El mantenimiento del orden público ha de ser objeto de primordial atención por parte del Estado, que debe dotar a las fuerzas policiales encargadas de tal misión de la organización, efectivos y material adecuado a las características de cada época.
Las Fuerzas de Policía Armada reglamentariamente prestan servicio en las capitales de provincia y poblaciones urbanas de importancia. Ahora bien, el considerable incremento experimentado por la población urbana de la nación, así como el del casco urbano de la mayoría de las ciudades, cuya vigilancia corre a cargo de dichas Fuerzas, aconsejan el aumento de la plantilla asignada a las mismas, con objeto de adecuarla a las nuevas funciones que tienen que desempeñar.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
La plantilla de las Fuerzas de Policía Armada quedará aumentada, en el cuatrienio mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y nueve, en la forma y plazas que a continuación se indica:
Con efectividad de uno de enero de mil novecientos setenta y seis en: Seis Comandantes, veintiocho Capitanes, sesenta y seis Tenientes, veinticinco Brigadas, ciento sesenta y dos Sargentos, cuatrocientos noventa y cuatro Cabos, dos mil novecientos cincuenta y ocho Policías y catorce Especialistas.
Con efectividad de uno de enero de mil novecientos setenta y siete en: Seis Comandantes, veintiocho Capitanes, sesenta y seis Tenientes, veinticinco Brigadas, ciento sesenta y dos Sargentos, cuatrocientos noventa y cuatro Cabos, dos mil novecientos cincuenta y siete Policías y catorce Especialistas.
Con efectividad de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho en: Seis Comandantes, veintisiete Capitanes, sesenta y cinco Tenientes, veinticinco Brigadas, ciento sesenta y un Sargentos, cuatrocientos noventa y cuatro Cabos, dos mil novecientos cincuenta y siete Policías y trece Especialistas.
Con efectividad de uno de enero de mil novecientos setenta y nueve en: Seis Comandantes, veintisiete Capitanes, sesenta y cinco Tenientes, veinticinco Brigadas, ciento sesenta Sargentos, cuatrocientos noventa y tres Cabos, dos mil novecientos cincuenta y siete Policías y trece Especialistas.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán en los correspondientes presupuestos los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
El artículo primero de la Ley veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, sobre ascensos de Suboficiales y Tenientes de las Fuerzas de la Policía Armada queda redactado del siguiente modo:
«El párrafo primero del artículo veintiuno de la Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, por la que se reorganizan los Servicios de Policía, queda en lo sucesivo redactado así: ‘‘Los Suboficiales y Tenientes de las Fuerzas de Policía Armada tendrán derecho, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias sobre antigüedad, conducta y pruebas de aptitud, a ascender, con ocasión de vacantes, a los empleos de Teniente y Capitán, respectivamente, hasta cubrir el treinta por ciento del total de las plantillas de estos empleos.
No obstante, de no cubrirse las restantes vacantes por Oficiales de la Escala Activa del Ejército, o si las necesidades del servicio lo exigen, el Ministerio de la Gobernación podría disponer que dichos Suboficiales sean ascendidos hasta cubrir el setenta y cinco por ciento de la plantilla total de Tenientes, y los Tenientes anteriormente citados, hasta cubrir el sesenta por ciento de la plantilla total de Capitanes.”»
Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para distribuir orgánica y territorialmente los citados efectivos en la forma y número en que exijan las necesidades del Servicio, dictando al efecto las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Dada en el Palacio de la Zarzuela a once de marzo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNÁNDEZ MIRANDA Y HEVIA
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