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Documento BOE-A-1976-4802

Decreto 365/1976, de 26 de febrero, orgánico de la Comisión General de Codificación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 1976, páginas 4408 a 4411 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1976-4802

TEXTO ORIGINAL

La Comisión General de Codificación, cuyo origen arranca del Real Decreto de diecinueve de agosto de mil ochocientos cuarenta y tres, ha prestado al Derecho español a través de su ya larga y fecunda vida, solamente interrumpida en algún breve paréntesis, servicios que son bien conocidos de todos los juristas. En la etapa inicial de su existencia, y en vistas a la gran obra codificadora entonces emprendida, la Comisión fue el órgano esencialmente promotor de los grandes cuerpos legales españoles. La calidad e importancia de su labor hubo incluso de ser reconocida de modo oficial en la Real Orden de ocho de diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho, a través de la cual Su Majestad la Reina se dignó expresar el «real agrado a cuantos han colaborado a la formación del Código civil, obra de tanta magnitud y tan universalmente deseada».

A lo largo de este siglo, la Comisión ha proseguido con no menor entusiasmo su labor, ahora principalmente centrada en el estudio y preparación de las posibles modificaciones y actualizaciones de los cuerpos legales, debiendo señalarse que como fruto de sus tareas prelegislativas se han producido importantes reformas en nuestros principales Códigos.

Las normas por las que se rige la composición y funcionamiento de la Comisión son las del Decreto orgánico de veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, desarrolladas en el Reglamento aprobado por Orden del Ministro de Justicia de veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. Si dichas normas eran las adecuadas al momento en que se redactaron y han permitido que la Comisión llevara a cabo bajo su vivencia la labor antes señalada, parece necesario en la hora presente adecuarlas a la realidad actual y a la misión asignable a este Organismo ante la recién abierta etapa de la vida nacional, en la que las reformas políticas y sociales anunciadas y emprendidas han de traducirse necesariamente en diversas reformas de los cuerpos legales que rigen la vida jurídica del país.

A esa necesaria adecuación responden las normas del presente Decreto, que no constituye una radical reforma de la Comisión, sino una prudente actualización de su estructura y actividad, con el fin de revitalizar y potenciar el Organismo. Así el número de Secciones se eleva ahora a cinco, creándose una consagrada al Derecho penal y penitenciario y confiriendo rango de Sección a la que hasta hoy fue Subsección de Derecho Mercantil de tradición brillante; se suprime la limitación del número de Vocales permanente; se incorporan al grupo de Vocales natos algunos representantes de ciertos Organismos de importancia en la vida jurídica, así como otros que llevarán la representación de los diversos Departamentos ministeriales; se prevé la constitución temporal de Secciones especiales para el estudio de determinados temas y la formación de Grupos de Trabajo en el seno de las Secciones; se institucionaliza, potenciándolos en la medida posible para su mejor funcionamiento al servicio de la Comisión, el Gabinete de Estudios y el de Asuntos Generales, y se realizan, en fin, otras innovaciones igualmente dirigidas a robustecer la Comisión y agilizar sus tareas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO
De las funciones y composición de la Comisión General de Codificación

1. DE LAS FUNCIONES

Artículo 1.

La Comisión General de Codificación es el órgano superior de asesoramiento y preparación de las tareas legislativas propias del Ministerio de Justicia, de cuyo titular depende directamente, con las siguientes funciones:

Primera. La preparación de la legislación codificada o general que no esté especialmente atribuida a otros Departamentos o a otros órganos del Ministerio de Justicia.

Segunda. La revisión de los cuerpos legales y leyes vigentes en las diversas ramas del Derecho y la exposición al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, del resultado de sus estudios con las sugerencias que de ellos se deriven.

Tercera. La elaboración de proyectos que se relacionen con las actividades propias de su competencia, así como su propuesta al Ministro.

Cuarta. El informe o dictamen en aquellos asuntos de carácter jurídico que el Gobierno o el Ministro de Justicia sometan a su estudio.

Quinta. La corrección de estilo de las disposiciones y leyes que le sean encomendadas por el Gobierno o el Ministro de Justicia.

Sexta. El informe o estudio de los anteproyectos de reforma de las compilaciones de Derecho foral o especial.

