nuevas tarifas de comisiones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas en concepto de remuneración por la intervención que les está asignada en las operaciones aduaneras de despacho de mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1976, páginas 3097 a 3101 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-3506

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden ministerial de 26 de enero de 1965 por la que se aprobaron las vigentes tarifas de comisiones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas en concepto de remuneración por la intervención que lea está asignada en las operaciones aduaneras de despacho de mercancías, dispone en su apartado primero que dichas tarifas podrán ser revisadas cuando se den causas o se produzcan hechos que puedan tener repercusión en las mismas y que, a juicio de este Ministerio, justifiquen suficientemente la conveniencia de su modificación, facultando a tales efectos a esa Dirección General de Aduanas para convocar a la Comisión oficial creada por Orden ministerial de 10 de octubre de 1962 y modificada en su composición por la de 4 de noviembre de 1964, para estudio y propuesta de las modificaciones que pudieran ser aconsejables.

En razón a la petición de revisión y modificación de las expresadas tarifas formulada por el Colegio Nacional de Agentes y Comisionistas de Aduanas, basada fundamentalmente en que la realidad comercial y socioeconómica actual es muy distinta a la existente en el año 1965 en que fueron aprobadas las vigentes tarifas, ese Centro directivo, en uso de la facultad que le confiere la Orden ministerial de 26 de enero de 1965 y por estimar se daban las causas y se habían producido los hechos a que hace referencia dicha Orden, procedió a convocar a la Comisión oficial creada por la Orden ministerial de 10 de octubre de 1962 y modificada en su composición por la de 4 de noviembre de 1964, para que por la misma se realizasen los estudios pertinentes sobre las modificaciones que pudieran ser aconsejables de las tarifas de comisiones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas.

La Comisión, ultimados sus trabajos, ha puesto de manifiesto a ese Centro directivo las conclusiones adoptadas, en base a las cuales se ha redactado el consiguiente proyecto do nuevas tarifas de las comisiones que por su intervención en las operaciones aduaneras se estiman han de percibir los Agentes y Comisionistas de Aduanas, proyecto que esa Dirección General ha elevado a este Ministerio.

En las nuevas tarifas propuestas se han reajustado los escalones y porcentajes de la tarifa «A» y las cantidades a percibir por comisión de la tarifa «B», adecuando unos y otras a la realidad comercial y socioeconómica actual, y se establece que en los despachos de exportación la comisión se liquide sobre el valor de la mercancía, es decir, por la tarifa «A», señalándose como mínimo en estas operaciones la tarifa «B». En los cuadros números 1 y 2 se ha modificado la redacción de algunos epígrafes, con objeto de evitar dudas en su aplicación y se han creado nuevos epígrafes. Igualmente se ha modificado el recargo previsto en la condición general VIII y la cuantía de algunas comisiones fijadas por cantidad del cuadro número 1. También se ha estimado procedente suprimir la condición general XIII de aplicación de las vigentes tarifas y el cuadro número 4 –tarifas especiales en el comercio de cabotaje.

Por su parte, este Ministerio, considerando que la supresión de la condición general XIII antes indicada no debe serlo en su totalidad, puesto que algunas de las bonificaciones de las tarifas establecidas en la misma deben continuar vigentes, ha estimado necesario incluir, a tal efecto, un nuevo epígrafe en el cuadro número 2 –tarifas especiales en el comercio de importación–. Igualmente, al considerar que en el comercio en régimen asimilado a cabotaje la tramitación es más compleja en los despachos de salida que en los de entrada, se señalan distintos porcentajes de comisión para uno y otro, respetando, ello no obstante, las tarifas actualmente vigentes por estos despachos en las islas Canarias y Plazas de Soberanía. Asimismo se ha procedido a dar nueva redacción a la condición general VII, de aplicación de las tarifas, a un epígrafe del cuadro número 3 –tarifas especiales en el comercio de exportación– y a las notas adicionales de los cuadros números 2 y 4.

Finalmente, con objeto de unificar disposiciones de igual rango en la materia de que se trata, se recogen aquellos preceptos que deben quedar subsistentes de las Ordenes ministeriales que se derogan.

En virtud de lo expuesto,

Este Ministerio ha resuelto disponer:

1.º Se aprueban las nuevas tarifas de comisiones de los Agentes y Comisionistas de Aduanas que se insertan a continuación, como remuneración por los trabajos que les corresponde realizar en razón a su intervención en los despachos que se efectúen en las Aduanas.

Las expresadas tarifas podrán ser revisadas cuando se den causas o se produzcan hechos que puedan tener repercusión en las mismas y que, a juicio de este Ministerio, justifiquen suficientemente la conveniencia de su modificación.

