La revisión que se hace del contenido del Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de agosto, sobre Prevención del Terrorismo, tiene caracteres de urgencia y provisionalidad que justifican su promulgación con rango de Decreto-ley, pues tan urgente como la adopción de medidas excepcionales de prevención y enjuiciamiento cuando ello se hace necesario, es su levantamiento cuando las circunstancias lo permiten; la provisionalidad de la medida se destaca suficientemente si se piensa en que la regulación definitiva de materias tan delicadas como las de naturaleza penal o referentes a las garantías procesales, así como de defensa del orden publico, debe producirse con la participación activa de las Cortes.
Hasta que el Gobierno pueda disponer de un instrumento jurídico adecuado para garantizar la normal convivencia ciudadana, puesta en peligro por conductas antisociales y violentas, se mantienen las facultades excepcionales, conferidas a la autoridad gubernativa en los artículos trece y catorce del Decreto-ley anterior, aunque reduciendo el plazo de su vigencia, y se derogan todas las demás normas que fueron establecidas ante las circunstancias extraordinarias existentes en el momento de la promulgación del Decreto-ley que ahora se revisa.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de febrero de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
El enjuiciamiento de los delitos de terrorismo corresponderá a la jurisdicción ordinaria, salvo que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
Primero. Que los hechos hayan sido ejecutados por grupos armados con organización de tipo militar o paramilitar.
Segundo. Que tales hechos tiendan a atacar el orden institucional y produzcan situación de alarma o grave alteración del orden público,
En este caso, el conocimiento de tales delitos corresponderá a la jurisdicción militar.
La jurisdicción ordinaria observará las normas de competencia y procedimiento que le son propias.
El párrafo segundo del artículo siete del Decreto-ley de veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y cinco quedará redactado de la siguiente forma:
«Los que, implicados en organizaciones, grupos o actividades terroristas, entraren o salieren clandestinamente del territorio nacional, y quienes, a tales fines, les facilitaren guía, documentación, medios de transporte o cualquier otro auxilio.»
Los artículos trece y catorce del Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de agosto, mantendrán su vigencia durante el plazo de un año. El Gobierno remitirá a las Cortes, en el más breve plazo posible, un proyecto de ley regulando las facultades extraordinarias de la autoridad gubernativa en casos de terrorismo.
Quedan derogados los artículos uno, dos, tres, cuatro, cinco, diez, once, doce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, disposición final segunda del Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de agosto, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.
Lo establecido en este Decreto-ley será aplicable a los procedimientos judiciales en tramitación, cualquiera que sea la jurisdicción que conozca de ellos.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Barcelona a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
CARLOS ARIAS NAVARRO
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