Séptima. La publicación de los cuerpos legales y trabajos de la Comisión sin perjuicio del cometido propio del servicio de Publicaciones del Ministerio.

2. DE LA COMPOSICION

Artículo 2.

Integran la Comisión General de Codificación su Presidente, los Presidentes de Sección, los Vocales y la Secretaría Permanente.

I. Del Presidente

Artículo 3.

Uno. El Presidente de la Comisión será nombrado y separado libremente por Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia. Su nombramiento recaerá en persona relevante en el campo del Derecho.

Dos. El Presidente gobierna la Comisión y le corresponde:

a) Representar a la Comisión en cuantos actos sea necesario y despachar los asuntos de la Comisión.

b) Presidir todas las reuniones de la Comisión a las que asista, excepto cuando lo haga el Ministro de Justicia.

c) Convocar las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente.

d) Decidir con su voto los empates que se produjeren en las reuniones que presida.

e) Solicitar del Ministro de Justicia o, en su caso, de cualquier otro Organismo, Centro o autoridad los documentos, datos o informaciones que la Comisión precise para el cumplimiento de sus fines.

f) Dar posesión a los miembros de la Comisión.

Artículo 4.

En caso de vacante o ausencia del Presidente de la Comisión será sustituido por el Presidente de Sección más antiguo.

II. De los Presidentes de Sección

Artículo 5.

Los Presidentes de Sección de la Comisión General de Codificación serán nombrados, por Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, en consideración a los méritos relevantes que en el orden científico o profesional hayan contraído los designados.

Artículo 6. 

Corresponde a los Presidentes de Sección convocar y presidir las reuniones de sus respectivas Secciones, así como señalar el orden del día de las mismas, establecer su régimen de trabajo y dirigir los debates y votaciones, cuidando de cuanto el orden de las Secciones requiera, concediendo o retirando la palabra a los reunidos y decidiendo con su voto los casos de empate. En el ejercicio de estas funciones, los Presidentes de Sección están investidos de las facultades necesarias para resolver las dudas que se planteen.

Artículo 7.

Cuando por cualquier causa no asista a la reunión de la Sección su Presidente, será sustituido por el Vocal de más antigüedad de los reunidos, y en igualdad de circunstancias por el de más edad.

III. De la Secretaría General Permanente

Artículo 8.

Uno. Bajo la dependencia inmediata del Presidente de la Comisión funcionará una Secretaría General Permanente como órgano encargado de coordinar y prestar asistencia en los trabajos de la Comisión, así como facilitar los servicios administrativos precisos.

Dos. La Secretaría General se integrará por el Secretario general de la Comisión, el Vicesecretario, el Gabinete de Estudios y el Gabinete de Asuntos Generales.

1. Del Secretario general
Artículo 9.

El Secretario general de la Comisión General de Codificación será nombrado y separado libremente por el Ministro de Justicia entre los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial Técnico de Letrados de dicho Departamento, y su nombramiento lleva aneja la condición de Vocal de la Comisión, con voz y voto en las sesiones a que asista personalmente.

Artículo 10.

Corresponde al Secretario general de la Comisión:

a) Ejercer la Jefatura de la Secretaría y distribuir el personal entre sus distintas dependencias y servicios, cuidando del adecuado desenvolvimiento de su trabajo.

b) Cursar las convocatorias para las reuniones del Pleno de la Comisión Permanente y de las Secciones, según las instrucciones que reciba de los respectivos Presidentes.

c) Redactar y autorizar por sí las actas de las sesiones a las que asista personalmente si no hubiere delegado esta función en los Secretarios de las Secciones o Grupos de Trabajo, o en el Jefe del Gabinete de Asuntos Generales, en cuyo caso comunicará a éstos, de acuerdo con el Presidente, las instrucciones necesarias para que las actas sean redactadas de un modo uniforme.

d) Expedir y autorizar, a todos los efectos, las certificaciones relacionadas con la Comisión General de Codificación y con su personal o colaboradores.

e) Cuidar de que se lleven los libros registros necesarios para el buen orden de la Secretaría y de que periódicamente se encuadernen las actas.

f) Preparar, bajo la dirección del Presidente, el presupuesto de la Comisión y aplicar los créditos presupuestados para las diversas atenciones de la misma.

g) Formalizar, documentándolos suficientemente, toda clase de anteproyectos o propuestas para su posterior tramitación.

h) Organizar y cuidar del mejor funcionamiento del archivo de la Comisión, prestando especial atención a asegurar la ordenada conservación de cuantos antecedentes y datos se relacionen con cada asunto que haya sido objeto de estudio en la Comisión.

