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Documento BOE-A-1976-5193

Resolución de la Dirección General de la Energía por la que se dictan normas de aplicación de las tarifas D.3 y E.2.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 1976, páginas 4858 a 4859 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-5193

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, aprobó las nuevas tarifas eléctricas que rigen a partir de 15 de noviembre de 1975.

En virtud del artículo 4.° del citado Decreto, el Ministerio dé Industria ha de determinar los suministros de energía eléctrica que han de seguir teniendo derecho al disfrute de la tarifa especial E.2, y ha de establecer las condiciones generales específicas de aplicación de la misma.

La Orden ministerial de 3 de diciembre de 1975 que desarrolla dicho Decreto, en su artículo 1°, apartado correspondiente a la tarifa D.3, faculta a la Dirección General de la Energía para que establezca aquellas otras condiciones específicas de aplicación que sean aconsejables para esta tarifa, creada por el citado Decreto.

Además, el mismo artículo, y en el apartado correspondiente a la tarifa E.2, señala que en la disposición que regule los suministros especiales se establecerán las normas y condiciones aplicables a sus usuarios, las Empresas eléctricas y OFICO, así como el régimen transitorio a que hubiere lugar.

Es evidente que siendo la tarifa E.2 un porcentaje de la D.3, han de regir para ella análogas condiciones generales de aplicación, salvo cuando la Administración haya dispuesto ya expresamente otra cosa.

Es conveniente también aclarar diversas cuestiones relativas a la aplicación de las tarifas D.2, D.3 y E.2 cuando se hubieran acordado anteriormente condiciones especiales entre abonado y Empresa eléctrica.

En el articulado siguiente se repite parte de lo dispuesto en la Orden ministerial de 3 de diciembre de 1975, para reunir en un mismo texto todas las condiciones de aplicación.

En su virtud, y haciendo uso de las facultades que el articulo 6.º de la Orden ministerial citada confiere a la Dirección General de la Energía para dictar las disposiciones complementarias que fueren precisas para la ejecución de la misma, este Centro directivo ha tenido a bien resolver:

1.º La tarifa D.3 es aplicable a los suministros de carácter industrial cuyos usuarios deseen acogerse a la misma, tengan una potencia contratada igual o superior a 5,000 kW. y reciban y midan la energía a una tensión igual o mayor que 45 kV.

Las instalaciones de conexión a la red y los equipos de medida en alta tensión que sean precisos para la realización y facturación de estos suministros serán a cargo de los abonados.

La tensión del suministro para las nuevas instalaciones será fijada por acuerdo entre la Empresa eléctrica y el usuario y según las posibilidades de la red de distribución de cada zona. En el caso de que dicho acuerdo no se produjera, la Delegación Provincial correspondiente de este Ministerio dictará la resolución que proceda.

2.º Una vez acogido un usuario a la tarifa D.3, no podrá pasar a la D.2 hasta que no haya transcurrido un año natural.

3.º Siendo la tarifa D.3 de nueva creación, los usuarios que tuvieran convenidas con su suministrador unas condiciones especiales, con respecto a la tarifa D.2, no podrán exigir que se les mantengan si optan voluntariamente por la tarifa D.3: A efectos de revisión de cualquier precio, convenido, diferente de la aplicación estricta de la tarifa tope unificada, se considerará que las tarifas industriales han experimentado una elevación del 20 por 100 para los consumos realizados desde el 15 de noviembre de 1975 al 1 de marzo de 1976 y otro, adicional, del 2 por 100 para los que tengan lugar a partir de esta última fecha; ambos aumentos se calcularán con respecto a los niveles anteriores al 15 de noviembre de 1975.

4.º La tarifa D.3 está constituida por un término de potencia y un término de energía, dividido este último en un primer bloque de cero a doscientas cincuenta horas de utilización mensual, y en un segundo bloque que incluye el resto de la energía consumida.

5.º La potencia objeto del suministro que ha de servir de base para la facturación se definirá, si no existe otro acuerdo entre las partes, por medio de maxímetros y/o maxígrafos, según los casos.

6.º Los maxímetros empleados serán de período integrador de quince minutos, y su mayor lectura semestral determinará la potencia base de facturación para dicho período, sin perjuicio de que se realicen facturaciones mensuales a cuenta, basadas en la máxima demanda registrada en la parte transcurrida del semestre.

7. ° Para todas las demás cuestiones no contempladas en esta Resolución, regirán para la tarifa D.3 las condiciones generales vigentes para la D.2.

8.º Serán de aplicación a la tarifa E.2 todos los artículos anteriores, a excepción del artículo 2.º y 3.º y los límites inferiores de potencia y tensión a que se refiere ei artículo 1.º

9.º El usuario con derecho a la tarifa E.2 que tuviera convenido con la Empresa suministradora unos descuentos en la facturación o alguna ventaja respecto a las condiciones de aplicación vigentes con anterioridad al 15 de noviembre de 1975, y no llegara a un acuerdo con dicha Empresa, podrá optar por la aplicación exacta de la tarifa E.2 en su nueva modalidad, o alternativamente, hasta la fecha de expiración de su contrato, se le facture en las condiciones anteriores, más los aumentos porcentuales a Que se hace referencia en el último párrafo del artículo 3.º

10. Todos los convenios o modificaciones relativas a las condiciones generales que afecten a las facturaciones por tarifa E.2 deberán ser comunicadas previamente a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) y requerirán su conformidad cuando pueda afectar a las compensaciones a pagar por ella.

11. La presente Resolución entrará en vigor para las facturaciones de energía eléctrica a que se apliquen las tarifas aprobadas por Orden ministerial de 3 de diciembre de 1975. En cuanto a la aplicación de la tarifa D.3, bastará una comunicación del abonado a la Empresa eléctrica suministradora manifestando que desea acogerse a ella, sin perjuicio de que se haya de suscribir nueva póliza de abono, puntualizando las nuevas condiciones, si bien el hecho de pasar un abonado de la tarifa D.2 a la D.3 no debe dar lugar al pago de derecho alguno a la Empresa suministradora.

12. Contra esta Resolución cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de. Industria, en el plazo de quince días, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de febrero de 1976.‒El Director general, Luis Magaña Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/02/1976
  • Fecha de publicación: 09/03/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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