A tales efectos la Dirección General de Aduanas, por delegación de este Ministerio, queda facultada para convocar a la Comisión Oficial, creada por Orden ministerial de 10 de octubre de 1962 y modificada en su composición por la de 4 de noviembre de 1964, para estudio y propuesta de las modificaciones que pudieran ser aconsejables.

Igualmente queda facultada esa Dirección General de Aduanas para dictar las disposiciones que estime pertinentes para la ejecución y puesta en práctica de las normas contenidas en la presente Orden ministerial, así como para resolver los casos de duda que pudieran presentarse.

2.º Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 26 de enero de 1965, por la que fueron aprobadas las tarifas de comisiones a percibir por los Agentes y Comisionistas de Aduanas por su intervención en las operaciones aduaneras, y de 19 de abril de 1971, por la que se modificó parcialmente la anterior en cuanto a las tarifas de comisiones de los expresados Agentes aplicables en Canarias y Plazas de Soberanía española en el Norte de Africa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guardé a V. I. muchos años.

Madrid, 15 de enero de 1976.

VILLAR MIR

Ilmo. Sr. Director general dé Aduanas.

TARIFAS DE COMISIONES QUE, EN CONCEPTO DE REMUNERACION POR LA INTERVENCION QUE LES ESTA ASIGNADA EN LAS OPERACIONES ADUANERAS DE DESPACHO DE MERCANCIAS, CORRESPONDE PERCIBIR A LOS AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS

Condiciones generales de aplicación de las tarifas

I. Estas tarifas serán de aplicación en las Aduanas marítimas, terrestres y aeropuertos aduaneros, y tanto en la Península e islas Baleares como en los puertos francos de las islas Canarias y Plazas de Soberanía española en el Norte de Africa.

II. Para la tarifa «A» se tomará como base el valor admitido por la Aduana, sin inclusión de derechos arancelarios ni de cualquier otro impuesto, tasa, gravamen o recargo qué pudiera recaer sobre las mercancías.

Para la tarifa «B» se tomará como base el peso bruto de la mercancía. Siempre que se haga referencia a «toneladas», se entenderá tonelada métrica de 1.000 kilogramos de peso.

III. Para la aplicación de la tarifa «A» al despacho de mercancías sin factura (efectos personales usados, mobiliarios usa- dos, equipajes, etc.) el valor a considerar será el del seguro de dichas mercancías o, en su defecto, el consignado en los documentos de envío, y a falta de ambos el que se exprese en declaración jurada formulada por el importador.

IV. Como regla general, las tarifas se aplicarán sobre cada documento de despacho. Sin embargo, como excepción a lo anterior, la comisión a percibir por los Agentes y Comisionistas de Aduanas en los despachos de importación de automóviles de turismo se determinará aplicando la tarifa «A» sobre el valor en Aduana de cada uno de ellos, individualmente considerados, aunque en un mismo documento de adeudo se comprenda el despacho de varios automóviles.

V. En el caso de exportaciones por vía terrestre, objeto de una misma operación, que se encomienden al mandatario para su despacho simultáneo, se les aplicará la tarifa resultante de la acumulación de mercancías, aunque por conveniencia de la Administración, o por transportarse en vehículos diferentes, se hayan habilitado varios documentos de despacho, siempre que la licencia a utilizar sea la misma.

VI. A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código de Comercio, en el supuesto de que el Agente de Aduanas no reciba la pertinente provisión de fondos y acepte realizar la operación en estas condiciones, podrá percibir el importe de los gastos bancarios e inherentes sobre la suma que anticipe y por el período de duración de dicho anticipo.

VII. A las operaciones de importación realizadas en la Península e islas Baleares procedentes de Canarias y Plazas de Soberanía y provincia de Sahara se aplicará la tarifa correspondiente, con una bonificación del 25 por 100.

A las operaciones aduaneras, en sus distintas modalidades de tráfico, que se realicen en las islas Canarias y Plazas de Soberanía, se aplicarán las tarifas especificadas en el cuadro número 4.

A las operaciones con destino o procedencia del Principado de Andorra y a las de tránsito con el Valle de Arán se aplicará una bonificación del 25 por 100.

VIII. En las operaciones de importación, exportación y cabotaje o asimilado al mismo, que comprendan formalidades especiales, entendiéndose por tales aquellas que requieran la intervención de Organismos, autoridades o Entidades ajenas a la Administración de Aduanas, se aplicará la tarifa correspondiente con el 10 por 100 de recargo y cualquiera que sea el número de aquellos que hayan de intervenir. Este recargo no podrá ser inferior a 100 pesetas ni superior a 1.000 pesetas.

En el caso de exportaciones con pago de derechos arancelarios se aplicará un recargo del 10 por 100 sobre la comisión oficial.