2. Del Vicesecretario general
Artículo 11.

El Vicesecretario será nombrado por el Ministro de Justicia entre funcionarios del Cuerpo Especial Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y tendrá por misión la de asistir al Secretario general en sus funciones, sustituyéndole en los casos de ausencia, vacante, enfermedad o simultaneidad de funcionamiento de los órganos de la Comisión.

3. De los Gabinetes de la Secretaría General
Artículo 12.

Dependiente de la Secretaría General funcionarán:

Primero. El Gabinete de Estudios de la Comisión General de Codificación, que tendrá a su cargo el estudio y elaboración de los trabajos o ponencias que le sean encomendados.

El Jefe del Gabinete de Estudios y los miembros del mismo serán designados por el Ministro de Justicia en consideración a su especial preparación técnico-jurídica.

Eventualmente podrá también contratarse la colaboración de otras personas para la realización de trabajos determinados.

Los miembros del Gabinete de Estudios podrán asistir a las reuniones de la Comisión, ya sean del Pleno o de las Secciones, cuando en las mismas se traten asuntos en cuyo estudio o preparación hubiesen intervenido y así lo acuerde el Presidente de la Comisión.

Segundo. El Gabinete de Asuntos Generales, que tendrá a su cargo la gestión y propuesta de todos aquellos asuntos de régimen interior o de naturaleza administrativa de la Comisión.

El Jefe del Gabinete podrá, por delegación del Secretario general, desempeñar las funciones de Secretario de actas en aquellas reuniones a las que asista, cuando así se acuerde.

4. De los Vocales de la Comisión
Artículo 13.

La Comisión General de Codificación está integrada por Vocales natos, Vocales permanentes, Vocales foralistas y Vocales adscritos.

Uno. Serán Vocales natos el Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal del Reino, el Presidente del Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España, el Presidente de la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales, el Decano del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, el Presidente del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, un Decano de las Facultades de Derecho de las Universidades de Madrid, el Subsecretario de Justicia, el Secretario general Técnico y los Directores generales del mismo Departamento, el Director del Instituto de Estudios Políticos, el Director de la Escuela de Estudios Penitenciarios, el Director general de lo Contencioso del Estado en representación del Ministerio de Hacienda y un representante por cada uno de los restantes Departamentos ministeriales y de la Organización Sindical designados por el Ministro de Justicia a propuesta de los titulares correspondientes.

Dos. Los Vocales permanentes serán nombrados por el Ministro de Justicia entre juristas que tuvieren especial relevancia en el orden científico o profesional. Anualmente, antes del uno de octubre, el Ministro de Justicia remitirá al Presidente de la Comisión una relación actualizada de los miembros de la misma.

Tres. Los Vocales foralistas serán nombrados por el Ministro de Justicia, teniendo en cuenta su particular competencia en materias de Derecho foral o especial.

Cuatro. Todos los Vocales a que se refieren los tres apartados anteriores serán necesariamente destinados a una de las secciones de la Comisión.

Cinco. Cuando se trate de asuntos para los que se considere conveniente la colaboración de otras personas, por su especial competencia, sean o no Letrados, podrán ser nombrados, por el Moinistro, Vocales de la Comisión adscribiéndoles a una Sección, a fin de colaborar en la misma durante el tiempo que sea preciso. Los Vocales adscritos podrán asistir a las reuniones de la Comisión con voz y voto.

Artículo 14.

Los Vocales de la Comisión General de Codificación tienen derecho:

Primero. A discutir y votar sobre los asuntos sometidos a su deliberación, bajo la dirección de la Presidencia.

Segundo. A presentar mociones y propuestas sobre modificación del ordenamiento jurídico que consideren deben ser elevadas al Ministro de Justicia.

Tercero. A proponer al Presidente que se realicen en la Comisión estudios que consideren convenientes sobre los distintos aspectos del ordenamiento jurídico.

Cuarto. A recibir el tratamiento y honores tradicionales, así como a disponer de los distintivos y documentos que acrediten la condición de Vocal de la Comisión.

Quinto. A percibir las asistencias que procedan por concurrir a las sesiones de la Comisión y las indemnizaciones por desplazamiento que correspondan a aquellos Vocales que residan fuera del lugar de celebración de las reuniones y hayan sido debidamente convocados a éstas.

Sexto. A adscribirse a cualquiera de las Secciones por el tiempo que dure el estudio de aquellas materias en cuyos debates deseen participar, sin perjuicio de continuar perteneciendo a las que inicialmente hubieren sido adscritos por el Presidente.

CAPÍTULO II
Régimen de la Comisión

1. FUNCIONAMIENTO Y PLAN DE TRABAJO

Artículo 15.

Uno. La Comisión General de Codificación funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Secciones.

Dos. También podrá funcionar en régimen de Secciones mixtas con la concurrencia de los miembros de más de una Sección cuando así lo acuerde la Comisión Permanente, en cuyo caso corresponderá la Presidencia al más antiguo de los Presidentes de las Secciones.

Artículo 16.

En el día quince de octubre de cada año o, cuando éste fuera festivo, en el siguiente hábil, se reunirá el Pleno de la Comisión General de Codificación, presidido por el Ministro de Justicia, si asistiere, y en su ausencia por el Presidente de la Comisión, para aprobar la «Memoria de actividades» y el «Plan anual de trabajo de la Comisión», que será formulado en base a los encargos del Gobierno o del Ministro de Justicia y de las iniciativas de las Secciones y de la Comisión Permanente, así como de las mociones formuladas por los Vocales.

2. DEL PLENO

Artículo 17.

Uno. El Pleno de la Comisión estará constituido por su Presidente, los cinco Presidentes de Sección, los Vocales, el Secretario general y el Vicesecretario. Participarán también en el Pleno los Vocales de las Secciones especiales cuando en el orden del día figuren temas que hayan sido objeto de estudio en aquéllas.

Dos. Para reunirse válidamente el Pleno en primera convocatoria deberán concurrir al menos la mitad de los miembros que lo integren. En segunda convocatoria se reunirá sea cual fuere el número de asistentes.

Tres. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los Vocales concurrentes.

Artículo 18.

Con independencia de la sesión a que se refiere el artículo 16, el Pleno se convocará también para la aprobación definitiva de informes o anteproyectos de ley que hayan de elevarse al Gobierno o al Ministerio de Justicia, cuando por el titular del Departamento así se disponga, en razón de las peculiaridades que en ellos concurran.

Artículo 19.

Uno. El Pleno será convocado por el Presidente con un mes, al menos, de antelación a la fecha de la reunión, salvo en los casos en que, a juicio del mismo, sea preciso un plazo más breve.

Dos. En la convocatoria figurará el orden del día, lugar, fecha y hora de la sesión en primera y segunda convocatoria y copia del informe o anteproyecto que se someta a su aprobación, así como el modo y plazo de presentación y admisión de enmiendas.

Artículo 20.

Las enmiendas no serán tomadas en consideración si no han sido presentadas dentro del plazo señalado, y deberán estar escritas, firmadas y razonadas. La Secretaría General de la Comisión las pasará a la Sección que preparó el informe o proyecto para que antes de la sesión facilite a la Comisión Permanente su parecer en relación con ellas. De las enmiendas se remitirá copia a todos los Vocales.

Artículo 21.

Uno. En el Pleno se tratarán cuestiones diferentes de las señaladas en el orden del día, y los debates y votaciones se ceñirán estrictamente a las enmiendas presentadas con arreglo al artículo anterior y al dictamen o anteproyecto en general.

Dos. La Presidencia podrá limitar, cuando lo crea oportuno, el número de intervenciones de cada Vocal y la duración de las mismas.

Artículo 22.

Podrán ser formulados votos particulares siempre que se anuncien antes de ser levantada la sesión y se formalicen en el plazo que, en cada caso particular, señale el Presidente. Al voto anunciado podrán adherirse los Vocales que hayan disentido del parecer de la mayoría.

