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Documento BOE-A-1976-5296

Orden de 4 de marzo de 1976 por la que se dictan normas para la ejecución de lo establecido en Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1976, páginas 4955 a 4956 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1976-5296

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Convenio suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, establece que los propietarios de los buques a que dicho Convenio se refiere estarán obligados a garantizar una indemnización adecuada por los daños causados como consecuencia de siniestros de contaminación en el territorio o mar territorial de cualquiera de los Estados suscriptores de dicho Convenio.

Para la efectividad de dicha obligación, conforme disponen los párrafos 10 y 11 del artículo VII, cada Estado contratante exigirá la existencia de un seguro o una garantía financiera que cubra la mencionada responsabilidad; no dará permiso para comerciar a los buques comprendidos en el Convenio que enarbolen su pabellón si no van provistos del correspondiente certificado y adoptará las medidas oportunas para que los buques cualquiera que sea el país de su matrícula, estén provistos del certificado para entrar o salir en puertos de su territorio, o arribar o zarpar de un fondeadero o estación terminal en su mar territorial.

Según ha comunicado el Ministerio de Asuntos Exteriores en escrito de 23 de febrero último, España ha ratificado el aludido Convenio con fecha 8 de diciembre de 1975, y entrará en vigor a los noventa días, de acuerdo con lo previsto en su artículo XV; por ello se hace preciso regular los aspectos más esenciales de aquellas garantías.

A tal fin, este Ministerio, a propuesta del Director general de Política Financiera y do conformidad con el dictamen emitido por la Comisión de Trabajo de la Junta Consultiva de Seguros, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

El Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños causados por la contaminación por hidrocarburos, suscrito en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, ha sido ratificado por España con fecha 8 de diciembre de 1975, y, por tanto, entrará en vigor el día 7 de marzo de 1976.

De conformidad con lo previsto en el artículo VII.1 de dicho Convenio, los propietarios de buques que transporten más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento tendrán que suscribir un seguro o una garantía financiera que cubra su responsabilidad por los daños causados por la contaminación.

Segundo.

A los efectos de la presente Orden ministerial, se entienden incorporadas a la misma las definiciones contenidas en el artículo 1 del Convenio relativas a: buque, persona, propietario, Estado de matrícula del buque, hidrocarburos, daños por contaminación, medidas preventivas, siniestro y organización.

Tercero.

El certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera a que se refiere el Convenio se ajustará a las normas de la presente Orden.

Cuarto.

Cuando la base del certificado sea un seguro, éste deberá estar concertado con Entidad que figure inscrita en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de este Ministerio, autorizada para operar en los seguros de cascos de buques, y podrá formalizarse mediante póliza especifica o por medio de apéndices a las pólizas que tengan suscritas los propietarios de los buques y en las que se cubran los riesgos de responsabilidad civil derivados de la explotación de éstos.

Quinto.

La garantía financiera, para que sirva de base a la expedición del certificado, será preciso que haya sido declarada suficiente por la Dirección General de Política Financiera.

Sexto.

El seguro o la garantía financiera cubrirán la responsabilidad civil del propietario del buque en la forma y condiciones establecidas en el Convenio antes mencionado, y por la cuantía mínima por cada siniestro de dos mil francos oro por tonelada, de acuerdo con los términos del artículo V.10 del Convenio, pudiendo limitarse a doscientos diez millones de francos oro si por razón del tonelaje le correspondiera al buque cifra superior.

Séptimo.

La duración del seguro o de la garantía financiera será por un período concreto de tiempo no superior a un año y se entenderá siempre referida al horario de España.

De conformidad con lo previsto en el artículo VII 5 del Convenio, los efectos del seguro o de la garantía financiera no cesarán por razones distintas del vencimiento de su plazo de validez especificado en el certificado, o bien hasta que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se notifique su término a la autoridad expedidora del certificado, a menos que éste haya sido devuelto a dicha autoridad o que un nuevo certificado haya sido expedido dentro de ese plazo. Esta norma se aplicará a toda modificación que tenga por efecto alterar el seguro o la garantía de modo que no satisfaga los términos del Convenio.

Octavo.

El certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera se solicitará de la Subdirección General de Seguros por los respectivos propietarios de los buques, o sus aseguradores, con antelación no interior a veinte días de la fecha en que se pretenda que tenga efecto, salvo casos excepcionales debidamente justificados en los que la citada Subdirección podrá reducir el plazo En el supuesto de la existencia de un coaseguro entre varias Entidades, dicho trámite se cumplimentará por la que figure en primer lugar u ostente la representación de todas ellas.

A la solicitud se acompañará el documento acreditativo del seguro (carta azul) o de la garantía financiera y debidamente cumplimentados, los cuestionarios que se requieran por ese Centro directivo correspondientes al propietario del buque, a los aseguradores o a los garantes.

El certificado se ajustará al modelo uniforme anexo al Convenio, debiendo remitirse una copia del mismo a la Dirección General de Navegación, y su duración no podrá ser superior a la del seguro o de la garantía financiera.

Noveno.

Si durante la vigencia de un certificado el contrato de seguro a la garantía financiera pierden o reducen su eficacia, la Subdirección General de Seguros procederá inmediatamente a la anulación y retirada de dicho certificado, lo comunicará a la Dirección General de Navegación y, en su caso, publicará los oportunos avisos.

Décimo

El propietario del buque, el asegurador y el garante están obligados a comunicar inmediatamente a la Subdirección General de Seguros cualquier circunstancia que produzca la extinción del seguro o de la garantía. El propietario, además, devolverá el correspondiente certificado.

Undécimo.

Se autoriza a la Dirección General de Política Financiera para dictar las instrucciones convenientes para el desarrollo de las normas precedentes.

Duodécimo

La presente Orden ministerial entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio, si bien con anterioridad se adoptarán las medidas adecuadas para que en dicha fecha los certificados, cuya eficacia queda condicionada a la vigencia de esta Orden, puedan estar en poder de los propietarios de los buques.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de marzo de 1976.–P. D., el Subsecretario de Economía Financiera, José Ramón Alvarez Rendueles.

Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/03/1976
  • Fecha de publicación: 10/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1976
  • Fecha de derogación: 19/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16317).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Responsabilidad Civil
  • Seguros
  • Transportes marítimos

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