IX. Cuando la mercancía sujeta a reconocimiento por averías o robos esté sometida a la intervención dé algún Comisario de averías, se cobrará, en concepto de comisión por estos servicios, el 50 por 100 del total que devengue el Perito, y cuando éste no intervenga, el 50 por 100 del total de los derechos que devengue el Comisario de averías.

X. En los despachos en que sea necesario instruir expediente económico-administrativo se cobrará por estos servicios el 25 por 100 de la cifra que resulte aplicando la escala de la tarifa «A» sobre la cantidad controvertida. Los servicios del Agente abarcarán la totalidad de las actuaciones en vía administrativa, incluso los trámites correspondientes a la devolución del ingreso que pudiera tener lugar.

XI. Los despachos en que sea preciso efectuar «reconocimiento previo» por no facilitar los interesados detalles y datos precisos para conocer exactamente el contenido de los bultos serán recargados con el 10 por 100 de la comisión que le corresponda al bulto o bultos que sean objeto de reconocimiento previo.

En todos los despachos en que la puntualización, cuando sea de oficio, fuese realizada por la Administración, la comisión a percibir tendrá una bonificación del 60 por 100, Sin embargo, en los despachos realizados con talón de adeudo la bonificación será del 25 por 100.

XII. Por las operaciones de despacho que a petición de los comitentes se efectúen en días festivos o en horas extraordinarias se percibirá la comisión correspondiente con un recargo del 60 y del 25 por 100, respectivamente.

XIII. En las presentes tarifas se entenderán englobadas, en términos absolutos, todas las remuneraciones que corresrresponda percibir al Agente de Aduanas por su intervención en las operaciones necesarias para la total formalización y realización de los despachos de mercancías. Se entenderán comprendidas en las citadas operaciones todas las de gestión, aportación y tramitación en las Aduanas de cuantos documentos sean precisos para la ultimación de los despachos, incluso la solvencia de los reparos que a los mismos pudieran formularse.

XIV. Los Agentes de Aduanas percibirán lo que, con arreglo a los precios vigentes en plaza, corresponda por las operaciones. de descarga, carga, transporte, acarreo u otras, anteriores o subsiguientes, pero ajenas al mero acto del despacho aduanero, que obedezca a actividades distintas a las específicas y privativas de los Agentes de Aduanas, siempre que sean aquéllas realizadas por el propio Agente. Cuando no sea así, habrán de justificar tales gastos con las facturas de las Empresas que las realicen.

XV. En los precios globales a tanto alzado no podrá incluirse la comisión que por las operaciones de despacho, en la Aduana corresponda percibir al Agente, conforme a los conceptos de las presentes tarifas, comisión que se liquidará, en todo caso, con independencia y absoluta separación de los precios globales mencionados.

Como excepción, en la exportación de frutos y productos hortícolas frescos la tarifa aplicable será la concertada con el Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas y comunicada por éste a la Dirección General de Aduanan.

XVI. El importe máximo de la comisión a percibir por el Agente de Aduanas en los despachos de importación será el que correspondería aplicando la tarifa «A», sin bonificación alguna, cuando el valor en Aduana de la mercancía fuese de 40.000.000 de pesetas.

En los despachos de exportación el importe máximo de la comisión será el correspondiente a un despacho de 1.000 toneladas de peso aplicando la tarifa «B», asimismo sin bonificación alguna.

Cuando se trate de despachos de cabotaje o en régimen asimilado a cabotaje, el importe máximo de la comisión será el que corresponda a un despacho de 500 toneladas de peso.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/39/03506_7829776_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/39/03506_7829776_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/39/03506_7829776_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/39/03506_7829776_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/39/03506_7829776_image5.png

CUADRO NUMERO 2

Tarifas especiales en el comercio de importación

    Tanto por ciento tarifa «A»
1 Azúcar. 35
2 Abonos. 50
3 Algodón y yute en rama. 15
4 Alimentos preparados para el ganado. 30
5 Barcos y aeronaves:  
  a) Con valor unitario superior a 6.250.000 pesetas y las embarcaciones y aeronaves no sujetas al Impuesto sobre el Lujo, cualquiera que sea su valor. 15
  b) Los demás. 40
6 Café y cacao. 40
7 Carnes. 30
8 Caucho, natural y sintético en bruto y primeras materias plásticas presentadas en algunas de las formas señaladas en los apartados a) y b) de la nota legal 3 del capítulo 39 del Arancel de Aduanas. 30
9 Cemento de la partida arancelaria 25.23. 30
10 Cereales. 10
11 Combustibles minerales, sólidos o líquidos. 15
12 Cueros y pieles de la partida arancelaria 41.01. 30
13 Chatarras. 20
14 Efectos personales, mobiliarios y equipajes:  
  a) Libres de derechos. 25
  b) Los demás. 50
15 Grasas animales y vegetales y semillas oleaginosas. 20
16 Huevos y leche en estado natural y en polvo. 60
17 Legumbres, harinas de cereales, hortalizas y frutas frescas. 60
18 Maderas de todas clases en troncos, traviesas, tablones, tablas y duelas sin cepillar. 30
19 Mercancías libres de derechos arancelarios por aplicación de alguna de las disposiciones preliminares del Arancel de Aduanas, cuando no disfruten de otra tarifa especial más baja en el presente cuadro. 50
20 Minerales, residuos de minerales, cenizas y tierras. 40
21 Pastas celulósicas, desperdicios de papel y trapos. 55
22 Patatas de consumo y siembra de alta calidad. 10
23 Patatas de siembra. 20
24 Productos químicos de los capítulos 28 y 29 del Arancel de Aduanas, colorantes, productos detergentes y materias albuminoideas. 70
25 Semillas no oleaginosas. 65
26 Cargamentos completos de primeras materias para la industria y comestibles de comercio de Estado, cuando no disfruten de otra tarifa especial más baja en el presente cuadro. (Se entiende por cargamentos completos los envíos con un peso superior a 500 toneladas). 60