3. DE LA COMISION PERMANENTE

Artículo 23.

Uno. La Comisión Permanente la componen el Presidente de la Comisión General de Codificación, los Presidentes de Sección y el Secretario general o, en su caso, el Vicesecretario.

Dos. Cuando la Comisión Permanente se reúna para conocer de los informes o anteproyectos que hayan sido encomendados a una Sección, se incorporarán a la misma dos Vocales de aquélla, designados por su Presidente, y dos Vocales del grupo del apartado primero del artículo trece, designados por el Presidente de la Comisión.

Tres. El Presidente de la Comisión podrá también convocar a las reuniones de la Comisión Permanente a aquellas otras personas que hubieren sido designadas conforme al apartado quinto del artículo trece para asistir a las reuniones de las Secciones, si a través de éstas hubieren intervenido o asesorado en la materia estudiada.

Artículo 24.

Son funciones de la Comisión Permanente:

Primero. Emitir los informes que el Gobierno reclame y actuar como cuerpo consultivo del Ministerio de Justicia en las materias propias de la competencia de la Comisión General de Codificación.

Segundo. Asesorar al Presidente de la Comisión General en los casos que requieran su dictamen.

Tercero. Informar sobre la distribución de asuntos entre las Secciones que integran la Comisión General con arreglo a la competencia atribuida a cada una. Cuando el Presidente de la Comisión estime que, por la naturaleza del proyecto que haya de prepararse o por la índole de la consulta o dictamen que hubiere de emitirse, es conveniente que los trabajos se realicen conjuntamente por varias Secciones determinadas, la Comisión Permanente informará sobre los que han de intervenir y sobre los Vocales de las mismas que deban de integrar esta Sección mixta.

Cuarto. La asignación de los Vocales a las Secciones.

Quinto. Designar los componentes de grupos de trabajo cuando la materia afecte a varias Secciones.

Sexto. Aprobar los informes o anteproyectos de Ley que hayan sido elaborados por las Secciones, salvo que expresamente hayan sido encomendados al Pleno.

Séptimo. En general, tratar de cuantas cuestiones sean de competencia de la Comisión General de Codificación y no estén atribuidas al Pleno, al Presidente o al Secretario general.

Artículo 25.

Uno. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces lo acuerde el Presidente y, de forma inmediata, cuando se declare urgente por el Ministro. A través de sus reuniones, la Comisión Permanente entenderá de los asuntos de su competencia y preparará el despacho de los que correspondan al Pleno, en el cual actuará como ponencia.

Dos. En la primera quincena de octubre de cada año, la Comisión Permanente celebrará una reunión preceptiva con objeto de llevar a cabo la adscripción de los Vocales a las distintas Secciones y elaborar el plan de trabajo.

Tres. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos de los concurrentes a la sesión, siempre que se hallen presentes, por lo menos, la mitad de los miembros.

Artículo 26.

Cuando la Comisión Permanente conozca de un anteproyecto de Ley, el Presidente dispondrá lo necesario para que todos los Vocales de la Comisión General tengan conocimiento de los anteproyectos y puedan formular, en cuanto sea posible, observaciones o enmiendas al texto.

4. DE LAS SECCIONES

Artículo 27.

Cada Sección estará integrada por su Presidente y los Vocales que se le asignen. Los Vocales que lo sean en razón a su cargo en el Ministerio de Justicia podrán asistir a las reuniones de todas las Secciones.

Artículo 28.

Las Secciones de la Comisión General de Codificación serán cinco: la primera, de Derecho privado (general); la segunda, de Derecho mercantil; la tercera, de Derecho público (general); la cuarta, de Derecho penal y penitenciario, y la quinta, de Organización de Tribunales y Derecho procesal.

Artículo 29.

Se podrán constituir con carácter temporal Secciones especiales para el estudio de determinados temas, designando a los Vocales que las integran, los cuales cesarán en la terminación de los trabajos encomendados, quedando en ese momento extinguidas dichas Secciones especiales.

Artículo 30.

Las Secciones funcionarán como Comisiones preparatorias, y sus trabajos e informes tendrán la consideración de Ponencias para ser elevadas a la Comisión Permanente y, en su caso, al Pleno.

Artículo 31.

Los Presidentes de Sección podrán constituir en el seno de las mismas grupos de trabajo para el estudio de temas concretos, designando para integrarlos a los Vocales de la Sección que parezca procedente. Los grupos así formados estudiarán independientemente la materia encomendada y presentarán en su día el resultado del trabajo a las reuniones de las Secciones respectivas con objeto de que una vez conocido, revisada y aceptado por éstas, pueda recibir la tramitación que corresponda.

Artículo 32.

A propuesta del Presidente de la Comisión General podrán adscribirse Secretarios a las Secciones o a los grupos de trabajo, con carácter temporal o permanente, recayendo los nombramientos en funcionarios de los Cuerpos Especiales Técnicos de Letrados del Ministerio y Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

CAPÍTULO III
Archivo y Biblioteca
Artículo 33.

El archivo de la Comisión estará bajo la custodia y vigilancia del Secretario general, quien cuidará de su ordenación catalogada y de su debida conservación, como establece el artículo diez.

Artículo 34.

Uno. El archivo podrá ser consultado por los Vocales de la Comisión, pero en ningún caso será permitida la salida de documentos. Cuando el Presidente de la Comisión o los Presidentes de Sección lo interesen, la Secretaria expedirá copia de los documentos que soliciten y que hayan, de servir como antecedentes a trabajos en preparación.

Dos. Quienes no pertenezcan a la Comisión podrán ser autorizados especialmente por el Presidente o el Secretario general para examinar o consultar documentos, si existen motivos que así lo justifique.

Artículo 35.

La Biblioteca de la Comisión General de Codificación estará al cuidado del Secretario general y al servicio exclusivo de los Vocales, quienes podrán solicitar por escrito la prestación de libros, revistas o documentos bibliográficos, que se les entregarán por tiempo no superior a treinta días, cancelándose su devolución con la nota de entrega en el registro que al efecto se llevará.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.

La Comisión General de Codificación está constituida bajo el patronato de San Fernando Rey de España y legislador.

Artículo 37.

De todas las reuniones que celebren el Pleno, la Comisión Permanente y las Secciones, se levantará acta detallada, con expresión de las opiniones expuestas, el resultado de las votaciones, si las hubiere, y los acuerdos adoptados.

Artículo 38.

Los miembros de la Comisión están obligados a guardar secreto sobre el estado de los anteproyectos, las propuestas o acuerdos que se adopten, sus deliberaciones y los pareceres y votos emitidos en cualquiera de las reuniones, salvo que existan causas justificadas para no hacerlo así, en cuyo caso deberá solicitarse autorización del Presidente de la Comisión.

Artículo 39.

El Presidente, los Presidentes de Sección, el Secretario y el Vicesecretario percibirán las asistencias que les correspondan y las asignaciones que se fijen con cargo al crédito presupuestario. Cuando cesaren podrá declararse el derecho a ostentar la misma u otra titularidad a efectos honoríficos.

Artículo 40.

La Comisión estará en comunicación con todos aquellos Institutos y Centros de estudio, información e investigación del Derecho, que considere de interés para el cumplimiento de sus fines.

Disposición final primera.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan derogados el Decreto orgánico de veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta y tres; la Orden de veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, y el artículo noventa y siete del Decreto mil quinientos treinta/mil novecientos sesenta y ocho, de doce de junio, en cuanto se oponga a lo dispuesto en este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministró de Justicia,

ANTONIO GARRIGUES DIAZ-CAÑABATE

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/02/1976
  • Fecha de publicación: 03/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1976
  • Fecha de derogación: 28/02/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 160/1997, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1997-4146).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Acceso al Archivo: Orden de 16 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-25722).
  • SE MODIFICA determinados artículos, por el Real Decreto 225/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-5590).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 116, del 14 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-9679).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 97 del Decreto 1530/1968, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1968-819).
    • Reglamento aprobado por Orden de 22 de julio de 1954.
    • Decreto Orgánico de 23 de octubre de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-14520).
  • CITA Real Orden de 8 de diciembre de 1888.
Materias
  • Comisión General de Codificación
  • Ministerio de Justicia

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