Nota adicional

Las bonificaciones establecidas en este cuadro serán aplicables a los despachos de entrada en Depósitos Francos, Depósitos de Comercio y Zonas Francas, así como en los de salida de ellos para importación a consumo. Las bonificaciones que resulten de la aplicación de este cuadro son compatibles con las señaladas en la condición general VII.

CUADRO NUMERO 3

Tarifas especiales en el comercio de exportación

    Tanto por ciento tarifa «B»
1 Aceites vegetales comestibles. 40
2 Almendras, avellanas y demás frutos secos. 50
3 Cereales. 30
4 Efectos personales, mobiliarios usados y equipajes. 50
5 Legumbres. 20
6 Mercurio. 10
7 Minerales, carbones minerales, sal común, tierras y abonos. 10
8 Vinos en vagones-cubas y cisternas. 30
9 Vinos en pipas, barricas u otros envases análogos. 40
10 Vinos, licores y aguardientes en cajas. 80
11 Frutos y productos hortícolas en su estado natural, frescos. 36 pesetas tonelada peso bruto

Nota adicional

El importe de la comisión en la exportación de frutos y productos hortícolas en su estado natural, frescos, será de 36 pesetas por tonelada de peso bruto, cualquiera que sea la clase de transporte: Ferrocarril, camión o barco. Quedan incluidos: Los gastos oficiales de Aduanas, reconocimiento fitopatológico y S. O. I. V. R. E., la comisión oficial del Agente de Aduanas y el tanto por ciento de aumento por gestiones ante Organismos ajenos a la Aduana, autorizado en la condición general VIII.

A este importe de 36 pesetas por tonelada, peso bruto, deberá incrementarse, en su caso, el costo de las horas extras de fitopatológico, S. O. I. V. R. E. y Aduana, siempre que el despacho sea realizado fuera de las horas normales y sea pasado al Agente el oportuno cargo por parte de dichos Organismos.

Cuando la mercancía sea revisada en origen por los servicios fitopatológicos y S. O. I. V. R. E. y el despacho aduanero se efectúe en punto distinto, sin necesidad de un nuevo reconocimiento por dichos servicios, se deducirán de las 36 pesetas por tonelada, peso bruto, los importes de los expresados reconocimientos.

El mínimo de percepción, en cualquier caso, será de 300 pesetas por despacho.

Caso de producirse una subida de costos, el Colegio Nacional de' Agentes y Comisionistas de Aduanas, de común acuerdo con el Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, fijará la cantidad que debe incrementarse a la cuota de 36 pesetas por tonelada, peso bruto, que ahora se establece.

CUADRO NUMERO 4

Tarifas aplicables en Canarias y Plazas de Soberanía española en el norte de Africa

1 Despachos de importación. 50 por 100 de la tarifa «A».
2 Despachos de exportación. 100 por 100 de la tarifa «B».
3 Despachos de cabotaje. 20 por 100 de la tarifa «B».
4 Despachos en régimen asimilado a cabotaje. 30 por 100 de la tarifa «B».
5 Transbordos. 100 por 100 de la tarifa «B».
6 Tránsitos, incluidas las operaciones de entrada y salida. 75 por 100 de la tarifa «B».

Nota adicional

Se aplicarán los porcentajes señalados en los cuadros números 2 y 3, cuando resulten más beneficiosos al comitente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/1976
  • Fecha de publicación: 14/02/1976
  • Fecha de derogación: 29/03/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 28 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7101).
  • SE MODIFICA por Orden de 6 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26017).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 11 de mayo de 1977, por la que se anula la CONDICIÓN GENERAL X, por Orden de 28 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-20978).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Agentes y Comisionistas de Aduanas
  • Honorarios profesionales
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid