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Documento BOE-A-1976-6263

Orden de 10 de marzo de 1976 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Junta de Energía Nuclear.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 1976, páginas 5931 a 5954 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-6263

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Vista la Ordenanza de Trabajo para la Junta de Energía Nuclear propuesta por la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio por la Ley de 16 de octubre de 1942, he acordado:

Primero.

Aprobar la expresada Ordenanza para la Junta de Energía Nuclear, que entrará en vigor el 1 de enero de 1976.

Segundo.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija su aplicación e interpretación.

Tercero.

Disponer su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 10 de marzo de 1976.

SOLIS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ORDENANZA DE TRABAJO PARA LA JUNTA DE ENERGÍA NUCLEAR
TÍTULO I
Ámbito de aplicación
CAPITULO UNICO
Ambito de aplicación
Artículo 1. Ambito funcional.

La presente Ordenanza Laboral establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo en todos los centros, cualquiera que sea la índole y actividad industrial de los mismos, que por disposición legal vigente o futura queden encuadrados en la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 2.  Ambito personal.

1. Personal incluido.

a) Las personas contratadas por la Junta de Energía Nuclear con el carácter de trabajadores por cuenta ajena de acuerdo con los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo, según lo dispuesto en el apartado D) del artículo 3.° del Estatuto del Personal al servicio de los Organismos Autónomos.

b) El personal contratado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Energía Nuclear, para el mejor desenvolvimiento de las funciones encomendadas a la Junta por esta Ley.

2. Personal excluido.

a) Quienes desempeñen cargos directivos de libre nombramiento del Gobierno o del Ministerio de Industria.

b) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que sirvan destinos propios de su carrera en la Junta de Energía Nuclear.

c) Los funcionarios propios de la Junta de Energía Nuclear.

Todo el personal excluido se regirá por su legislación específica.

Artículo 3. Ambito territorial y temporal.

Las normas de esta Ordenanza, que serán de aplicación en todo el territorio nacional, entrarán en vigor en la fecha que establezca la Orden aprobatoria.

TITULO II
Organización del trabajo
CAPITULO UNICO
Principios generales
Artículo 4. Principios generales.

La organización práctica del trabajo, con sujeción estricta a esta Ordenanza y a la Legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Junta de Energía Nuclear, que será responsable de la contribución de ésta al bien común de la economía nacional.

Artículo 5. Saturación de jornada.

Será principio básico en materia de organización el de saturación de jornada en los puestos de trabajo, con objeto de conseguir una plena ocupación de los trabajadores, a cuyo efecto la Junta de Energía Nuclear señalará las tareas que deben ser realizadas y atendidas por cada trabajador, aunque para ello sea preciso el desempeño de otras funciones distintas a las habitualmente encomendadas o que correspondan a su categoría profesional, siempre que ello no constituya perjuicio para la formación profesional del trabajador ni vejación para el mismo

Artículo 6. Métodos de trabajo. Comisión paritaria.

La simplificación y adecuación de métodos de trabajo de naturaleza dinámica resultará de la acomodación a las necesidades de la Junta de Energía Nuclear de los medios de ésta, aplicados a medida que los avances técnicos y las iniciativas del personal en todos sus escalones lo vayan aconsejando.

Determinado el sistema de análisis y control de tarifas o tiempos, el trabajador deberá aceptarlos, pudiendo, no obstante, quienes estuviesen disconformes con los resultados presentar la correspondiente reclamación.

A estos efectos se constituirá en la Junta de Energía Nuclear una Comisión Paritaria con miembros del Jurado o, en su defecto, Enlaces Sindicales, y representantes de la Dirección, que entenderá sobre las reclamaciones individuales nacidas de la aplicación del sistema, recabándose, si se considera necesario, la información suficiente de los Servicios Técnicos Sindicales o del Organismo técnico oficial correspondiente.

En caso de desacuerdo se podrá recurrir a la Delegación de Trabajo competente, en el plazo máximo de diez días, sin que por esta circunstancia se paralice el sistema establecido.

Artículo 7. Adecuación de los trabajadores a los puestos de trabajo.

La determinación y establecimiento de las plantillas que proporcionen el mejor índice de productividad será una consecuencia de los estudios de división del trabajo, de los análisis de rendimientos y de la plena ocupación de cada trabajador, efectuándose en cada caso por la Junta de Energía Nuclear de acuerdo con sus necesidades, siempre que se cumpla la condición de que a ningún trabajador se exija un rendimiento superior al normal.

Artículo 8. Valoración de tareas.

La Junta de Energía Nuclear adoptará los sistemas que estime convenientes con objeto de obtener la valoración de las tareas de cada puesto de trabajo, con los rendimientos que fije el proceso o programa de trabajo.

La valoración, que se refiere a las cualidades o exigencias del puesto de trabajo, establecerá la posición relativa jerarquizada de cada uno de los puestos de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 9. Ocupación de puestos según condiciones del trabajador.

Finalizada la valoración, el puesto de trabajo será ocupado preferentemente por la persona que habitualmente lo venía desempeñando. No obstante, si por necesidades especiales de organización, de aptitud física del trabajador, conocimientos requeridos, etc., fuese necesario en casos excepcionales, el puesto podrá ser ocupado por otro trabajador que reúna las condiciones específicas requeridas.

Artículo 10. Funciones de los Jurados de Empresa.

Sin merma de la autoridad que corresponda a la Junta de Energía Nuclear o a sus representantes legales, los Jurados de Empresa tendrán las funciones determinadas en su Reglamento, con las limitaciones que se establecen en el Decreto 1113/1975, de 24 de abril.

Donde no exista Jurado realizarán por analogía estas funciones los Enlaces Sindicales.

TITULO III
Clasificación del personal
CAPITULO UNICO
Clasificación del personal
SECCION 1.ª CLASIFICACION FUNCIONAL
Subsección 1.ª Escalas y grupos
Artículo 11. Escalas y grupos.

El personal laboral de la Junta de Energía Nuclear se clasificará en las siguientes escalas y grupos:

1. Escalas:

Escala general.

Escala de personal propio de minas.

2. Grupos:

1.° Comunes a ambas escalas:

Técnicos titulados.

Técnicos no titulados.

Profesionales.

De Servicios.

Obreros.

2.° Del personal propio de minas:

Categoría I.

Categoría II.

Categoría III.

Categoría IV.

Categoría V.

Subsección 2.ª Escala general
Artículo 12. Clasificación del personal técnico titulado.

Dentro de este grupo se incluye el personal contratado, de acuerdo con el apartado número 2 del artículo 20 de esta Ordenanza, que desarrolle en la Junta de Energía Nuclear actividades propias de su titularidad o especialidad para ja cual haya sido contratado.

Este personal se clasificará de la siguiente forma:

Titulados Superiores.

Titulados Medios.

Artículo 13. Clasificación del personal técnico no titulado.

Jefes de Coordinación.

Coordinadores.

Artículo 14. Clasificación del personal profesional, de Servicios y obreros.

1. Clasificación del personal profesional:

Dentro de este grupo se distinguen los siguientes subgrupos:

a) De taller y oficios varios.

b) De oficina técnica.

c) De laboratorio, plantas, instalaciones, prospección.

d) De sondeos.

El personal comprendido en los subgrupos a), b) y c) se clasificará en:

Oficiales de 1.ª

Oficiales de 2.ª

Oficiales de 3.ª

Los incluidos en el subgrupo d), quedarán clasificados en:

Sondista de 1.ª Sondista de 2.ª Sondista de 3.ª

2. Clasificación del personal de servicios:

Conductor de autocar.

Conductor de camión.

Conductor de turismo.

Conductor-palista.

Conductor-sondista.

Palista.

Cabo de guardas.

Guarda Jurado.

Vigilante.

Bombero.

Costurera.

Limpiadora.

Camarero mayor.

Camarero.

Cocinero principal.

Cocinero auxiliar.

Barman.

Almacenero.

Enfermero.

Listero.

Recadero.

Telefonista.

3. Clasificación del personal obrero:

Especialista.

Peón.

Pinche de dieciséis a diecisiete años.

Aprendiz.

Subsección 3.ª Escala del personal propio de Minas
Artículo 15. Grupos y categorías:

Esta escala comprende el personal que, en función de grupo y categoría en que se encuentre encuadrado, realiza los trabajos propios de las distintas actividades mineras, tanto de interior como de exterior y servicios varios.

Este personal se clasifica en las siguientes categorías:

Categoría I: Vigilante de 1.ª

Categoría II: Vigilante de 2.ª

Categoría III: Martillero, Artillero, Maquinista de arranque, Maquinista de extracción de 1.ª, Compresorista de 1.ª y Entibador.

Categoría IV: Maquinista de extracción de 2.ª, Compresorista de 2.ª, Ayudante Martiliero, Ayudante Entibador, Especialista, Comportero-señalista, Embarcador-señalista y Bombero de Minas.

Categoría V: Peones.

Artículo 16. Naturaleza enunciativa de la clasificación profesional.

La clasificación del personal establecida en la presente Ordenanza Laboral es meramente enunciativa, no estando por tanto obligada la Junta de Energía Nuclear a tener cubiertas todas las categorías mientras los servicios no lo requieran.

Artículo 17. Definiciones.

Las profesiones y especialidades correspondientes se definen en el nomenclátor que figura como anexo I de la presente Ordenanza.

SECCION 2.ª CLASIFICACION POR RAZON DE LA PERMANENCIA
Artículo 18. Clasificación por razón de la permanencia.

Por razón de la permanencia al servicio de la Empresa los trabajadores se clasifican en fijos, contratados por tiempo determinado, eventuales e interinos.

Artículo 19. Trabajadores fijos.

Los trabajadores admitidos por la Junta de Energía Nuclear sin pactar modalidad especial ninguna en cuanto a su duración son fijos o por tiempo indefinido.

Los trabajadores no incluidos en el artículo 22 que realicen actividades de carácter normal y permanente en la Empresa habrán de tener la conceptuación de trabajadores fijos.

Artículo 20. Trabajadores contratados por tiempo determinado.

Son trabajadores contratados por tiempo determinado los que se contraten por tiempo cierto, expreso o tácito o para obras y servicios definidos

En esta modalidad la Junta de Energía Nuclear podrá concertar:

a) Contrato de duración determinada de obras o servicios, por tiempo cierto, expreso o tácito y para obras y servicios determinados. El transcurso de tiempo, la total ejecución de la obra o la realización completa del servicio determinará la extinción del contrato No tendrá eficacia este contrato si se refiere a trabajos normales y permanentes de la Junta de Energía Nuclear.

b) Contrato de duración determinada de especialización en Tecnología Nuclear, que en cumplimiento de los fines asignados a la Junta por la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y disposiciones que la desarrollan y complementan, y con el objeto de satisfacer la necesidad nacional de especialistas en los diversos campos de la tecnología nuclear, la Junta de Energía Nuclear podrá celebrar con personal técnico de los grados superior y medio contratos de duración determinada, que en ningún caso podrán exceder de cinco años. No tendrá eficacia este contrato si se refiere a trabajos normales y permanentes de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 21. Trabajadores eventuales.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para realizar una actividad excepcional o esporádica en la Empresa, por plazo que no exceda de seis meses. Si al término de los seis meses no se hubieran cubierto las necesidades temporales para las cuales fue establecido el contrato eventual, podrá estipularse otro nuevo contrato con el mismo carácter de eventualidad por un período de duración máxima de tres meses. Si al término de este segundo período el trabajador continúa prestando sus servicios, adquirirá la condición de fijo de plantilla, con efectos desde el comienzo de los servicios.

Los contratos de trabajo que se celebren por la Junta de Energía Nuclear con los trabajadores eventuales, habrán de formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a siete días, consignándose el trabajo a realizar por el contratado y el tiempo de su duración.

En el caso de que el contrato de trabajo eventual fuera rescindido al finalizar la prórroga, no podrá admitirse otro trabajador eventual para ocupar el mismo puesto de trabajo hasta transcurridos tres meses.

Artículo 22. Trabajadores interinos.

Son trabajadores interinos los que ingresen en la Junta de Energía Nuclear expresamente para cubrir la ausencia de un trabajador fijo en: servicio militar, excedencia, enfermedad o situación análoga; y cesarán, sin derecho a indemnización, al reincorporarse el titular.

Si el trabajador fijo ausente no se reintegrase en el plazo correspondiente, la Dirección de la Junta de. Energía Nuclear podrá prescindir del trabajador interino, resolviendo el contrato en el momento correspondiente al término de la reserva del puesto, siempre que ello constase por escrito; en otro caso, el interino pasará a formar parte de la plantilla, con carácter fijo, ocupando el último puesto de su grupo y categoría profesional.

SECCION 3.ª TRABAJOS EN GRUPO
Artículo 23. Trabajos en grupo.

La Junta de Energía Nuclear podrá concertar la realización de ciertos trabajos concediéndolos a un grupo de sus trabajadores para su realización en común, y conservando respecto a cada uno individualmente, sus derechos y deberes.

Si se designara un Jefe a este grupo, todos sus componentes estarán sometidos al mismo a los efectos del orden y la seguridad del trabajo; pero no será considerado como representante de los trabajadores, salvo acuerdo en contrario.

En el caso de que el salario fuese colectivo para el grupo, sus componentes tendrán derecho a él en proporción a su participación en el resultado del trabajo.

En el supuesto de que uno de ellos abandonara el grupo antes de la terminación del trabajo encargado, tendrá derecho a la parte alícuota del salario correspondiente al trabajo ya realizado.

Si la Junta de Energía Nuclear hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerados en su totalidad, no tendrá frente a Cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen, salvo en el caso en que así se hubiere pactado.

Cuando el trabajador dejase el grupo, será sustituido por otro, proponiendo inmediatamente al designado a la aceptación de la Junta de Energía Nuclear. Si el grupo no lo hiciera, la Junta de Energía Nuclear podrá proponer el sustituto al Jefe del grupo.

El Jefe elegido y reconocido por el grupo tendrá la representación de los trabajadores y podrá cobrar y repartir el salarlo común si expresamente se hallase autorizado para ello. En todo caso, el Jefe deberá distribuir el salario en cuanto lo hubiese cobrado.

El derecho de los trabajadores a su parte en el salario cobrado por el Jefe podrá ejercerse contra éste de igual manera que el del trabajador contra la Junta de Energía Nuclear.

Si la Junta de Energía Nuclear pusiese auxiliares o ayudantes a disposición del grupo, éstos no tendrán la cualidad de miembros del mismo.

SECCION 4. TRABAJADORES MENORES, MUJERES Y EXTRANJEROS
Artículo 24. Trabajo de menores.

El trabajo de los menores de dieciocho años estará sometido a las limitaciones y protección que la legislación aplicable establece, con especial observancia de la legislación sobre radiaciones ionizantes.

Artículo 25. Trabajo de las mujeres.

El trabajo de las mujeres al servicio de la Junta de Energía Nuclear quedará sometido a la vigente legislación, tanto en lo que se refiere a la capacidad jurídica necesaria para contratar, como a su especial condición en determinadas circunstancias o al cumplimiento de los requisitos exigibles para la realización de ciertos tipos de trabajo, con especial observancia de la legislación sobre radiaciones ionizantes.

Artículo 26. Contrato de trabajo de extranjeros.

Sin perjuicio del régimen especial establecido en los Convenios y tratados vigentes suscritos por España, la contratación de trabajadores extranjeros y renovación de los que ya estuviesen colocados en el país, podrá llevarse a efecto por la Junta de Energía Nuclear sin más requisitos que los de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan esta materia.

SECCION 5.ª CLASIFICACION SEGUN LA RESPONSABILIDAD NUCLEAR
Artículo 27. Personal responsable en materia nuclear.

El personal que se rige por la presente Ordenanza podrá ser clasificado como responsable o no en materia nuclear según que manipule los dispositivos de control de una instalación nuclear o radiactiva, o que dirija dichas manipulaciones.

Para el desempeño de estas actividades deberá estar en posesión de licencia específica oficialmente concedida o expresamente exceptuado de la misma.

Este personal deberá cumplir los requisitos de idoneidad y las obligaciones que se establecen en el título V del Reglamento sobre Instalaciones Nuclearse y Radiactivas, aprobado por Decreto 2869/1972, de 21 de julio.

TITULO IV
Ingresos, plantillas y escalafones, ascensos, traslados y cambios de puesto, ceses y despidos
CAPITULO I
Ingresos
Artículo 28. Normas generales y preferencias.

El ingreso de los trabajadores fijos se ajustará a las normas legales generales sobre colocación de trabajadores y a las especiales para los trabajadores de edad madura y los minusválidos, pudiendo la Junta de Energía Nuclear someter a los candidatos a las pruebas de ingreso que considere oportunas y clasificar al personal con arreglo a las funciones para las que ha sido contratado y no por las que pudiera estar capacitado para realizar.

Se respetará, asimismo, la prioridad que, para ser empleados en cualquier puesto de trabajo, reconoce a los cabezas de familia numerosa y a sus cónyuges la Ley 25/1971, de 19 de junio, a través del Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, de Protección a las Familias Numerosas y su Reglamento de aplicación.

Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos y condiciones, quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la Junta de Energía Nuclear con carácter eventual, interino o con contrato de duración determinada y también los hijos de los trabajadores de la Junta de Energía Nuclear, que estén en activo, en situación pasiva o hubieren fallecido, siempre que reúnan las adecuadas condiciones de idoneidad.

Las anteriores preferencias se aplicarán en primer término para los trabajadores de edad madura, minusválidos y titulares de familia numerosa o sus cónyuges, hasta un máximo del cincuenta por ciento de las vacantes, y del resto que no se cubriera, la mitad se reservará para las preferencias de eventuales, interinos o contratados por tiempo determinado e hijos de trabajadores de la Junta de Energía Nuclear, en activo, fallecidos, jubilados o pensionistas; la otra mitad se cubrirá por libre designación de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 29. Documentos necesarios.

Para la admisión definitiva, el designado presentará, al menos, los documentos que a continuación se relacionan:

Certificación de estudios primarios o tarjeta de promoción cultural.

Cartilla sanitaria.

Certificación acreditativa de la situación militar.

Documento nacional de identidad.

Libro de familia, en su caso.

Historial dosimétrico.

Historia profesional.

Además, de proceder de otra Empresa, presentará el certificado relativo al tiempo de permanencia.

Los menores de dieciocho años deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Permiso del padre o, en su defecto, de la madre, tutor o de quien sobre ellos ejerza potestad.

b) Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil.

c) Certificado médico de estar vacunado, así como también de no padecer enfermedad infectocontagiosa.

Artículo 30. Periodo de prueba.

El ingreso se Considerará hecho a título de prueba, cuyo período será variable según la índole de los puestos a cubrir, y que en ningún caso podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

Personal técnico: Dos meses.

Personal de servicios: Un mes.

Aprendices y profesionales: Un mes.

Obreros: Quince días.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a período de prueba si así consta por escrito; durante el período de prueba la Junta de Energía Nuclear y el trabajador podrán resolver libremente el contrato sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el período de prueba, los trabajadores ingresarán en la Junta de Energía Nuclear como fijos de plantilla, computándose a todos los efectos el tiempo invertido en la prueba.

Artículo 31. Categoría profesional de ingreso.

Las admisiones o ingresos del personal obrero y de Servicios se efectuará normalmente por la última categoría profesional.

Artículo 32. Comunicación a la Oficina de Colocación.

Cuando la Junta de Energía Nuclear desee cubrir una plaza o plazas por concurso-oposición lo comunicarán a la Oficina de Colocación respectiva, indicando las vacantes o puestos a cubrir, fecha en que deberán celebrarse los exámenes o concursos y condiciones que se requieren para aspirar a ellas.

Cuando el ingreso en cualquiera de los grupos profesionales deba realizarse mediante concurso-oposición, el Tribuna] estará constituido por:

Un Presidente nombrado por la Dirección de la Junta de Energía Nuclear, oído el Jurado de Empresa.

Un Vocal de la Junta de Energía Nuclear.

Un Vocal de la Organización Sindical.

Un Vocal por el Jurado o Enlace donde aquél no exista,

CAPÍTULO II
Plantillas y escalafones
Artículo 33. Plantillas.

La Junta de Energía Nuclear determinará su plantilla, clasificando a su personal, de acuerdo con la función que en cada caso realice, en cada uno de los grupos previstos en la presente Ordenanza, confeccionando los oportunos censos que deberá exponer en sitio visible de sus centros de trabajo, a fin de que los trabajadores no conformes con la clasificación o categoría asignada puedan reclamar contra ella.

La Junta de Energía Nuclear deberá remitir un ejemplar de la plantilla de cada centro de trabajo a la Delegación Provincial de Trabajo competente para su conocimiento y constancia, para lo que cada año, y antes del 10 de febrero, publicará y fijará en las respectivas tablillas de anuncios, la plantilla numérica resultante, referida al 31 de diciembre inmediato anterior, con expresión del número total de trabajadores que comprende cada categoría profesional, con separación y especificación por grupos y subgrupos profesionales.

Artículo 34. Modificación de plantillas.

La Junta de Energía Nuclear podrá proceder a la modificación de sus plantillas, si bien en el caso de que ésta comportase una reducción tendrá en cuenta las siguientes normas:

Si no implica cese de personal, sino simplemente posibilidad de amortización de vacantes, cumplirá los requisitos exclusivos de comunicación a la Delegación Provincial de Trabajo e informe al Jurado o Enlaces Sindicales, en su caso.

Toda reducción de plantillas que suponga cese de personal se regulará por lo determinado en las disposiciones legales en vigor.

Artículo 35. Escalafones.

Concretada su plantilla, la Junta de Energía Nuclear confeccionará y mantendrá al día el escalafón genera] de su personal. Como mínimo deberán figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:

1. Nombre y apellidos.

2. Fecha de nacimiento.

3. Fecha de ingreso.

4. Categoría profesional.

5. Fecha de nombramiento o promoción a esta categoría.

6. Fecha del próximo aumento por complemento de antigüedad.

7. Número de orden.

Dentro del primer trimestre natural de cada año, la Junta de Energía Nuclear publicará el escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados para conocimiento y examen del personal de plantilla que integre los respectivos grupos profesionales.

Contra este escalafonamiento cabrá reclamación fundada por parte del personal en el plazo de un mes ante la Dirección de la Junta de Energía Nuclear, que decidirá, oído el Jurado o Enlaces Sindicales, en su caso, en el plazo de un mes.

Contra esta decisión, el interesado podrá reclamar ante la Magistratura de Trabajo.

CAPÍTULO III
Ascensos
Artículo 36. Ascensos por antigüedad y Ubre designación conjuntamente.

Los ascensos se efectuarán siguiendo las normas que se expresen a continuación:

a) Un tercio por antigüedad y libre designación, conjuntamente.

b) Dos tercios por concurso-oposición.

Artículo 37. Nivel de profesionales y categorías I, II y III de Minas.

Los grados que impliquen el nivel de profesionales y categorías I, II y III de Minas requerirán conocimientos técnicos y prácticos adecuados, y por ello se exigirá estar en posesión de títulos o diplomas, tales como los de Oficialía, Formación Profesional de 1.° o 2.° nivel, etc., o que se acredite que poseen conocimientos equivalentes.

Artículo 38. Ascensos a Jefes de Coordinación y Coordinadores.

Para el ascenso a estas categorías se requerirá la posesión del título de Maestría Industrial o equivalente, o bien haber acreditado poseer conocimientos a dicho nivel.

Para alcanzar la categoría de Jefe de Coordinación se requerirá, además, haber sido propuesto para dicha categoría, lo que se efectuará por libre designación de la Junta de Energía Nuclear, entre los que ostenten la categoría de coordinador.

Artículo 39. Requisitos de ascenso por antigüedad y libre designación conjuntamente.

Para tener derecho al ascenso por antigüedad y libre designación conjuntamente, el personal deberá cumplir los tres siguientes requisitos:

a) No estar sufriendo sanción de inhabilitación para el ascenso.

b) Tener en la fecha del ascenso la antigüedad mínima exigida para cada grado.

c) Haber superado con éxito las pruebas exigidas en los niveles de aptitud de la especialidad y de la categoría correspondiente en cada convocatoria, o bien estar en posesión de algún título oficial que permita la convalidación.

Artículo 40. Antigüedad en el grado.

La antigüedad en el grado a que se refiere el apartado b) del artículo anterior será la siguiente:

a) Para profesionales y categoría especial I, II y III de Minas, dos años de la categoría anterior.

b) Para obreros de Servicios y categorías IV y V de Minas, la antigüedad exigida será de tres años.

Artículo 41. Cobertura de vacantes.

Las vacantes en cada categoría destinadas a cubrirse mediante antigüedad y libre designación se ocuparán por aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36, atendiendo al siguiente orden de preferencia:

a) Un tercio por antigüedad en el escalafón de grado inferior.

b) Dos tercios por selección de méritos entre las que se encuentran en el escalafón de grado inferior.

La adjudicación de las vacantes a uno u otro de estos turnos se hará alternativamente siguiendo el orden de la última, promoción de ascensos.

Artículo 42. Ascenso por concurso-oposición.

En el caso de concurso-oposición, la convocatoria se anunciará en todos los Departamentos de la Junta de Energía Nuclear para que los interesados, en el plazo que se establezca, que no podrá ser inferior a treinta días, puedan formular sus solicitudes. Las condiciones del concurso serán fijadas por la Comisión Permanente de Promoción de Personal.

Las pruebas de examen se ajustarán a las especificadas en los niveles de aptitud, de acuerdo con la categoría, grupo y especialidad del puesto de trabajo que se pretende cubrir.

Los concursos se convocarán para, personal con la categoría inmediata inferior a la de las vacantes anunciadas.

Artículo 43. Niveles de aptitud.

Los niveles de aptitud responderán a la índole de los trabajos que el personal realiza en la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 44. Actualización de los niveles de aptitud.

Los niveles de aptitud tienen carácter indicativo y deberán ser adecuados, cada tres años, a las necesidades de la Junta de Energía Nuclear. Constituyen exclusivamente una pauta tanto para los candidatos a examen como para los tribunales, sin que en ningún momento puedan ser base de reclamación. La interpretación del contenido de los cuestionarios quedará siempre a juicio de los tribunales de examen correspondientes.

Artículo 45. Solicitud de tribunal para casos especiales.

Aquellas personas que consideren que su trabajo no encaja en los grupos o especialidades establecidos podrán solicitar del. Presidente de la Comisión Permanente de Promoción de Personal la creación de los tribunales correspondientes, así como de la preparación de los niveles de aptitud que regulen las pruebas necesarias, la cual, a la vista de las labores realizadas por los solicitantes y del número de trabajadores interesados, decidirá sobre la conveniencia de acceder a la petición.

Artículo 46. Comisión Permanente de Promoción de Personal.

La promoción del personal será competencia de la Comisión Permanente de Promoción de Personal. Estará constituida por un Presidente, un Secretario y dos Vocales, unos de los cuales, necesariamente, será designado por el Jurado de Empresa. Sus miembros serán nombrados por el Director general de la Junta de Energía Nuclear, uno de los cuales deberá ser el Director de personal.

Artículo 47. Misiones de la Comisión.

La Comisión Permanente de Promoción de Personal tendrá las siguientes misiones:

a) Establecer las normas que han de regular la promoción del personal para su posterior aprobación por la Dirección de la Junta de Energía Nuclear.

b) Proponer a la Dirección de la Junta de Energía Nuclear el nombramiento de los tribunales de examen.

c) Nombrar la Subcomisión de Convalidaciones y la Subcomisión de Valoración de Méritos.

d) Definir los grupos de especialidades en que se clasifica el personal laboral para la elaboración de los correspondientes niveles de aptitud.

e) Coordinar la redacción y modificaciones posteriores de los niveles de aptitud.

f) Establecer el calendario de exámenes y coordinar las pruebas de aptitud de los tribunales.

g) Presentar a la aprobación de la Dirección de la Junta de Energía Nuclear las distantas relaciones de promoción de los dos turnos de ascenso.

h) Llevar a cabo cuantas medidas sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema establecido para la promoción del personal.

La Comisión Permanente de Promoción del Personal, para realizar esta labor, contará con la colaboración de la Escuela de Formación y Perfeccionamiento.

Artículo 48. Subcomisiones de Valoración de Méritos y Convalidaciones.

Con la finalidad de unificar criterios en materia de valoración de méritos y efectuar las convalidaciones de estudios oportunas que sean solicitadas por los aspirantes a las pruebas que se convoquen y dependientes de la Comisión Permanente de Promoción de Personal, se constituirán dos Subcomisiones, denominadas de Valoración de Méritos y de Convalidaciones.

La designación de los miembros de estas Subcomisiones se determinará en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 49. Subcomisión de Convalidaciones.

La Subcomisión de Convalidaciones estará constituida por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, de acuerdo con los grupos de especialidades a convalidar, y tendrá como misiones:

a) Establecer los criterios de convalidación.

b) Estudiar las solicitudes de convalidación y la documentación aportada por los interesados.

c) Decidir las asignaturas a convalidar.

d) Asignar las calificaciones que corresponda, que se harán públicas en plazo reglamentario.

Artículo 50. Subcomisión de Valoración de Méritos.

La Subcomisión de Valoración de Méritos estará constituida por un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales, dos de los cuales serán necesariamente del Jurado de Empresa, y tendrá como misiones:

a) Establecer los criterios de valoración de méritos.

b) Valorar los méritos de cada candidato a partir de la información suministrada por la Dirección de Personal, por los Directores o Jefes de división independientes y de las pruebas de aptitud.

c) Elaborar las relaciones de promoción correspondientes.

Artículo 51. Tribunales para pruebas de ascenso.

Los componentes de los tribunales que han de juzgar las pruebas de aptitud serán nombrados por la Dirección, a propuesta del Presidente de la Comisión Permanente de Promoción de Personal. Los tribunales así nombrados tendrán validez por tres años y estarán presididos por el Director general o persona en quien delegue, formando parte de los mismos al menos dos Vocales designados por el Jurado de Empresa, que habrán de ostentar igual o superior categoría profesional que la correspondiente a las plazas que hayan de cubrirse.

Los tribunales tendrán las misiones siguientes:

a) Fijar o redactar los niveles de aptitud correspondientes.

b) Revisar cada tres años dichos niveles y proponer las modificaciones pertinentes que la experiencia aconseje.

c) Preparar, realizar y calificar las pruebas de examen.

Artículo 52. Pruebas de aptitud básicas para los sistemas de ascenso.

En el mes de febrero de cada año, la Dirección convocará exámenes de pruebas de aptitud para cubrir las vacantes que se hayan producido durante el año anterior. En la convocatoria se indicará el plazo de presentación de solicitudes, qué será como mínimo de treinta días a partir de la fecha de aquélla; los requisitos que han de cumplir los candidatos a examen y las fechas en que habrán de celebrarse las pruebas de aptitud, que se realizarán dentro del segundo trimestre de cada año, pudiéndose presentar al examen correspondiente a cada categoría todo el personal que lo solicite y que pertenezca a la categoría inmediata inferior.

Por la Dirección de Personal se facilitará al Presidente del Tribunal, dentro de los plazos establecidos, la relación de admitidos, de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 39 de esta Ordenanza.

Artículo 53. Calendario y contenido de las pruebas de examen.

El Secretario de la Comisión Permanente de Promoción de Personal publicará, para conocimiento de todos los interesados, el calendario de realización de las pruebas de aptitud, en el que se especificará el lugar, día y hora de las pruebas correspondientes a los distintos tribunales y para cada categoría. La publicación deberá realizarse al menos con treinta días de antelación a la fecha del comienzo de las pruebas.

Cada examen constará de cuatro pruebas obligatorias (cálculo, ciencias, tecnología teórica y tecnología práctica) y dos pruebas voluntarias, optativas entre las siguientes: idiomas, dibujo y cualquiera de las tecnologías de otros grupos.

Los cuestionarios correspondientes a las diversas pruebas se detallarán en los niveles de aptitud y serán objeto de publicación especial para conocimiento de los trabajadores.

Los tribunales, una vez realizadas las pruebas de examen, someterán al Presidente de la Comisión Permanente de Promoción de Personal la relación de los trabajadores examinados con las calificaciones obtenidas.

Artículo 54. Calificación y valoración de méritos.

El Presidente de la Comisión Permanente de Promoción de Personal solicitará de cada. Director o Jefe de división independiente informe del Jefe inmediato del trabajador y las hojas de calificación de méritos del personal de sus respectivas dependencias, los cuales consignarán en las mismas la calificación asignada a cada candidato, teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

a) Puestos de trabajo y funciones que desempeña.

b) Eficacia y rendimiento en el trabajo.

c) Grado de responsabilidad en la función.

d) Comportamiento.

e) Puntualidad.

f) Estudios realizados y títulos que posee.

g) Cursos de especialización realizados.

h) Experiencia profesional.

i) Adaptabilidad del candidato al puesto de trabajo y a las tareas que tiene asignadas.

j) Otras circunstancias de interés que ayuden a la calificación.

La Subcomisión de Valoración de Méritos llevará a cabo la valoración definitiva de los méritos de cada candidato al ascenso, teniendo en cuenta las siguientes clasificaciones:

a) La calificación contenida en las hojas asignadas por los Directores o Jefes de división independiente.

b) La calificación alcanzada en las pruebas de aptitud.

c) La calificación de antigüedad obtenida del informe de la Dirección de Personal.

Artículo 55. Propuesta y publicidad de los ascensos.

La Comisión Permanente de Promoción de Personal, a la vista de las calificaciones efectuadas por las Subcomisiones de Valoración de Méritos y Convalidaciones, así como las formuladas por los tribunales de exámenes, redactará la propuesta de ascensos, que someterá a la aprobación de la Dirección General de la Junta de Energía Nuclear

Las calificaciones resultantes de valoración de méritos, convalidación de estudios y de las pruebas de aptitud se harán públicas y podrán ser recurridas en el plazo de cinco días ante la citada Comisión permanente, contra cuyo acuerdo cabrá nuevo recurso en el plazo de tres días ante el Director general de la Junta de Energía Nuclear, que necesariamente resolverá con carácter irrevocable y firme en el plazo máximo de quince días.

CAPÍTULO IV
Traslados y cambios de puesto
Artículo 56. Normas generales.

Se denomina cambio de puesto la movilidad del personal dentro de los límites de su centro de trabajo.

El cambio de puesto podrá efectuarse con carácter provisional o permanente.

Se entenderá que el cambio de puesto tiene carácter provisional cuando su duración no exceda de tres meses.

Se denomina traslado de personal la movilidad de éste que traspase los límites del centro de trabajo y tenga carácter permanente no motivado por ascenso reglamentario.

Artículo 57. Movilidad del personal.

La movilidad del personal podrá tener origen en una de las causas siguientes:

a) A petición del trabajador afectado.

b) Por permuta.

c) Por mutuo acuerdo entre la Junta de Energía Nuclear y el trabajador.

d) Por necesidades del servicio.

e) Por disminución de la capacidad física del trabajador.

f) Por acumulación de dosis radiactivas superiores a las permitidas.

g) Por sanción disciplinaria.

Artículo 58. Cambio de puesto a petición del trabajador.

El cambio de puesto a petición del trabajador requerirá la solicitud escrita de éste. Caso de accederse al mismo por parte de la Dirección, sé asignará la categoría y salario del nuevo destino, sin derecho a indemnización alguna.

Para el traslado a otra localidad tendrá preferencia el trabajador con hijos en edad escolar cuando en el lugar de residencia no existan centros de enseñanza adecuados.

Artículo 59. Por permuta.

Los trabajadores con destino en distinta localidad o centro de trabajo de la Junta de Energía Nuclear con la misma categoría y grupo podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, decidiendo la Junta de Energía Nuclear según las necesidades del servicio y aptitud de ambos permutantes.

Efectuada la permuta, los trabajadores aceptarán las modificaciones del salario a que pudiera dar lugar el cambio, sin indemnización.

Artículo 60. Por mutuo acuerdo.

Cuando el cambio de puesto tenga su origen en mutuo acuerdo, se estará a lo convenido por escrito entre ambas partes.

Artículo 61. Por necesidades del servicio.

En los casos en que por aplicación de nuevos métodos de trabajo, mecanización, racionalización de las explotaciones, condiciones antieconómicas de alguna explotación, saturación de la jomada de los trabajdaores, crisis, agrupación de instalaciones o del personal en función de una mayor productividad sea necesario efectuar cambio de puesto, al trabajador afectado se le respetará el salario asignado por la Junta de Energía Nuclear a su categoría profesional o a su persona, con independencia del puesto de trabajo que pase a ocupar, rigiéndose en cuanto a las demás condiciones económicas por las del nuevo puesto.

Si el cambio de puesto es provisional, el trabajador percibirá el salario correspondiente a su categoría profesional y la prima que alcanzase en el nuevo puesto. No obstante, si el nuevo puesto de trabajo no estuviese a incentivo, se le garantizará al trabajador la prima que venía percibiendo. En el caso de que el cambio de puesto de trabajo se efectuase existiendo valoración de puestos de trabajo, al trabajador se le garantizará el salario de calificación que tuviera asignado anteriormente, y con respecto a la prima, se estará a lo dispuesto en el caso precedente.

Artículo 62. Trabajos de categoría superior.

La Junta de Energía Nuclear, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de categoría superior, con el salario que corresponda a su nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.

Este cambio no puede ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador, al cabo de este tiempo, volver a su antiguo puesto y categoría.

Cuando un trabajador realice durante cuatro meses consecutivos trabajos de categoría superior, se respetará su salario base en dicha categoría superior, ocupando la vacante, si le correspondiese, de acuerdo con las normas sobre ascensos o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo, ocupándose aquella vacante por quien corresponda.

Si ocupara el puesto de categoría superior durante doce meses alternos, consolidará el salario base de dicha categoría a partir de este momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esta categoría.

Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, permisos u ocupación de cargos oficiales, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.

Artículo 63. Trabajos de categoría inferior.

Por necesidades de trabajo, a juicio de la Junta de Energía Nuclear podrá ésta destinar a cualquier productor a su servicio a trabajos de categoría inferior a la que tenga asignada, siempre que la nueva labor no perjudique su formación profesional ni suponga vejación o menoscabo de su dignidad laboral. El trabajador, en estos casos, percibirá el salario correspondiente a la categoría que tenga asignada en el escalafón.

La Junta de Energía Nuclear deberá cubrir estas necesidades transitorias de trabajos inferiores por un sistema de rotación entre los trabajadores de la categoría inmediata superior.

Artículo 64. Por disminución de la capacidad física de los trabajadores.

En los casos en que fuese necesario efectuar cambio de puesto por razón de la capacidad disminuida del trabajador, éste seguirá percibiendo la retribución de su categoría profesional, y en caso de que la Junta de Energía Nuclear contase con valoración de puestos de trabajo, percibirá el salario de calificación correspondiente en el momento del cambio de puesto a dos niveles, como máximo, por bajo del que venía percibiendo.

Artículo 65. Por acumulación de dosis radiactivas.

Cuando al cambio de puesto se deba a cualquiera de las circunstancias previstas en las normas vigentes sobre protección radiológica, tal cambio no implicará disminución de la retribución total que venía percibiendo el trabajador.

Artículo 66. Por sanción disciplinaria.

El traslado por sanción disciplinaria se regulará por lo establecido en el título X de esta Ordenanza, siendo de aplicación las condiciones económicas que correspondan al nuevo puesto de trabajo.

Artículo 67. Garantías en el traslado por necesidades del servicio.

El traslado del trabajador que se realice por necesidades del servicio llevará aparejado el derecho a percibir la totalidad del salario, el respeto a la categoría profesional y todos cuantos derechos tuviera reconocidos por razón de su contrato de trabajo.

Esta facultad podrá ejercitarla la Junta de Energía Nuclear con aquellos trabajadores que lleven menos de diez años a su servicio El trabajador trasladado tendrá derecho a que se le abonen los gastos que el traslado origine, tanto los suyos como los de sus familiares y enseres, y percibirá, además, una indemnización equivalente a tres mensualidades de su salario global.

En tanto subsistan las actuales dificultades de vivienda, la Junta de Energía Nuclear deberá facilitar a los trasladados por necesidades del servicio domicilio adecuado, con rentas similares a las que venían satisfaciendo, y si esto no fuera posible les abonará una indemnización, por una sola vez y en el momento del traslado, equivalente al quince por ciento de sus remuneraciones brutas anuales. Los trabajadores trasladados tendrán preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan en el Centro de origen, viniendo la Junta de Energía Nuclear a darles conocimiento de las existentes en cada momento, respetándose en todo caso dentro de cada categoría el orden de antigüedad.

Las disposiciones de este artículo no son aplicables al traslado que sea consecuencia de sanción impuesta por falta muy grave cometida por el trabajador.

Artículo 68. Movilidad del personal de minería.

Si por necesidades del servicio un trabajador, en el curso de la jornada o antes de comenzarla, es destinado fuera de su centro de trabajo a distancia no superior a dos kilómetros saliendo del término municipal, se computará como tal jomada el tiempo necesario para la ida y el regreso a razón de diez minutos por kilómetro.

En las salidas o desplazamientos a distancia superior a dos kilómetros e inferior a cinco, el tiempo empleado no se computará en la jornada, pero se abonará al trabajador una compensación de cinco pesetas por kilómetro dé distancia recorrido desde su centro de trabajo hasta el lugar donde ha sido destinado, midiéndose esta distancia de ida y regreso por el itinerario idóneo más corto entre ambos lugares.

En uno y otro caso, la Junta de Energía Nuclear podrá proporcionar o costear al personal desplazado medios de transporte, al objeto de suprimir o reducir el tiempo empleado y la compensación.

En salidas o desplazamientos superiores a cinco kilómetros, la Junta de Energía Nuclear proporcionará o costeará medios de transporte, abonándose la compensación desde el punto en que no se puedan emplear medios de locomoción.

No se percibirá compensación cuando el trabajador, avisado la víspera, sea destinado a distancia no superior a la que exista entre su domicilio y su habitual centro de trabajo, siempre que tenga medio de transporte análogo, así como cuando asista a cursos de formación profesional.

Tampoco tendrá derecho a dicha compensación el personal que por razón de su profesión realiza habitualmente su actividad en distintos centros de trabajo, determinándose la que corresponda en el Reglamento de Régimen Interior.

CAPITULO V
Ceses y despidos
Artículo 69. Ceses.

Los trabajadores, al cesar voluntariamente en el servicio de la Junta de Energía Nuclear, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

a) Obreros, de servicios y categorías IV y V de Minas: Quince días.

b) Profesionales y categorías I, II y III de Minas: Un mes,

c) Técnicos: Dos meses.

Cumplida la anterior obligación, la Junta de Energía Nuclear liquidará los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento, satisfaciendo el resto de la liquidación, si lo hubiere, en la fecha habitual de pago. De no hacerlo así, el trabajador tendrá derecho a ser indemnizado con el importe de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso.

El incumplimiento de la obligación de preavisar por parte del trabajador dará derecho a la Junta de Energía Nuclear a descontar de su liquidación el equivalente al importe del salario diario por cada día de retraso en el aviso.

Artículo 70. Despidos.

El despido como sanción se regula por lo establecido en el título X de esta Ordenanza,

TITULO V
Aprendizaje y formación profesional
CAPITULO I
Aprendizaje
Artículo 71. Concepto.

Son aprendices aquellos trabajadores vinculados a la Junta de Energía Nuclear por un contrato especial, en virtud del cual ésta, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, se obliga a enseñarle, por sí o por otro, un oficio.

El aprendizaje, que será siempre retribuido, dará lugar a un contrato especial que se regirá, tanto en su contenido como en su forma y en las obligaciones respectivas de cada una de las partes contratantes, por lo regulado en las disposiciones legales.

La formación total del aprendiz impartida por la Junta de Energía Nuclear se considera como complementaria de la que obtenga el aprendiz en las Escuelas de Formación Profesional, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 72. Duración.

La duración del contrato de aprendizaje será como máximo de cuatro años.

Si el aprendiz estuviese en posesión de título o diploma expedido por una Escuela Profesional, la duración del aprendizaje será de dos años; en tal caso el aprendiz ingresará con el salario asignado al tercer año.

El aprendiz que no apruebe un curso no podrá pasar al siguiente, continuando, si se repite el curso, con la retribución del año que se repite, y sin que pueda exceder la permanencia del aprendiz como tal en la Junta de Energía Nuclear, de seis años, transcurridos los cuales sin resultar aprobado, pasará a ser considerado como Especialista.

Artículo 73. Tribunal y exámenes.

A la terminación del aprendizaje, y para el paso a la categoría correspondiente del Grupo de Profesionales o de Minas, será necesario un examen, que será efectuado por el personal docente de la Escueta de Formación y Perfeccionamiento de la Junta de Energía Nuclear y representación del Jurado de Empresa y de la Organización Sindical.

Artículo 74. Inexistencia de vacantes.

Todo aprendiz declarado apto, de acuerdo con el artículo anterior, podrá optar, caso de no existir vacante en las categorías de acceso, entre continuar en su plaza de aprendiz o contratarse con otra empresa directamente. En el primer caso, su salario se aumentará con el 75 por 100 de la diferencia entre el que tenía como aprendiz y el que correspondería a su ascenso, garantizándosele el salario mínimo interprofesional.

Artículo 75. Indemnización.

Si el aprendiz rescindiese el contrato de aprendizaje o de trabajo sin haber transcurrido tres años de servicios, por una causa diferente a las establecidas en los artículos 78. 154 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo, para obtener colocación en otra empresa, estará obligado a indemnizar a la Junta de Energía Nuclear que le costeó -la formación, el importe de los gastos ocasionados de acuerdo con los años de formación recibidos, deduciendo de dichos gastos una tercera parte por cada año de servicios prestados.

En el supuesto de que el trabajador no indemnizara en su totalidad a la Junta de Energía Nuclear, la nueva empresa contratante quedará obligada subsidiariamente a su abono.

Artículo 76. Servicio militar del aprendiz.

No se considerará rescindido el contrato de aprendizaje por el hecho de incorporarse el aprendiz al servicio militar. En este caso, el contrato de aprendizaje sufrirá interrupción, que se reanudará al reintegrarse a su puesto de trabajo una vez cumplido el servicio militar.

CAPÍTULO II
Formación acelerada
Artículo 77. Formación acelerada.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, se organizarán cursos de formación acelerada, en los que tendrán derecho preferente de asistencia los Especialistas para la formación de profesionales de oficio, ascendiendo los que sean declarados aptos a las plazas vacantes de Oficiales de tercera cuando no existan aprendices con mejor derecho por haber terminado el aprendizaje completo.

CAPÍTULO III
Formación profesional
Artículo 78. Escuela de Formación y Perfeccionamiento.

Para atender a la formación en todos los grados, niveles y categorías, de los grupos laborales de la Junta de Energía Nuclear, tanto en su aspecto técnico como social, la Junta de Energía Nuclear mantendrá la Escuela de Formación y Perfeccionamiento, que tiene como misiones generales formar y perfeccionar al personal de la Junta de Energía Nuclear en aquellas técnicas y disciplinas que sean de interés para el desempeño de las funciones o tareas especificas que tengan asignadas, así como cualesquiera otras que en el futuro le puedan ser encomendadas.

Artículo 79. Constitución de la Escuela.

La Escuela de Formación y Perfeccionamiento estará dirigida por un Director, ayudado en sus misiones por un Secretario y el personal auxiliar necesario. Las funciones docentes estarán a cargo de Profesores titulares o interinos, Ayudantes y Monitores.

Artículo 80. Fines de la Escuela.

La Escuela de Formación y Perfeccionamiento tendrá los siguientes fines:

a) Elevar el nivel cultural y técnico del personal de las escalas laborales de la Junta de Energía Nuclear.

b) Ayudar a la promoción de dicho personal, impartiendo las enseñanzas fijadas en los niveles de aptitud que la Junta de Energía Nuclear haya establecido o pueda establecer para ocupar las distintas categorías en las citadas escalas.

c) Impartir cursillos intensivos para personal seleccionado, a fin de cubrir puestos específicos de trabajo que necesiten de una capacitación especial.

d) Capacitar para nuevos puestos de trabajo al personal de las escalas laborales que, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, quede incapacitado para el puesto que ejercía en la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 81. Nombramiento del personal de la Escuela.

Los puestos de Director y Secretario de la Escuela los nombrará la Dirección de le Junta de Energía Nuclear, seleccionando los candidatos mediante concurso de méritos restringidos entre el personal funcionario de carrera de la Junta de Energía Nuclear con titulación superior.

Los Profesores titulares. Ayudantes, eventuales y Monitores serán nombrado por el Director de la Escuela, según las necesidades de la misma.

Artículo 82. Funciones del personal y enseñanzas de la Escuela.

Los cometidos del personal directivo y docente de la Escuela de Formación y Perfeccionamiento, así como las enseñanzas que ha de impartir la misma, objeto de específica desarrollo en el Reglamento de Régimen Interior.

TITULO VI
Jornada, horario, horas extraordinarias, descanso diario, semanal y vacaciones
CAPITULO I
Jornada
Artículo 83. Jornada.

El número de horas normales de trabajo a la semana para el personal comprendido en esta Ordenanza será de cuarenta y cuatro horas, respetándose las condiciones más beneficiosas que estuvieran establecidas. El Reglamento de Régimen Interior determinará la forma y régimen de dicha jornada, de acuerdo con las citadas condiciones y las características de los centros de trabajo.

En las actividades mineras, la jornada de interior será de cuarenta y dos horas semanales.

En la época estival, cuyo período se determinará en el Reglamento de Régimen Interior, se aplicará, en los centros que así lo tengan reconocido, la jornada intensiva de verano.

Artículo 84. Jornadas especiales.

En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada. ésta será de cinco horas, como máximo. Si tal situación se iniciara posteriormente al comienzo de la jornada, se entenderá que cuarenta minutos de trabajo en tales condiciones equivalen a una hora de actividad en circunstancias normales.

En ambos supuestos, si los trabajadores vinieran trabajando en régimen de incentivos, se reconsiderará éste de manera que el producto obtenido sea equivalente al que el trabajador lograría en circunstancias normales.

En los casos en que la penosidad sea extrema, a causa de tener el agua a baja temperatura o que ésta caiga directamente sobre el cuerpo del trabajador, el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, después de las oportunas comprobaciones en cada supuesto concreto, propondrá directamente a la Dirección Técnica el tiempo de permanencia en el lugar de trabajo, y de no ser aceptada su propuesta, la Junta de Energía Nuclear suspenderá la ejecución de la faena hasta tanto resuelva sobre el particular la Delegación de Trabajo competente.

Artículo 85. Excepciones a la jornada.

No estarán comprendidos en la jornada normal a que se refiere el artículo 83 de esta Ordenanza, los trabajos siguientes:

a) Los que se prestan por el sistema de turnos, o relevos continuados de ocho horas.

b) El de los Porteros, Guardas. Vigilantes, Serenos y Servicios Generales de Guardería, siempre y cuando tengan habitación en el domicilio de la zona de vigilancia encomendada.

CAPITULO II
Horarios
Artículo 86. Establecimiento de horarios.

La fijación de los horarios de trabajo, de acuerdo con las disposiciones legales, es facultad de la Dirección de la Junta de Energía Nuclear, que los establecerá previa intervención del Jurado o Enlaces Sindicales, quienes dispondrán, antes de su señalamiento, de un plazo de diez días para poder consultar al personal.

Estos horarios podrán establecerse a turnos o relevos continuados. cuando las necesidades de la producción lo exijan.

En caso de desacuerdo resolverá la Delegación Provincial de Trabajo competente.

Artículo 87. Modificación de horarios.

Cuando por necesidades del servicio la Junta de Energía Nuclear estimare conveniente la modificación de los horarios establecidos por esta Ordenanza, deberá solicitar la oportuna autorización de la Delegación Provincial de Trabajo competente, previo informe del Jurado de Empresa, o Enlaces Sindicales, en su caso.

Artículo 88. Trabajo a turnos.

Los horarios podrán comprender el sistema de turnos o relevos continuados. Si la situación de necesidad a que hace referencia el artículo 86 de esta Ordenanza, no fuese reconocida por la representación del personal, decidirá sobre este extremo la autoridad laboral, a cuyo efecto la Junta de Energía Nuclear previo informe del Jurado o Enlaces Sindicales, en su caso, deberá solicitar la pertinente autorización de la Delegación de Trabajo competente.

La distribución del personal o en los distintos turnos o relevos es de la incumbencia de la Dirección de la Junta de Energía Nuclear, la cual, con objeto de que no se trabaje de noche de manera continua, deberá cambiarlos, como máximo, cada cuatro semanas, salvo los casos probados de absoluta imposibilidad, debiendo mediar el mismo período entre dos turnos o relevos de noche.

En el trabajo a turnos o relevos continuados deberá permanecer el trabajador en su puesto de trabajo el tiempo imprescindible hasta su sustitución; para lo cual, el mando inmediato superior deberá disponer su relevo antes de haber transcurrido una hora, contada ésta desde el momento en que debiera haberse efectuado aquél, o convenir con el interesado la prolongación de la jornada. El tiempo que el trabajador permanezca en el puesto de trabajo después de su jornada se computará como extraordinario, a efectos económicos.

Cuando los turnos o relevos fueron de ocho horas continuadasdas, los trabajadores afectados serán remunerados a prorrata por el exceso de horas semanales.

Artículo 89. Trabajo nocturno.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós y las seis horas, pudiendo ser el mismo adelantado o retrasado con autorización de la Delegación de Trabajo competente.

Se percibirá un complemento por trabajo nocturno de acuerdo con las siguientes normas:

a) Trabajando en dicho período nocturno más de una hora, sin exceder de cuatro, el complemento se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas.

b) Si las horas trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro, se cobrarán con el complemento correspondiente las de toda la jornada realizada, se hallen o no comprendidas en tal período.

Queda exceptuado de la percepción de este complemento el personal que hubiese Sido contratado para realizar su trabajo durante el periodo nocturno, no procediendo tampoco su abono cuando se haya tenido en cuenta la nocturnidad del trabajo en el sistema de valoración de tareas

De igual manera, quedan excluidos del mencionado complemento todos aquellos trabajadores ocupados en jornada diurna que hubieran de realizar obligatoriamente trabajos en períodos nocturnos a consecuencia de hechos o acontecimientos calamitosos o catastróficos.

Artículo 90. Calendario laboral.

La Dirección de la Junta de Energía Nuclear, dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del calendario oficial aprobado por la Delegación de Trabajo, señalará, con intervención del Jurado de Empresa o Enlaces sindicales, en su defecto, el calendario laboral que ha de regir para el año siguiente.

Dicho calendario deberá incluir las fiestas recuperables y no recuperables que determine la Delegación de Trabajo y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones También incluirá las fiestas recuperables no oficiales acordadas por la Empresa y el Jurado o Enlaces sindicales, quienes, de común acuerdo, fijarán la modalidad de la recuperación de las mismas.

La recuperación de fiestas podrá llevarse a efecto, bien en la forma legalmente prevista, bien por cómputo anual y recuperación diaria, hasta totalizar el número de horas a compensar, previo acuerdo.

CAPÍTULO III
Horas extraordinarias
Artículo 91. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada diaria normal resultante del número de horas de trabajo semanales que se establece en esta Ordenanza.

Su realización habrá de ser autorizada por la Delegación de Trabajo competente, previa iniciativa de la Junta de Energía Nuclear y libre aceptación por el trabajador.

La Junta de Energía Nuclear podrá exigir de su personal la realización obligatoria de horas extraordinarias en caso de averías que exigieran urgente reparación. En estos supuestos, aunque se precisa también aquella autorización, la Junta de Energía Nuclear, ante la perentoriedad de los trabajos, puede imponer su inmediata realización, sin perjuicio de solicitarla en el plazo de cuarenta y ocho horas.

No tiene el carácter de horas extraordinarias el tiempo utilizado en los trabajos perentorios realizados para prevenir grandes males inminentes o remediar accidentes sufridos, no figurando, por tanto, dicho tiempo en el cómputo de aquellas horas, si bien será abonado con los recargos correspondientes a ellas.

En los supuestos en que se haya establecido la jornada estival reducida, cuando por necesidades del servicio parte del personal tenga precisión de trabajar más horas durante esta época, el personal afectado para el que rija dicha jornada estival reducida trabajará guardando el horario normal y cobrando a prorrata las horas que excedan hasta las cuarenta y cuatro semanales, salvo condiciones más beneficiosas, abonándose como extraordinarias las siguientes.

CAPÍTULO IV
Descansos
Artículo 92. Descanso diario.

Entre la terminación de la jornada y el comienzo de la siguiente, salvo en casos de urgencia o necesidad perentoria, deberán transcurrir como mínimo diez horas, computándose a tales efectos tanto las trabajadas en jornada normal como las extraordinarias.

Artículo 93. Descanso dominical o semanal.

El descanso dominical, y en su defecto el semanal, cuando corresponda, se ajustará a lo establecido en la Ley de Descanso Dominical y el Reglamento para su aplicación.

CAPÍTULO V
Vacaciones
Artículo 94. Vacaciones.

Los trabajadores comprendidos en esta Ordenanza disfrutarán de una vacación anual mínima retribuida de treinta días naturales, respetándose las condiciones reconocidas más beneficiosas.

De esta vacación, como mínimo, quince días serán sucesivos e ininterrumpidos, pudiendo disfrutarse el resto de la vacación de acuerdo entre la Junta de Energía Nuclear y el trabajador.

Queda exceptuado el personal masculino menor de veintiún años y el personal femenino menor de diecisiete años, que habrá de hacer coincidir esta vacación con las fechas de asistencia a campamentos, siempre que lo soliciten.

Las vacaciones habrán de disfrutarse dentro del año natural, preferentemente en verano, no pudiendo concederse a cuenta del año anterior cuando por cualquier causa no hayan sido disfrutadas.

La vacación anual no podrá ser compensada en metálico.

En caso de cierre del centro de trabajo por vacaciones, la Dirección de la Junta de Energía Nuclear designará al personal que durante dicho período haya de efectuar obras- necesarias, labores de limpieza y entretenimiento.

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de la vacación no hubiesen completado un año efectivo en la plantilla disfrutarán de un número de días proporcionales al tiempo de servicios prestados, pudiendo ser acoplados en los días de descanso del resto de personal en tareas que no supongan vejación ni perjudiquen su formación profesional. Si durante esas fechas cerrase el centro de trabajo, sin darle ocupación efectiva, el trabajador en cuestión percibirá la totalidad de los salarios correspondientes. Para completar el año efectivo en plantilla, se computarán los días de baja por accidente o enfermedad, pero no las ausencias sin justificar.

Las vacaciones podrán coincidir con situaciones especiales de trabajo, tales como crisis, reparaciones, inventarios, fiestas locales u otras análogas, siempre que lo crea conveniente la Dirección de la Junta de Energía Nuclear, de acuerdo con el Jurado o Enlaces sindicales. En caso de discrepancia, resolverá la Magistratura de Trabajo.

La liquidación de las vacaciones se efectuará para todo e] personal antes del comienzo de las mismas y serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal en los tres meses anteriores a la fecha de su iniciación.

El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses en los tableros de anuncios, para conocimiento del personal y para que éste solicite, en un plazo de quince días, el cambio de fechas, si lo estima oportuno. La Dirección, dando preferencia dentro de las respectivas categorías al más antiguo en el servicio, resolverá lo procedente a la vista de las causas alegadas, pudiendo acceder o no a lo solicitado.

TITULO VII
Desplazamientos, dietas, licencias, excedencias, servicio militar
Artículo 95. Desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que por necesidad de la Junta de Energía Nuclear tengan que efectuar viajes o desplazamientos fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, percibirán sobre su salario una dieta de 650 pesetas día en territorio nacional y 1.500 pesetas día en territorio extranjero o una dieta reducida de 250 pesetas o 650 pesetas, respectivamente.

Los días de salida se devengará dieta completa y los de llegada quedarán reducidas a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si el trabajador desplazado puede volver a pernoctar en su domicilio y sólo realiza fuera una de las comidas, devengará media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la Junta de Energía Nuclear, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.

Si los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso será abonado por la Junta de Energía Nuclear, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

Cuando se trate de desplazamientos de larga duración, igual o superior a tres meses, la dieta se sustituirá por una indemnización que será fijada por la Junta de Energía Nuclear, sin que en ningún caso pueda ser inferior al 50 por 100 ni superior al 80 por 100 del importe de la dieta completa.

El uso de vehículos particulares dará lugar a una indemnización de 5 pesetas por kilómetro recorrido, en las condiciones que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 96. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo, con derecho a percibir el salario contractual o pactado, por las siguientes causas y con la duración que se indica:

a) Tres días naturales en caso de fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermanos.

b) Dos días naturales en caso de enfermedad grave de padres, abuelos, hijos o cónyuge, así como por alumbramiento de la esposa.

c) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.

d) Quince días naturales en caso de matrimonio.

e) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta de la Seguridad Social, tanto del Médico de cabecera como de los Especialistas, cuando no sea factible asistir a esas consultas fuera de las horas de trabajo.

En caso de asistencia a la consulta del Médico de cabecera, el trabajador deberá presentar el correspondiente justificante extendido por aquél, certificando la efectiva asistencia a la consulta.

En el caso de asistencia a la consulta de un Especialista, el trabajador deberá presentar el volante del Médico de cabecera en el que se le envía al Especialista correspondiente y la justificación de haber estado en la consulta del Especialista.

f) Por el tiempo necesario para los reconocimientos relativos a enfermedades profesionales.

g) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de los deberes inexcusables de carácter público, a que se refiere el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo.

h) Por el tiempo necesario para el cumplimiento de funciones de carácter sindical en los cargos representativos, siempre que medie la oportuna y previa convocatoria y subsiguiente justificación de su utilización.

i) Por el tiempo necesario para concurrir a examen respecto de los trabajadores que realicen estudios para la obtención de un título profesional, previa justificación por los interesados ante la Delegación de Trabajo competente de tener formalizada la matrícula en los estudios de que se trate.

La Junta de Energía Nuclear se reserva la facultad de exigir a sus trabajadores la justificación de las anteriores causas.

La Junta de Energía Nuclear y los trabajadores podrán concertar de mutuo acuerdo prórroga a estas licencias cuando las circunstancias excepcionales del caso lo requieran, pudiendo acordarse la no percepción de salario y el descuento del tiempo de licencia a efectos de antigüedad.

Artículo 97. Excedencia voluntaria.

Los trabajadores con más de cuatro años de antigüedad en la Junta de Energía Nuclear podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo no inferior a tres meses ni superior a tres años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto.

Las peticiones de excedencia serán resueltas por la Junta dé Energía Nuclear en el plazo máximo de un mes y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, procurando despachar favorablemente aquellas peticiones que se funden en terminación de estudios, exigencias familiares u otras análogas.

Si el trabajador no solicita el reingreso antes de la terminación de su excedencia, causará baja definitiva en la Junta de Energía Nuclear.

Cuando lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante en su categoría; si no existe vacante en la categoría propia y sí en la inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca dicha vacante.

La excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a percibir retribución alguna de la Junta de Energía Nuclear mientras dure, y no podrá ser utilizada para prestar servicios en Empresa similar o que implique competencia, salvo autorización expresa y por escrito para ello. Si el excedente infringiese esta norma, se entenderá que rescinde voluntariamente el contrato que tenía y perderá todos sus derechos.

Artículo 98. Excedencia especial.

Dará lugar a la situación de excedencia especial del personal fijo cualquiera de las siguientes causas:

a) Nombramiento para cargo político o sindical cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servicios en la Junta de Energía Nuclear.

Si surgiesen discrepancias a este respecto, decidirá la autoridad laboral. La excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la determina y otorgará derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba el trabajador a la situación de excedencia, computándose el tiempo que haya permanecido en ella como activo a todos los efectos. El reingreso deberá solicitarlo dentro del mes siguiente a su cese en el cargo público que ocupaba.

b) Enfermedad. Una vez transcurrido el plazo de baja por incapacidad transitoria y durante el tiempo que el trabajador perciba prestación de invalidez provisional de la Seguridad Social.

Artículo 99. Servicio militar.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de éste, tendrá reservado su puesto de trabajo durante el tiempo en que permanezca cumpliendo el servicio militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la Junta de Energía Nuclear.

Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar, el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias señaladas en la presente Ordenanza.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la Junta de Energía Nuclear el hacerlo con los que disfruten permiso de duración inferior al señalado, siempre que en ambos casos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la Junta de Energía Nuclear.

Si la sustitución hubiera sido efectuada por un trabajador ajeno a la Junta de Energía Nuclear, en el momento de retorno del fijo cesará, sin derecho a indemnización alguna, si se le hubiere notificado con el plazo de ocho días de antelación, debiendo percibirla en caso contrario.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar dentro del plazo de reserva de su puesto dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo.

TITULO VIII
Retribuciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 100. Conceptos.

Las retribuciones del personal comprendido en esta Ordenanza estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo y corresponden a la jornada normal a que se refiere el artículo 83 de esta Ordenanza.

Igualmente forman parte de las percepciones del personal, en su caso, las indemnizaciones de carácter no salarial.

Artículo 101. Forma de pago.

El pago del salario se efectuará dentro de la jornada laboral por semanas, decenas, quincenas o meses, y en forma directa, dentro de la jornada laboral o a través de Entidades bancarias, si los trabajadores prestan su conformidad.

La Junta de Energía Nuclear podrá variar, de conformidad con el Jurado o Enlaces Sindicales, en su caso, los períodos de pago establecidos, decidiendo la autoridad laboral en caso de desacuerdo.

Artículo 102. Recibo de salarios.

La Junta de Energía Nuclear está obligada, al efectuar los pagos periódicos, a entregar a los trabajadores un recibo individual justificativo, conforme al modelo oficial o documento que le sustituya, previamente autorizado por la autoridad laboral.

Artículo 103. Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya realizado, sin que puedan exceder del noventa por ciento del importe del salario, previa justificación de su necesidad.

Artículo 104. Personal femenino.

El trabajo realizado por el personal femenino tendrá idéntica retribución que el del personal masculino para trabajos de igual clase y rendimiento.

CAPITULO II
Salario base
Artículo 105. Salario base.

El salario base de los trabajadores comprendidos en esta Ordenanza, entendido como la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes dé sus complementos, será el que para cada categoría, nivel profesional o puesto de trabajo figure en la primera columna del anexo número II de esta Ordenanza, que a todos los efectos forma parte integrante de la misma.

El salario mínimo interprofesional no modifica ni modificará la estructura de los fijados por esta Ordenanza de Trabajo, Convenios Colectivos sindicales o resoluciones de la autoridad laboral, ni las cuantías de los mismos, si bien habrá de garantizarse a los trabajadores como ingreso anual irreducible la cuantía en cada momento del salario mínimo en cómputo anual, según la regulación de esta Ordenanza.

CAPITULO III
Complementos del salario base
SECCION 1.ª COMPLEMENTOS PERSONALES
Artículo 106. Complemento de adscripción a la Junta de Energía Nuclear.

Este complemento se devengará por jornada de trabajo efectivo a rendimiento mínimo exigible, abonándose en todo caso con independencia de rendimiento alguno, los domingos y días festivos.

La cuantía de este complemento será la que figure inserta en la columna segunda del anexo número II de esta Ordenanza.

Artículo 107. Complemento de antigüedad.

El personal comprendido en la presente Ordenanza percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de trienios en la cuantía del siete por ciento del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.

El cómputo de la antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas:

a) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la Junta de Energía Nuclear, a excepción del tiempo de aspirantado, aprendizaje o servicio como botones.

b) Para el cómputo de antigüedad, a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la Junta de Energía Nuclear, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el productor haya recibido un salario' o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus factorías o en comisiones, licencias o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad, y en el caso de cambio de puesto por acumulación de dosis radioactivas superiores a la permitida

Igualmente serán computables el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público o sindical, así como el de prestación de servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

c) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados centro de la Junta de Energía Nuclear, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado.

También se estimarán los servicios prestados dentro de la Junta de Energía Nuclear en período de prueba y por el personal eventual cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la Junta de Energía Nuclear.

d) Los que asciendan de categoría o cambien de grupo percibirán sobre el salario base de aquélla a la que se incorporan, los trienios que les correspondan desde su ingreso en la Junta de Energía Nuclear, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores, pero calculados en su totalidad sobre el nuevo salario base.

e) Los aumentos periódicos por año de servicio comenzarán a devengarse a partir del día I del mes en que se cumpla cada trienio.

f) En el caso de que un trabajador cese en la Junta de Energía Nuclear por sanción o por su voluntad, sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de este último ingreso.

Artículo 108. Complemento de idioma.

Se establece un complemento, por conocimiento de algún idioma, consistente en el 10 por 100 del salario base correspondiente a la categoría en que se esté clasificado.

Para la percepción de este complemento será necesario superar las pruebas que se regularán en el Reglamento de Régimen Interior.

SECCION 2.ª COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
Artículo 109. Complemento de riesgo radiactivo.

Todas aquellas personas que ocupen puestos de trabajo que, real o potencialmente, impliquen un riesgo de radiaciones ionizantes, tendrán derecho a un complemento de treinta mil pesetas anuales, que se percibirán por doceavas partes.

Este complemento es independiente y compatible con los regulados en el artículo siguiente.

Artículo 110. Complementos por trabajos penosos, tóxicos y peligrosos.

La excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo. Cuando no quede comprendida, se abonará al personal que haya de realizar aquellas labores un complemento del 20 por 100 sobre su salario base. Este complemento se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un período superior a sesenta minutos por jornada sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional peligrosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20 por 100 pasará a ser el 25 por loó si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30 por 100 si coincidiesen las tres.

La falta de acuerdo entre la Junta de Energía Nuclear y los trabajadores, respecto a la calificación del trabajo como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso se resolverá por la Delegación Provincial de Trabajo competente.

La resolución adoptada por la Delegación Provincial de Trabajo podrá ser recurrida, en el plazo de quince días, ante la Dirección General de Trabajo.

Si por la mejora de las instalaciones o procedimientos desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo, una vez confirmado la desaparición de estas causas por la Delegación Provincial de Trabajo, dejará de abonarse el citado complemento, pudiendo recurrirse la decisión adoptada en igual forma que la prevista en el párrafo anterior.

Artículo 111. Complemento por trabajo nocturno.

Los trabajadores con derecho a percibir complemento de trabajo nocturno le percibirán en la cuantía del 20 por 100 sobre su salario base. Este complemento será independiente de los que en concepto de horas extraordinarias y trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos les pudieran corresponder.

Artículo 112. Complemento por conducción de vehículo oficial.

Cuando por las necesidades del servicio el trabajador que, sin tener la categoría profesional de conductor, tuviese que conducir, a requerimiento de la Dirección, vehículos oficiales, percibirá un complemento por día de trabajo, equivalente a un 10 por 100 del salario base.

Artículo 113. Complemento de asistencia.

Con el fin de estimular la asistencia al trabajo, se establece un complemento de asistencia para todo el personal de la Junta de Energía Nuclear

La cuantía de dicho complemento consistirá en el 20 por 100 del salario base, por cada día de trabajo efectivo.

La falta de asistencia de tres días en un mes implicará la pérdida del complemento correspondiente al mes en que dichas faltas se produzcan.

No se considerarán como faltas de asistencia las motivadas por alguna de las circunstancias reguladas en el artículo 96 de esta Ordenanza.

Artículo 114. Complemento de Jefe de Equipo.

El Jefe de Equipo es el trabajador que asume el control de trabajo de un grupo de obreros o personal de servicios en número no inferior a tres ni superior a 12.

El Jefe de Equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría que la suya.

El plus que percibirá el Jefe de Equipo consistirá en un 20 por 100 sobre el salario base de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando, en la valoración del puesto de trabajo.

SECCION 3.ª COMPLEMENTOS DE CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO
Artículo 115. Premios a la producción en función del rendimiento y estimación de méritos.

Se establece un sistema de primas a la producción en función del rendimiento y estimación de méritos. Las cuantías de estas primas se determinarán por aplicación de una escala de módulos que oscilará entre el 0,8 y el 1,2, correspondiente el primero al rendimiento correcto y el segundo al rendimiento óptimo.

Al alcanzarse el rendimiento correcto se abonará el salario base más el complemento de adscripción, incrementándose el total en el 25 por 100. De obtenerse el rendimiento óptimo, el incremento será del 37,50 por 100. Entre el rendimiento correcto y el óptimo, se aplicará el incremento en la parte proporcional que corresponda. Igual criterio se observará para determinar el porcentaje entre los rendimientos mínimo y correcto.

Será preceptivo para el trabajador la aceptación de tales métodos de trabajo siempre que las exigencias de fabricación lo aconsejen, pudiendo el trabajador disconforme con este sistema recurrir contra su establecimiento ante la Delegación Provincial de Trabajo competente, la que resolverá lo que proceda sin que por esta circunstancia se deje de aplicar el sistema de trabajo.

Las reclamaciones que, puedan producirse en relación con la aplicación de las tarifas de estos complementos podrán formularse ante el Jurado. De no resolverse en el seno del mismo podrá plantearse la oportuna reclamación ante la Delegación Provincial de Trabajo competente, sin que por ello deje de aplicarse la tarifa cuestionada.

Una vez que el trabajador haya alcanzado el rendimiento máximo no puede exigírsele que lo supere; pero si lo supera, no podrá aquel reducir voluntaria y, reiteradamente este mayor rendimiento obtenido.

La revisión de tiempos y rendimientos se efectuará por alguno de los hechos siguientes:

a) Por reforma de los métodos, medios o procedimientos industriales o administrativos de cada caso.

b) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo o medición.

c) Si en el trabajo hubiese cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquél.

La Junta de Energía Nuclear deberá establecer un sistema de remuneración con incentivo a la mano de obra indirecta, cuando se halle establecido para la mano de obra directa, si este hecho determinase que hubiere de realizarse una cantidad de trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hombre-hora.

El Reglamento de Régimen Interior desarrollará las normas de aplicación de este complemento.

Artículo 116. Horas extraordinarias.

El importe del complemento por horas extraordinarias se obtendrá aplicando al módulo o base obtenido en la forma prevista en la Orden de 22 de noviembre de 1973, un recargo del 40 por 100.

Dicho recargo será del 60 por 100 cuando las horas extraordinarias se presten en día no festivo, durante las horas de diez de la noche a seis de la mañana y en cualquier caso excedan de las dos primeras extraordinarias o de 25 al mes.

Las horas extraordinarias que se trabajen de diez de la noche a seis de la mañana, en domingo o festivo no recuperable, se abonarán con el 75 por 100 de recargo.

SECCION 4.ª COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR A UN MES
Artículo 117. Gratificaciones extraordinarias.

Con el carácter de complemento salarial se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, con motivo de las festividades de 18 de Julio y Navidad, en la cuantía cada una de ellas de treinta días de salario base, más el complemento personal de antigüedad y el de adscripción a la Junta de Energía Nuclear, debiendo hacerse efectivas el día laborable inmediatamente anterior al 18 de julio y al 22 de diciembre, respectivamente.

Estas gratificaciones se abonarán en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen.

El personal que presta sus servicios por horas percibirá estas gratificaciones en proporción a los salarios devengados.

SECCION 5.ª INDEMNIZACIONES NO SALARIALES
Artículo 118. Quebranto de moneda.

El personal que efectúe pagos y cobros, siendo responsable de los mismos, percibirá una indemnización en concepto de quebranto de moneda del medio por mil de las cantidades que satisfaga o perciba.

Artículo 119. Desgaste de útiles o herramientas.

La Junta de Energía Nuclear facilitará obligatoriamente a sus trabajadores las herramientas y utensilios necesarios para ejecutar sus labores. En caso de que aquéllos empleen herramientas de su propiedad, con autorización escrita de la Junta de Energía Nuclear, ésta abonará el desgaste que se produzca en las mismas.

Artículo 120. Gastos de locomoción y dietas de viaje.

En cuanto a estas indemnizaciones se estará a lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ordenanza.

Artículo 121. Conducción de vehículos propios.

Cuando el trabajador se desplace al tajo o centro de trabajo, utilizando vehículo propio debidamente autorizado, y la distancia a recorrer exceda de dos kilómetros a contar desde el límite del casco urbano del lugar de su residencia, tendrá derecho al percibo de un complemento de 1,50 pesetas y tres pesetas por kilómetro recorrido, según se trate de motocicleta o coche, respectivamente.

Artículo 122. Plus de distancia y transporte.

El plus de distancia y transporte se registra por las disposiciones legales y pactos aplicables a la materia.

Artículo 123. Dote del personal femenino.

La dote por matrimonio del personal femenino que opte por la rescisión del contrato de trabajo se abonará en la cuantía de un mes de retención por cada año de servicio, computándose como año completo la fracción superior a seis meses y sin que pueda exceder de nueve mensualidades, calculadas en razón a sus remuneraciones totales.

TITULO IX
Seguridad e higiene en el trabajo
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 124. Normas generales.

La Ordenanza General de Seguridad e Higiene será de obligada aplicación a los talleres, dependencias y centros de trabajo de la Junta de Energía Nuclear, con la participación del Comité de Seguridad e Higiene.

Artículo 125. Ropas de trabajo y equipo de seguridad.

Se proveerá a todos los trabajadores que, por razón de su actividad lo precisen, de ropas de trabajo adecuadas. Las cuestiones que puedan suscitarse sobre las actividades que comporten entrega de ropa serán resueltas por la Delegación de Trabajo competente.

Igualmente se proveerá de ropa y calzado impermeable a todo el personal que deba realizar labores continuas, tanto en el interior de la mina como a la intemperie, en régimen de lluvias, así como también a los que trabajen en lugares encharcados o fangosos.

Asimismo, en aquella clase de trabajos que requieren contacto con ácidos, se les dotará dé la ropa de lana adecuada.

A los Porteros, Guardas, Conserjes y Conductores se les proporcionarán uniformes, calzado, prendas de abrigo e impermeable.

El equipo personal de seguridad que se entregue a los trabajadores será de uso obligatorio, y cada trabajador responderá de su conservación.

En el Reglamento de Régimen Interior se determinará la duración de las ropas de trabajo y de los equipos de seguridad y de acuerdo con las normas de homologación, en su caso.

CAPITULO II
Protección radiológica
Artículo 126. Medidas de seguridad.

El régimen relativo a las medidas de seguridad y protección contra las radiaciones ionizantes, previsto en el capítulo VI de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, se- regirá por los preceptos de la misma, de las disposiciones legales que la desarrollan o complementan y de las normas que dicte la Junta de Energía Nuclear para el funcionamiento y explotación de sus instalaciones y Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 127. Protección de radiaciones ionizantes.

La protección contra las radiaciones ionizantes tiene por objeto conseguir que el personal laboral reciba en todo momento las menores dosis de radiación que sea practicable alcanzar, procurando que el número de individuos que tengan que exponerse sea mínimo.

A estos efectos, la Junta de Energía Nuclear cumplirá y hará cumplir al citado personal las disposiciones legales y las normas e instrucciones de régimen interior que se refieran a la protección radiológica.

Artículo 128. Clasificación del personal a efectos radiactivos.

Atendiendo a la existencia real o potencial de riesgo de exposiciones a radiaciones ionizantes en los centros de trabajo de la Junta de Energía Nuclear, el personal que trabaja en los mismos se clasifica en:

a) Profesionalmente expuesto.

b) Profesionalmente no expuesto.

Se considerarán incluidos en el apartado a) todas aquellas personas que durante su trabajo se encuentren expuestas a radiaciones ionizantes.

Se consideran incluidos en el apartado b) aquellas otras que durante su trabajo no se encuentran sometidas a radiaciones ionizantes.

Artículo 129. Obligaciones de la Junta de Energía Nuclear.

La Junta de Energía Nuclear estará obligada a cumplir las normas siguientes:

a) Instruir suficientemente, según el nivel de responsabilidad asignado a las personas, sobre los riesgos que entrañan las radiaciones ionizantes; las normas generales de protección, en régimen normal de trabajo y en caso de accidente; las precauciones que deben adoptarse; la ejecución de los planes de emergencia; los métodos de trabajo que ofrezcan más garantía de seguridad; el uso adecuado de las prendas y medios de protección personal y la necesidad de someterse a reconocimientos médicos periódicos.

b) Impedir que ninguna persona efectúe trabajos con riesgos derivados de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes, sin un previo reconocimiento médico que la declare apta para el trabajo a que se la destine.

c) Asegurar que, para la protección personal de los trabajadores, se empleen ropas de protección especiales, como monos o buzos con cierres herméticos, guantes, cubrecabezas, calzado y delantales impermeables, que se mantendrán limpios y serán descontaminados periódicamente. El cambio de ropa de trabajo por la de calle se efectuará en vestuarios adyacentes a los lavabos o duchas, que estarán dotados de toallas y pañuelos de papel, los que después de usados se colocarán en recipientes especiales.

d) Asegurar que se empleen máscaras o escafandras especiales en caso de contaminación radiactiva de la atmósfera, que se comprobará mediante aparatos de control, fijos o portátiles, o dispositivos de uso personal para detectar el nivel de radiación en el ambiente o la contaminación radiactiva de suelos, mesas de trabajo, aparatos, utensilios y, en su caso, de las aguas.

e) Impedir que se introduzcan en los locales donde se usen, manipulen o almacenen sustancias radiactivas, alimentos, bebidas o utensilios para consumirlos; artículos de fumador, bolsas de mano, cosméticos u objetos para aplicarlos; pañuelos de bolsillo o toallas, salvo las de papel.

f) Suspender el trabajo inmediatamente siempre que se presente un peligro acusado de irradiación o de contaminación por accidente, avería u otras causas.

g) Comunicar por escrito a los trabajadores las dosis de radiación recibidas cada trimestre natural, con la periodicidad máxima semestral, e inmediatamente si aquéllas superan las dosis permisibles.

Artículo 130. Obligaciones del personal.

El personal laboral, por su parte, estará obligado a cumplir las instrucciones siguientes;

a) Recibir las enseñanzas sobre protección, seguridad e higiene y sobre salvamento y socorrismo en los centros de trabajo que les sean señalados.

b) Usar correctamente los medios de protección personal y cuidar de su perfecto estado y conservación.

c) Dar cuenta inmediata a sus superiores de las averías y deficiencias que puedan ocasionar peligros en cualquier puesto de trabajo.

d) Cuidar y mantener su higiene personal, en evitación de riesgos y enfermedades o de molestias a sus compañeros de trabajo.

e) Someterse a los reconocimientos médicos preceptivos ordenados por las autoridades sanitarias competentes o por el Servicio Médico.

f) No introducir bebidas u otras sustancias no autorizadas en los lugares de trabajo.

g) Cooperar en la extinción de siniestros y en el salvamento de las víctimas de accidentes de trabajo en las condiciones que, en cada caso, fueren racionalmente exigibles.

h) Comunicar sin tardanza al Servicio Médico cualquier afección significativa que sufran o el exceso de irradiación a que hubieran estado sometidos.

Artículo 131. Servicios de protección de la Junta de Energía Nuclear.

La protección de las personas se efectuará por los siguientes Servicios de la Junta:

a) El Servicio de Protección Radiológica, integrado por personal especializado, que tendrá la responsabilidad de aplicar las normas sobre protección contra radiaciones ionizantes y adoptar cuantas medidas sean aconsejables para reducir al mínimo él riesgo de accidentes nucleares.

A tal efecto determinará los riesgos inherentes a las tareas que se lleven a cabo, e informará y propondrá a la Dirección de la Junta de Energía Nuclear las medidas a adoptar, vigilará su aplicación e instruirá al personal sobre las condiciones de su trabajo, los métodos adecuados para realizarlo, primeros auxilios y actuación, en caso de emergencia; asimismo, el citado Servicio abrirá un expediente radiológico a cada trabajador en el que se anotarán las dosis recibidas en períodos nunca superiores a un trimestre. Estos expedientes, que estarán a disposición de los trabajadores afectados, se conservarán hasta treinta años después de que el personal haya dejado de prestar servicios en la Junta de Energía Nuclear.

b) El Servicio Médico, integrado por médicos de empresa titulados, realizará los reconocimientos médicos y pruebas radiobiológicas necesarias, y ejercerá el control médico de las dosis recibidas por el personal.

Artículo 132. Reconocimiento médico.

Ninguna persona podrá comenzar a efectuar trabajos que tengan riesgo derivado de radiaciones ionizantes sin un previo reconocimiento médico, efectuado por el Servicio Médico, que habrá de declararle apto para el trabajo a que se le destine. En este caso el Servicio de Protección Radiológica abrirá el correspondiente expediente radiológico.

Artículo 133. Cartilla sanitaria.

Los trabajadores profesionalmente expuestos incluidos en el apartado al del artículo 128 de esta Ordenanza serán sometidos por el Servicio Médico a los reconocimientos periódicos que se establezcan; el cual, si lo considera conveniente, someterá al trabajador a reconocimiento en un contador de la radiactividad corporal.

Los resultados de todos los reconocimientos periódicos se harán constar en la Cartilla Sanitaria de cada trabajador.

Anexo a la Cartilla Sanitaria habrán de figurar las dosis de radiación recibidas por el trabajador durante cada trimestre natural o tan pronto se conozca una superación de las dosis máximas permisibles. Las anotaciones consistirán en un extracto del contenido del expediente radiológico, que estará a disposición de las autoridades sanitarias, del Fondo Compensador de Enfermedades Profesionales, de los Inspectores del Ministerio de Industria y del Ministerio de Trabajo.

El trabajador que cese en su actividad como «profesionalmente expuesto», se someterá a reconocimientos anuales en la Junta de Energía Nuclear durante los diez años siguientes a su cese, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39 de la Ley 25/1964 sobre energía nuclear.

Artículo 134. Clasificación de trabajos peligrosos.

A los fines de la protección radiológica y vigilancia médica de las personas profesionalmente expuestas, se establecerán las siguientes clasificaciones:

a) Personas que por las condiciones de su trabajo es muy improbable que reciban dosis que superen los 3/10 de la dosis máxima admisible anual.

b) Personas que por las condiciones de su trabajo puedan recibir dosis que excedan los 3/10 de la dosis máxima admisible anual.

Para las personas incluidas en la clasificación primera, sólo será necesario ejercer una vigilancia médica con reconocimientos periódicos anuales. Tales personas no precisarán utilizar dosímetros individuales, siendo normalmente suficiente medir los niveles de radiación y contaminación ambientales para calcular las dosis recibidas.

Para las personas incluidas en la clasificación segunda, será necesario ejercer una vigilancia médica específica en función de las dosis recibidas. Tales personas estarán sometidas a vigilancia dosimétrica individual, tanto por la debida a radiación externa como por contaminación interna, utilizando métodos directos o indirectos y adaptados a las condiciones de exposición.

El Servicio Médico tendrá autoridad para ordenar que un trabajador profesionalmente expuesto a las radiaciones ionizantes cambie de puesto de trabajo, temporal o permanentemente, a otro no sujeto a tal riesgo. En caso de cambio temporal, será necesario, para poder realizar nuevamente trabajos con riesgo de radiaciones, que sea declarado apto para tales trabajos por dicho Servicio.

Artículo 135. Zonas controladas.

Se denomina zona controlada toda área en la que, por existir una fuente de radiación ionizante, los trabajadores estén expuestos a recibir dosis que excedan de uno y medio rems al año, de acuerdo con la definición 15 del artículo 2.° de la Ley de Energía Nuclear.

Las zonas controladas serán determinadas por el Servicio de Protección Radiológica, el cual será responsable de que:

a) Se tomen las medidas necesarias para asegurar un acceso controlado y limitado.

b) Se establezca la señalización conveniente.

c) Se midan periódicamente los niveles de radiación y contaminación.

Artículo 136. Zonas vigiladas o restringidas.

Se entiende por zona vigilada o restringida, las contiguas a las zonas controladas, siempre que las personas que en ella trabajasen es muy improbable que reciban dosis superiores a los 3/10 de la dosis máxima admisible anual.

Corresponderá al Servicio de Protección Radiológica la vigilancia de dicha zona, en la forma en que se especifica en el artículo anterior.

TITULO X
Premios, faltas y sanciones y reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral
Artículo 137. Premios.

La Junta de Energía Nuclear estimulará a sus trabajadores para que se superen en el cumplimiento de sus obligaciones por medio de premios, que se otorgarán a quienes se distingan por su constancia, asiduidad, competencia y atención a la seguridad.

Se establecerán recompensas periódicas para el personal por su buena conducta, especial laboriosidad u otras cualidades sobresalientes, e igualmente, en favor de los que se distingan por iniciativas provechosas para la propia Junta de Energía Nuclear o para sus compañeros, especialmente las relativas a la higiene y seguridad en el trabajo.

La Junta de Energía Nuclear comunicará al Jurado de Empresa las cuantías de estos premios, a fin de que el propio Jurado colabore en la proposición de las personas que hayan de merecerlos. Donde no exista Jurado, estas funciones se atribuirán a la Junta de Enlaces Sindicales.

El fondo que se desune para estas atenciones se incrementará con las cantidades no pagadas correspondientes al plus de asistencia y otros conceptos salariales que, por suponer un ahorro por productividad o asiduidad, así se determine por la Dirección de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 138. Fallas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en:

a) Leve.

b) Grave.

c) Muy grave.

La enumeración de las faltas que se hace en lós tres artículos siguientes es meramente enunciativa y no implica el que no puedan establecerse otras análogas en el Reglamento de Régimen Interior o en cualquier otra norma aplicable.

Artículo 139. Son faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificación, cometidas durante el periodo de treinta días naturales, sin perjuicio de reservarse la Junta el derecho a admitirle o no al trabajo en los días en que se cometa la falta.

b) Dejar de notificar en las veinticuatro horas siguientes a la ausencia los motivos que justificaron la falta al trabajo, a ño ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo así.

c) El abandono del trabajo sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se causase perjuicio de alguna consideración a la Junta de Energía Nuclear o a los compañeros de trabajo o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Falta de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público o compañeros de trabajo con la corrección y diligencia debidas.

g) No comunicar a la Junta de Energía Nuclear los cambios de residencia o domicilio.

h) Discutir con los compañeros de trabajo dentro de jornada de trabajo.

i) Faltar al trabajo uno o dos días durante treinta días naturales, sin causa justificada. Cuando tuviera que relevar a un compañero se considerará falta grave.

j) Negligencia en el cumplimiento de las normas e instrucciones recibidas sobre seguridad e higiene en el trabajo o protección radiológica.

Artículo 140. Son faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante un período de treinta días naturales.

b) Faltar tres días no consecutivos al trabajo durante un período de treinta días naturales, sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando a consecuencia de la misma causase perjuicio de alguna consideración a la Junta de Energía Nuclear.

c) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a la Seguridad Social. La falsedad ü omisión maliciosa en cuanto a la aportación de estos datos se considerará como falta muy grave.

d) Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, durante la jornada de trabajo.

e) La desobediencia a los superiores en cualquier materia laboral, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo o modernización de maquinaria que se pretenda introducir. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notoria para la Junta de Energía Nuclear o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave.

f) Simular la presencia de otro trabajador firmando o fichando por él.

g) La negligencia o desidia en el trabajo, que afecte a la buena marcha del mismo.

h) La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el autor o para sus compañeros, o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como falta muy grave..

i) Realizar, sin oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear para usos propios herramientas de la Junta de Energía Nuclear.

j) La reiteración o reincidencia en falta leve que no se hubiera sancionado con amonestación verbal, dentro de un período de treinta días naturales, y habiendo mediado sanción, excluida la de puntualidad.

k) La disminución esporádica y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo.

l) El incumplimiento de las medidas sobre seguridad e higiene en el trabajo y protección radiológica.

Artículo 141. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves las siguientes:

a) Más de veinte faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en el período de un año.

b) La falta injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos, en treinta días naturales.

No se considerará injustificada la falta al trabajo que derive de detención del trabajador, si éste posteriormente es absuelto de los cargos que se le hubieren imputado o se sobresee el procedimiento.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la Junta de Energía Nuclear o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias de la misma o durante acto de servicio en cualquier lugar.

d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, enseres y documentos de la Junta de Energía Nuclear.

e) Los delitos de robo, hurto, estafa o malversación cometidos fuera de la Junta de Energía Nuclear o cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para ésta desconfianza hacia su autor.

f) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe esta falta cuando un trabajador en situación de baja por uno de tales motivos, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. Se comprenderá en este apartado toda manipulación de las heridas hechas para prolongar la baja por accidente.

g) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

h) La embriaguez durante el trabajo.

i) Violar el secreto de la correspondencia de la Junta.de Energía Nuclear' o revelar a terceros datos o secretos profesionales o difundir maliciosamente noticias o informaciones falsas.

j) Dedicarse a actividades que la Junta de Energía Nuclear declare incompatibles en su Reglamento de Régimen Interior.

k) Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto o consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

l) Causar accidentes graves o averías importantes por negligencia o imprudencia inexcusable.

m) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.

n) Disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor.

ñ) Originar frecuentes o injustificadas riñas y pendencias con sus compañeros de trabajo.

o) El abandono colectivo de trabajo, la disminución voluntaria colectiva del rendimiento del mismo o la incitación a tales hechos.

р) La reincidencia o habitual incumplimiento de las medidas sobre seguridad e higiene en el trabajo o desobediencia de las normas sobre protección radiológica.

q) Ocupar, sin la debida autorización, viviendas o terrenos de la Junta de Energía Nuclear. La cesión no autorizada de una vivienda concedida por la Junta al trabajador en razón de su contrato de trabajo, realizada a favor de otro compañero o de personal ajeno, será considerada siempre como falta muy grave. Igual consideración tendrá la ejecución de obras o realización de actividades dentro de la vivienda concedida por la Junta de Energía Nuclear que menoscaben la integridad del edificio, atenten a las normas elementales de convivencia o a la moral y buenas costumbres.

r) La reiteración o la reincidencia en faltas graves, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas.

Artículo 142. Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas anteriormente enumeradas serón las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestación verbal o por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.

b) Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo hasta quince días.

с) Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días.

Inhabilitación por un período no superior a dos años para ascender de categoría.

Traslado forzoso a otra localidad, sin derecho a indemnización alguna.

Despido.

La enumeración de sanciones hecha en los párrafos anteriores es meramente enunciativa y no exhaustiva, pudiendo la Junta de Energía Nuclear señalar otras en su Reglamento de Régimen Interior, siempre que no se agraven las previstas en esta Ordenanza.

Las sanciones, que en el orden laboral puedan imponerse, se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales.

Artículo 143. Normas de procedimiento:

a) Principios generales.

Corresponde a la Dirección de la Junta de Energía Nuclear la facultad de imponer sanciones, de acuerdo con lo determinado en esta Ordenanza y demás normas generales de aplicación.

b) Comunicación al interesado.

De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al interesado, quien deberá acusar recibo de la comunicación.

En la misma, de tratarse de faltas graves o muy graves, se le hará saber el derecho que le asiste para recurrir contra la sanción ante la Magistratura de Trabajo.

c) Prescripción de faltas.

Las faltas leves prescribirán al mes de que fueron conocidas o pudieran conocerse por la Dirección de la Junta de Energía Nuclear, y a los tres meses las faltas graves y muy graves.

d) Anotación en el expediente y cancelación.

La Junta de Energía Nuclear anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones impuestas a los mismos. El Reglamento de Régimen Interior determinará los casos y condiciones en que la conducta y actuación del sancionado, posteriores a la falta deban producir anulación de notas desfavorables, que en todo caso se considerarán anuladas automáticamente si tratándose de faltas leves transcurriesen seis meses sin haber incurrido en nueva sanción.

Si se tratase de faltas graves o muy graves, el plazo anteriormente indicado se elevará a dos y tres años, respectivamente.

Artículo 144. Abuso de autoridad.

La Junta de Energía Nuclear considerará como faltas muy graves y sancionará en consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus directivos, jefes o mandos intermedios.

Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y con perjuicio notorio para un inferior; en este caso el trabajador perjudicado lo pondrá en conocimiento del Jurado o, en su defecto, de los Enlaces Sindicales y lo comunicará por escrito a su jefe inmediato, quien tendrá la obligación de tramitar la queja hasta la Dirección de la Junta de Energía Nuclear. Si cualquiera de ellas no lo hiciera o, a pesar de hacerlo, insistiera en la ilegalidad cometida, el así perjudicado dará cuenta por escrito, en el plazo no superior a quince días y por conducto de la Organización Sindical, a la Delegación Provincial de Trabajo competente, la que, si estima infracción, ordenará a la Dirección de la Junta de Energía Nuclear el envío de los antecedentes del asunto, y si, previos los asesoramientos que estime oportunos, resultara probado el hecho, resolverá lo que proceda.

Si la resolución adoptada por la Dirección de la Junta de Energía Nuclear sobre la falta de abuso de autoridad, con conocimiento del Jurado, no satisfaciera al agraviado, tanto éste como el Jurado podrán solicitar de la Delegación de Trabajo competente la imposición de la correspondiente sanción.

Artículo 145. Infracciones cometidas por la Junta de Energía Nuclear.

Las infracciones que se cometan por la Junta de Energía Nuclear en relación con la materia objeto de regulación en la presente Ordenanza serán sancionadas por la autoridad laboral conforme a la legislación.

TITULO XI
Reglamento de Régimen Interior
Artículo 146. Reglamento de Régimen Interior.

La Junta de Energía Nuclear redactará y someterá a la consideración de la Junta General de Trabajo el Reglamento de Régimen Interior, en donde adapte a las circunstancias de cada centro de trabajo las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

TITULO XII
Acción social
Artículo 147. Acción asistencial.

La acción asistencial, con participación directa del Jurado de Empresa o Enlaces Sindicales, si los hubiere, se orientará a la creación, desarrollo y gestión de las instituciones o servicios correspondientes.

La Junta de Energía Nuclear, por sí o en. colaboración con otras Entidades, mantendrá y desarrollará, de acuerdo con las disposiciones legales, los servicios de tipo social tendentes a conseguir una mayor y más lograda integración del personal, así como la mejora de las relaciones humanas.

Artículo 148. Comedores.

En los centros de trabajo, en caso de que sea posible, la Junta de Energía, Nuclear dispondrá de comedores para el personal, dotados con mobiliario, menaje y enseres adecuados.

La Junta de Energía Nuclear asumirá las siguientes obligaciones:

a) Sufragar los gastos que correspondan al personal que se precise designar para el funcionamiento de los mismos.

b) Atender a la reposición de menaje y enseres y suministro de combustible.

c) Aportar las cantidades precisas para constituir el fondo de maniobra suficiente para el normal desenvolvimiento del servicio.

d) Vigilar y exigir el orden, disciplina y limpieza debidos, así como el cuidado y entretenimiento de los enseres y útiles.

La administración de los comedores correrá a cargo de la Junta de Energía Nuclear.

El horario, turnos y cuanto pudiera afectar al régimen de los comedores se atemperará a la organización, circunstancias y necesidades del trabajo en la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 149. Ayudas de comedor.

Si por disposición legal se estableciera, por analogía de los funcionarios de la Junta de Energía Nuclear, una ayuda de comedor y su importe excediera del precio del cubierto libremente fijado por aquélla, se podrá reintegrar a los usuarios de los servicios la diferencia existente en cada momento.

Esta ayuda tendrá carácter graciable, no originará derecho alguno a favor de los usuarios y se aplicará en idénticos términos y condiciones que se establezcan para los funcionarios.

El trabajador que no utilice los servicios de comedor tendrá derecho a la totalidad de la ayuda.

Artículo 150. Becas y bolsas de estudio.

La Junta de Energía Nuclear creará becas y bolsas de estudios para fomentar la formación de los trabajadores y de sus hijos, en el número y cuantía que se determinen en los presupuestos anuales.

Artículo 151. Fomento de actividades culturales, recreativas y deportivas.

La Junta de Energía Nuclear fomentará las actividades de carácter cultural, recreativo o deportivo, canalizando las mismas a través de los Grupos de Empresa y demás organizaciones que se dediquen a estas actividades, procurando su promoción y desarollo con la mayor amplitud posible.

Artículo 152. Mejora de prestaciones de la Seguridad Social.

La Junta de Energía Nuclear se ocupará de la asistencia en los accidentes de trabajo en los casos de incapacidad laboral transitoria, de acuerdo con las disposiciones vigentes y según las autorizaciones concedidas al efecto.

En los casos de accidente de trabajo, enfermedad común o accidente no laboral, que den lugar a que el trabajador perciba indemnización por incapacidad laboral transitoria, la Junta de Energía Nuclear abonará, mientras esta situación dure, la diferencia que pueda existir entre dicha prestación y la totalidad del salario real que le correspondiera al trabajador en circunstancias normales de trabajo.

Los trabajadores en situación de baja por enfermedad o accidente no podrán, mientras reciban prestaciones, ausentarse de sus domicilios, y si por prescripción facultativa tuviesen que hacerlo, están obligados a comunicarlo por anticipado a las oficinas de personal correspondientes.

Los trabajadores que hayan prestado servicios en la Junta de Energía Nuclear durante veinte o más años, en caso de optar por la jubilación voluntaria dentro de los noventa días siguientes al hecho causante, tendrán derecho a una indemnización de seis mensualidades, con arreglo a la retribución total que vinieran percibiendo en el momento de la baja. Esta indemnización podrá incrementarse hasta un cien por cien cuando la pensión de jubilación no alcance el total de la base de cotización que sirva de módulo para su determinación.

Al fallecimiento de cualquier trabajador en servicio activo la Junta de Energía Nuclear concederá un subsidio consistente en una mensualidad de su retribución total por cada cinco años de servicio, que se hará efectivo a la viuda, hijos menores o minusválidos o ascendientes, siempre que unos u otros convivieran con el fallecido.

Si el fallecimiento fuera ocasionado por accidente laboral, el subsidio se incrementará en un cien por cien.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Se respetarán como derechos adquiridos por los trabajadores las condiciones más favorables existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Segunda.

Las categorías profesionales de Laborantes de 1.ª, 2.ª y 3.ª, existentes, se declaran a extinguir.

Tercera.

La Junta de Energía Nuclear nombrará una Comisión que, con intervención del Jurado de Empersa, estará encargada de realizar la clasificación del personal laboral dentro del año 1976, que surtirá plenos efectos, en cada caso, desde la fecha en que se efectúe.

Cuarta.

En tanto se proceda a la clasificación del personal laboral, en la forma anteriormente dicha, se continuarán aplicando los salarios actualmente vigentes, incrementados en un 8,50 por 100, salvo que por disposición expresa se establezca cualquier modificación salarial superior de obligada aplicación.

Quinta.

En tanto subsistan las limitaciones salariales vigentes. y sólo durante el año 1976, el plus de asistencia establecido en el artículo 113 de esta Ordenanza se fija en 65 pesetas por cada día de trabajo efectivo.

Sexta.

El Reglamento de Régimen Interior, a que se refiere el artículo 145 de la presente Ordenanza, será sometido a la aprobación de la Dirección General de Trabajo dentro del año 1976, conforme al procedimiento que determina el Decreto de 21 de enero de 1961 y Orden de 6 de febrero de igual año que lo desarrolla.

ANEXO NUMERO 1
Definición de categorías y profesiones

1. GRUPO DE TECNICOS NO TITULADOS

Son Técnicos no titulados aquellos que sin poseer titulo profesional desempeñan las funciones propias de su especialidad.

Dentro de este grupo se encuentran incluidas las siguientes categorías:

Jefe de Coordinación.

Coordinadores.

1.1 Jefe de Coordinación.

Es el que con mando directo sobre coordinadores y a las órdenes de un técnico titulado, si lo hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, disciplina, seguridad e higiene del personal a sus órdenes.

Le corresponde la coordinación de los trabajos encomendados, bien a él directamente o a su personal, clasificando, distribuyendo y controlando las diversas tareas a realizar, y dando cuenta de ellas a sus jefes inmediatos.

Dentro de este grupo profesional quedan comprendidas las especialidades siguientes: De Taller, de Obra, de Minas, de Sondeos, de Prospección, de Oficina Técnica, de Laboratorio, de Planta, de Instalaciones, de Control de Calidad, Supervisor de Instalaciones Radiactivas, de Ordenador, de Programación y Coordinador Editorial.

1.2 Coordinador.

Es el técnico que, procedente del grupo de profesionales y bajo las órdenes directas de un jefe de coordinación, si lo hubiere, o en su defecto de un técnico titulado, con mando o no sobre personal profesional, de servicio u oberro, coordina los trabajos encomendados bien a él directamente o a su personal, clasificando, distribuyendo y controlando las diversas tareas a realizar y dando cuenta de todas ellas a sus jefes inmediatos.

1.2.1 Especialidades.

De Taller y Obras. Es el técnico que tiene como misiones específicas, entre otras, las siguientes: Instruir al operario en la forma de ejecutar los trabajos o tareas encomendados; estudiar sobre plano y obra los métodos y medios necesarios para efectuar los mismos y las dificultades que puedan presentarse, resolviendo las de su competencia y colaborando en la resolución de las demás; solicitar los medios necesarios; controlar las sucesivas fases de los trabajos y los tiempos invertidos.

De Minas. Es el técnico qué con mando o no sobre los vigilantes dirige los trabajos de explotación, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, debiendo saber trazar o interpretar planos y croquis, respondiendo de la disciplina del personal, distribución del trabajo y de su buena ejecución.

De Sondeos. Es el técnico que con mando o no sobre los sondistas dirige los trabajos propios de sondeos con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, debiendo saber trazar e interpretar planos y croquis, respondiendo de la disciplina del personal, distribución del trabajo y de su buena ejecución.

De Prospección. Es el técnico que además de los trabajos propios de los prospectores ordena, vigila y dirige en la práctica la ejecución de los trabajos encomendados a los mismos.

De Control de Calidad. Es el que realiza cometidos tales como: Aplicación y mantenimiento de procesos de verificación, preparación de pautas de inspección de control de procesos, componentes, fases u obras; aplicación de las tablas de muestreo; tabulación y representación gráfica de los datos de coste de calidad; análisis de resultados; confección de estudio e informe; estudio de tiempos de verificación y fijación de métodos de medida y control para operaciones sencillas.

Para ello se requieren conocimientos generales de los útiles, medios y sistemas de comprobación en la especialidad, fundamentalmente de los ensayos no destructivos; control dimensional, líquidos penetrantes, radiografía, ultrasonidos, etc.; conocimientos sobre la capacidad para la elaboración de la calidad disponible en equipos y medios; conocimientos suficientes sobre dibujo técnico e interpretación de planos e instrucciones de calidad; conocimientos generales de estadística y de control de calidad.

De Laboratorio, Plantas e Instalaciones. Es el técnico que, habiendo alcanzado el grado máximo de perfección en las tareas propias de los profesionales de su especialidad, tiene conocimientos de los diversos procesos afines a la misma, coordinando y dirigiendo los trabajos que se le encomiendan, siendo responsable de la correcta ejecución dé los mismos.

Supervisor de Instalaciones Radiactivas. Es el técnico que, provisto de la licencia específica requerida, dirige la manipulación de los dispositivos de control de las instalaciones radiactivas.

Coordinador Proyectista. Es el técnico que, dentro de las especialidades a que se dedica la sección en que presta sus servicios, proyecta o detalla lo que le indica el titulado superior bajo cuyas órdenes está, o el que, sin tener superior inmediato, realiza lo que personalmente concibe, según datos y condiciones técnicas exigidas por los usuarios o según la naturaleza de las obras. Ha de estar capacitado para dirigir montajes, levantar planos topográficos de los emplazamientos de las obras a estudiar, contar y replantear.

Dentro de estas funciones, las principales son; Estudiar toda clase de proyectos, desarrollar la obra que haya de construir y preparar los datos que puedan servir para la confección de presupuesto.

Coordinador fotógrafo. Es el técnico que, con carácter permanente, iniciativa y responsabilidad propia en cuanto afecta a la forma de desarrollar su trabajo, realiza la información fotográfica de cuantos actos o trabajos se le ordenen, dedicados a la obtención de impresión de las placas o películas, revelado, positivado, ampliaciones fotográficas, retoque y corrección de los negativos y de las copias y, en general, todos los trabajos propios de un fotógrafo profesional, realice o no trabajos de reproductor de planos o reproductor fotográfico.

Práctico en Topografía. Es el técnico que conociendo el manejo de toda clase de aparatos topográficos realiza, bajo la dirección de un topógrafo, los trabajos de campo y gabinete necesarios para el levantamiento de planos, replanteo en obras y demás cometidos de índole análoga que se le encomiende, siendo responsable de su correcta ejecución.

De Sala del Ordenador. Es el técnico que bajo la dependencia del Jefe de Producción del Ordenador maneja el ordenador desde la consola de mando, distribuye el trabajo entre los operadores, planificando diariamente la secuencia de operación, cuidando de que el equipo de personal a sus órdenes cumpla las normas establecidas.

De Programación. Es el técnico que realiza trabajos de codificación en los distintos lenguajes y a nivel de código-máquina, decidiendo los métodos de codificación más adecuados a cada situación, garantizando ante sus superiores la corrección de los programas que codifique. Conocerá la técnica de manejo de ficheros y desarrollo de macroinstrucciones y de subrutinas de uso general.

Coordinador editorial. Es el técnico que sin poseer título facultativo, pero con competencia profesional acreditada, realiza trabajos de carácter técnico-editorial.

Será específicamente de su responsabilidad la gestión de ediciones, inspección de las distribuciones contratadas, promoción de ventas en plaza y provincias, control de almacén, estimaciones económicas, etc.

2. GRUPO DE PROFESIONALES

2.1 En este grupo se encuentran incluidos los operarios que, con la preparación y conocimiento a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de oficialía de los Centros de Formación Profesional en sus diferentes especialidades, o en los estudios de grado medio, los acredite en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente deberán realizar en la Junta de Energía Nuclear para conseguir la categoría que les permita realizar las labores que por sus conocimientos, iniciativa y responsabilidad les corresponda, en oficina técnica, talleres, obras, laboratorios, plantas, instalaciones y prospección.

2.2 Categorías comunes para los diversos subgrupos.

Oficiales de tercera. Son los profesionales que han superado las pruebas de aptitud y capacitación correspondientes a Oficiales de tercera.

Oficiales de segunda. Son los que, ostentando la calificación de Oficial de tercera, dentro de la Junta de Energía Nuclear, superan las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud a la categoría superior y realizan trabajos que cuentan con un suficiente grado de perfección y calidad.

Oficiales de primera. Son los que, ostentando la calificación de Oficiales de segunda, dentro de la Junta, de Energía Nuclear, superan las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud a la categoría superior y además realizan trabajos, tanto en su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza.

2.3 Especialidades.

2.3.1 Rama mecánica y metalúrgica.

Ajustador. Es el operario capacitado en todas ¡as operaciones y cometidos siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de mecanismos o máquinas y de sus elementos o piezas; conforme a ellos, trazar marcar y acabar la superficie de estos elementos, de tal forma que permita el asiento o ajusto entre ellas con juegos o huelgos variables, según las circunstancias, de utilizar para ello otras herramientas o útiles y efectos que el cincel o buril, las diversas variedades de limas y el polvo esmeril, y montar máquinas y mecanismos, asegurando la nivelación, huelgos y equilibrado de las piezas, si así lo requieren.

Ajustador de aparatos. Es el operario que está capacitado para todas las funciones siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de piezas, elementos y conjuntos parciales y totales de los aparatos a fabricar, sus diagramas de conexiones y las correspondientes especificaciones de fabricación y ajuste. Realizar los ensamblados y bobinados para su construcción, empleando los dispositivos, herramientas y máquinas. Ajustar el funcionamiento mecánico y eléctrico del producto y localizar y reparar los defectos. Todo ello bajo la correspondiente dirección técnica y en tiempos que aseguren rendimientos correctos.

Ajustador-Montador. Es el operario capacitado para realizar los cometidos siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de toda clase de mecanismos, calderas y máquinas u otros equipos o de sus elementos y piezas, construirlos o repararlos, acabando sus superficies. Montarlos o desmontarlos ayudándose mediante el manejo de diferenciales, etc., asegurando la nivelación, huelgos y equilibrado, así como su regulación y prueba, tanto en taller como en obra. Ajuste de precisión y de plantillas de cualquier tipo.

Manejar las herramientas, las máquinas auxiliares del taller y los instrumentos de medida necesarios para realizar su trabajo.

Aserrador mecánico. Es el operario que, con conocimientos del mecanismo de la maquinaria, montaje de las diferentes clases de cintas, afilados y soldadura de las mismas, efectúa los despieces de madera, bien sobre lectura de planta, nota del trazador o trazado sobre la madera las piezas a cortar.

Calderero. Es el operario capacitado para todas las operaciones y cometidos siguientes: Leer e interpretar planos con croquis de carpintería o estructura metálica o de calderería y, conforme a ellos, realizar las labores de trazar, plantillar, enderezar, marcar, cortar, cepillar, punzonar, taladrar, curvar, armar, escariar, remachar, uñetar, cincelar, retacar y montar los elementos que la integran: Calentar y cortar con soplete y modelar las chapas o perfiles en caliente, mediante martillo.

Chapista. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes; Leer e interpretar planos y croquis de piezas o elementos relacionados con labores de chapa y conforme a ellos, construir piezas o estructuras de chapa fina, debiendo llevar a cabo labores de trazado, plantillado, curvado, etcétera. Desmonta y monta las partes que constituyen los conjuntos ajustando y enlazando unas con otras las piezas de chapa que construya. Para el desarrollo de su cometido utiliza diversas herramientas, destornilladores, llaves, alicates, limas, arco de sierra, martillo, asentadores, etc. Asimismo, emplea el equipo oxiacetilénico y maneja las máquinas plegadoras, cizalla de mano, mesas «tas» para enderezar y trabajar la chapa, máquina universal de moldear chapa y, en general, cuantos útiles de trabajo sean necesarios en esta clase de operaciones.

Fresador. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes; Leer e interpretar planos o croquis de elementos o piezas de mecánica y, de acuerdo con ellos, realizar en cualesquiera de las variedades fresadoras ordinarias, verticales, universales y de engranajes, las labores de montaje, fresado en todas sus formas, taladro y mandrinado.

Herrero-Forjador. Es el operario capacitado para todas las operaciones siguientes; Leer e interpretar planos y croquis de piezas o elementos de hierro o acero forjado y, conforme a ellos, apreciar y calcular la mejor forma y dimensiones de semiproductos redondos, llantas o llantón, palanquillas, techo, etc., para obtener la pieza forjada con el máximo aprovechamiento de material; estirar, aplanar, recalar, punzonar, bigoritear, curvar, degollar, cortar, soldar, estampar y embutir estos materiales, según los casos, mediante percusión o compresión en caliente, con el mínimo de caldas posible.

Mandrinador. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes; Leer e interpretar planos y croquis dé elementos y piezas de mecánico y máquina y, de acuerdo con ellos, ejecutar en cualquier clase de mandrinadora trabajos de vaciado y ensanche de huecos circulares y trabajos de precisión, incluso con superficies cónicas; y todos aquellos' que en estas máquinas puedan ejecutarse.

Mantenimiento. Es el operario que teniendo conocimientos teórico-prácticos de ajuste, soldadura, calderería y electricidad, está capacitado para realizar las siguientes operaciones; Leer e interpretar planos y croquis de piezas, estructuras metálicas e instalaciones eléctricas, trazar, marcar y acabar de tal forma que permita el asiento o ajuste entre ellas con tolerancias variables, utilizando las herramientas propias del ajustador, y realizar el montaje y desmontaje de máquinas y mecanismos; conoce las distintas formas de soldadura y la aportación de material para las mismas; elegir el tipo de electrodo más adecuado para poder trabajar; rellenar, cortar y soldar, tanto con soplete oxiacetilénico como con arco eléctrico, materiales férricos y no férricos; tiene conocimientos elementales del trazado, plantillado, enderezado, cortado, taladrado, curvado, escoriado, remachado y cincelado; realizar instalaciones de alumbrado utilizando tubo bergman, plástico y acero, así como de sencillas instalaciones de fuerza, efectuando además pequeñas reparaciones en los dispositivos de las instalaciones mencionadas, así como en los aparatos portátiles considerados como de utillaje.

Montador. Es el operario qué está capacitado para todas las funciones siguientes; Leer e interpretar planos o croquis de piezas, elementos y conjuntos parciales y totales de los equipos, sus hojas y diagramas de conexiones y sus especificaciones de montaje y ajuste. Realizar el montaje de los equipos, empleando las herramientas, y construir las formas de cables, dibujando y preparando las plantillas adecuadas. Ajustar el funcionamiento mecánico y eléctrico del producto y localizar y reparar sus defectos. Todo ello bajo la correspondiente dirección técnica y en tiempos que aseguren rendimientos correctos.

Rectificador. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes; Leer e interpretar planos y croquis de elementos y piezas de mecanismos, ejecutando, conforme a aquéllos y con las tolerancias exigidas en cualquiera de las variedades rectificadoras —ordinarias, universales y especiales—, labores de planeado, cilindrado exterior e interior, rectificado de conos, refrentado, terminación de cuellos, mediascañas y otros perfiles y afilado de toda clase de herramientas de corte, conociendo las calidades de grado, dureza de las piedras y piezas a usar con cada material o circunstancia y el manejo y corrección del herramental de precisión empleado para la verificación y medida.

Soldador. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes; Leer e interpretar en planos y croquis las indicaciones sobre forma y cantidad de las aportaciones de materiales requeridos para las soldaduras en ellas previstas, conocer y emplear debidamente los dispositivos usuales de fijación de elementos que se han de soldar y las disposiciones de gábilos corrientes para trabajos en serie, elegir el tipo y dimensiones de la varilla del metal de aportación de electrodo más conveniente para cada trabajo, caldear, rellenar, recrecer, cortar y soldar, con el mínimo de deformación posible, elementos de acero o hierro-fundido, laminados y forjados, con soplete oxiacetilénico o con aparato de arco eléctrico y realizar análogos trabajos con los metales llamados blandos, bronce, aluminio, etc. Esta categoría es tanto para el soldador eléctrico como el oxiacetilénico.

Tornero. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de elementos y piezas de mecanismos y máquinas, efectuando conforme a aquéllos en cualesquiera de las variedades de tomos —entre puntos al aire y vertical— la labor o labores de montaje y centrado, cilindrado, torneado cónico, torneado de forma, roscado en todas sus variedades, refrenado, mandrinado, trenzado y planeado y esmerilado de cuellos y mediascañas.

Tratamientos térmicos. Es el operario capacitado en los cometidos siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de piezas o elementos de máquinas y mecanismos y, conforme a ello, efectuar en todo tipo de aceros, incluido acero rápido, los tratamientos térmicos de recocido, normalizado, nitruración, cimentación gaseosa en baño de sales y sólida. Distintas técnicas de temple, incluido temple con soplete y cualquier otra técnica de tratamientos térmicos, así como forjar herramientas sencillas y soldar plaquetas de herramientas de corte.

Manejar todas las herramientas e instrumentos de medida propios del oficio, así como realizar su entretenimiento y conservación, incluida la máquina de determinación de durezas.

Conocerá el funcionamiento, así como la operación, preparación y control de hornos y todas las máquinas e instalaciones del oficio.

Deberá tener conocimientos generales de las estructuras de los aceros y de sus transformaciones cristalinas.

Trazador. Es el operario capacitado en las operaciones siguientes; Leer e interpretar planos y croquis de piezas y elementos de máquinas o mecanismos, reproduciéndolos a tamaño natural y, conforme a aquéllos, señalar sobre las piezas los ojos y líneas de referencia necesarios para su mecanización perfecta por operarios profesionales o especialistas.

La misma denominación podrá recibir el operario de calderería que realice operaciones análogas en calderería o construcciones metálicas.

Tubero. Es el operario capacitado en todos los cometidos siguientes; Leer e interpretar planos y croquis de tubos e instalaciones de tuberías de acero, cobre, plomo y otros materiales. De acuerdo con ellos, hacer el trazado y plantillas para la elaboración, construcción y montaje y desmontaje, y los demás elementos del servicio de los tubos y sus accesorios y las pruebas correspondientes; todo ello tanto en el taller como en obras de construcción o reparación de instalaciones o edificios.

Forrado de elementos con planchas de plomo, cinc, etc., y relleno de cojinetes. Tratamiento para eliminación de tensiones residuales por resistencia eléctrica, máquinas de inducción u otros procedimientos.

Manejar las herramientas del oficio, las máquinas del taller y las portátiles en el puesto de trabajo, así como puntear el arco y cortar y calentar con soplete, soldar con plata, estaño, autógena, capilar fuerte y otras.

Verificador. Es el operario que inspecciona o verifica trabajos realizados en materiales, etc., y está capacitado para leer e interpretar planos, croquis y esquemas do piezas y elementos de máquinas o mecanismos, incluso las eléctricas y las estructuras, armaduras, depósito, etc., cuyas superficies han sido pintadas contra oxidación o, con objeto de una buena presentación, verificar y comprobar la correcta ejecución de las piezas o mecanismos en curso de fabricación o terminados, trazar y ejecutar a sus medidas exactas las plantillas patrón, comprobar que las operaciones de raspar, picar, cepillar y pintar han sido realizadas correctamente, confeccionar fichas de defecto o rechazos, verificar presiones de trabajo de calderas, tubos, compuertas, conexiones de bobinas, encintados de espiras, ensayos de máquinas rotativas, ejecución del equilibrado mecánico do los rotores por medio de equilibradores, así como el aspecto de las soldaduras, remaches, mecanizado de piezas en general y montaje de las mismas, comprobar el terminado y correcto funcionamiento de aparatos o máquinas, todo ello mediante el manejo del herramental, micrómetro, calibres, reglas, metros, compases, aparatos de medidas eléctricas, lámparas de prueba, lupa etcétera, empleados para la verificación y medida, y deberá conocer las normas de la Empresa nacional o internacionales, como igualmente las tolerancias DIN o ISA.

2.3.2 De la rama eléctrica.

Bobinador. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: Leer e interpretar planos y esquemas eléctricos y, conforme a ellos, montaje de bobinas, empalmes de series, salidas y puentes, estañado de los empalmes dejándolos listos para su revisión y encintado, colocación de cuñas, suplementos y tacos, amarre de las bobinas, etc., y cableado, utilizando normalmente el siguiente herramental: Porra de plástico, pinzas, tijeras, lima, alicate, soldador eléctrico, calentador de gas, estaño, manoplas, pasta de soldar, martillo, calibre, metro, etc.

Electricista. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de instalaciones y máquinas eléctricas y de sus elementos auxiliares y, de acuerdo con ellos, montar estas instalaciones y máquinas; ejecutar los trabajos que se requieren para colocación de líneas aéreas y subterráneas de conducción de energía a baja y alta tensión, así como las telefónicas; ejecutar toda clase de instalaciones telefónicas y de alumbrado, fuerza y especiales y buscar sus defectos: llevar a cabo bobinados y reparaciones de motores de corriente alterna y continua, transformadores y aparatos de todas clases. Construir aquellas piezas, como grapas, ménsulas, etc., que se relacionen tanto en el montaje de las líneas como el de aparatos. Localizar y reparar averías en las instalaciones eléctricas, levantar esquemas, efectuar medidas, comprobaciones, ajustes, pruebas y regulaciones en las instalaciones y máquinas; hacer el secado de motores y aceites de transformadores; montar baterías de acumuladores, todo ello tanto en obras de construcción como en otras instalaciones.

Electricista de minas. El Electricista de minas, además de lo señalado para los electricistas en general, deberá estar capacitado en los siguientes cometidos: Localizar y reparar averías en los equipos eléctricos de vehículos y maquinarias. Conocer y hacer cumplir las normas de seguridad y de revisiones decretadas en el Reglamento de Policía Minera en materia de instalaciones eléctricas del interior y del exterior de las minas.

2.3.3 De la rama de Artes Gráficas.

Corrector. Es el operario encargado de corregir, ortográfica y tipográficamente, las pruebas de imprenta y los pliegos de máquina con plena responsabilidad.

Impresor. Es el oficial capacitado para manejar cualquier máquina de impresión serigráfica, bien sea automática, semiautomática o manual. Se considera que solamente podrá manejar una máquina automática el operario que tenga la categoría de Oficial de primera o segunda.

Encuadernador. Es el que, dentro del ciclo de trabajo de los talleres de encuadernación, realiza ejercicios típicos del oficio, manejando en algunos casos máquinas auxiliares.

2.3.4 De oficios varios.

Albañil. Es el operario capacitado en todas las operaciones o cometidos siguientes: Leer planos o croquis de obra o de fábrica y replantearlos sobre terreno y, de acuerdo con ellos, construir con ladrillos, muros, paredes o tabiques utilizando cargas de mortero admisibles, debidamente aplomados y sin pandeos; construir arcos, bóvedas o bovedillas de distintas clases, también con las menores cargas de mortero posible y. cuando fuera menester, con labrado de los ladrillos para su perfecto asiento a hueso; maestrar, revocar, blanquear, lucir, enlatar, correr molduras y hacer tirolesas y demás decoraciones corrientes y revestir pisos y paredes con baldosas o azulejos y tuberías o piezas de máquinas con productos de amianto y similares.

Cerrajero. Es el operario que, con conocimientos de dibujo, tiene capacidad para desarrollar un plano de su especialidad, ampliando al tamaño natural los detalles principales del mismo y ejecutando toda clase de trabajos propios de su cometido, como balaustradas de escaleras, puertas, verjas, etc., así como ventanillas metálicas y similares.

Ebanista y Carpintero. Son los operarios con capacidad para leer e Interpretar planos o croquis de construcción de madera y realizar, con las herramientas de máquinas correspondientes, las operaciones de trazar, aserrar, cepillar, mortajar, espigar, encelar y demás operaciones de ensamblaje, todo ello acabado con arreglo a las dimensiones da los planos.

Engomador. Es el operario que, con los conocimientos teórico-prácticos necesarios, está capacitado para llevar a cabo el revestimiento con planchas de goma, caucho, plástico o similar de diversas piezas e instalaciones, de forma que les proteja del ataque agresivo de determinados agentes químicos. Deberá realizar, entre otras operaciones, las siguientes: Leer e interpretar planos referentes a las piezas que integran las instalaciones de procesos químicos; dibujar y trazar sobre planchas de goma o similar los desarrollos geométricos de las diferentes secciones de las piezas; preparar los baños necesarios para el tratamiento previo de las mismas; cortar y engomar las planchas; revestir las piezas y efectuar todas las técnicas necesarias dirigidas a los fines mencionados.

Galvanizador. Es el operario capacitado para ejecutar toda clase de manipulaciones en los baños galvanogéticos, preparación, conservación, limpieza mecánica, química y electrólisis.

Grabador. Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: Poseer conocimientos amplios de dibujo lineal, adorno y figura necesarios para producir y reproducir sobre la pieza que haya de grabar, con ampliación o reducción del dibujo encomendado.

Hojalatero-Plomero, Fumista. Calefactor y Fontanero. Es el operario capacitado en todas las operaciones siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de las instalaciones de agua, gas, saneamiento, cocina y calefacción de edificios, así como de las construcciones en plomo, cinc y hojalata y, de acuerdo con aquéllos, realizar, con los útiles correspondientes, las labores de trazar, curvar, cortar, remachar, soldar, engastar y entallar.

Oficial jardinero. Es el operario que tiene un dominio total del oficio y ejecuta labores propias de la plantación y conservación del jardín, cultivo y reproducción de plantas en viveros, con iniciativa, responsabilidad y perfección, realizando incluso las operaciones más delicadas con el mayor esmero y rendimiento. Debe conocer el cultivo de todas las plantas de jardín y de interior, interpretar pianos y croquis de conjunto y de detalle y, de acuerdo con ellos, replantear el jardín y sus elementos vegetales y auxiliares en planta y altimétrica y, asimismo, los medios de combatir las plagas corrientes y las proporciones y medios de aplicar insecticidas ordinarios. Está a las órdenes del encargado o maestro jardinero y ha de marcar las directrices para el trabajo de los auxiliares.

Pintor. Es el operario capacitado para todos los cometidos siguientes: Leer e interpretar planos o croquis, esquemas decorativos y especificaciones de trabajo de pintura. Pintar al temple, con pistola, al duco y al óleo, sobre acero, madera, enlucido o estuco en lienzo o imitando madera u otros materiales.

Realizar las labores de preparar las pinturas, cementos magnéticos u otros aprestos más adecuados, con arreglo al estado de la superficie que ha de pintarse, y a los colores finalmente requeridos. Hacer la preparación de las superficies. Pintar letreros y escalas de aparatos de medida. Entintado, barnizado, pulimentado de maderas y galvanizado a pistola.

Manejará las herramientas propias de su oficio.

Planchista-Soldador de materiales plásticos. Es el operario capacitado para realizar los cometidos siguientes: Leer e interpretar planos y croquis de piezas o elementos relacionados con la especialidad y conforme a ello construir piezas o estructuras de plástico, así como tendido de tuberías y sus accesorios, debiendo llevar a cabo labores de trazado, plantillado, curvado, etcétera. Desmonta y monta las partes que constituyen los conjuntos. ajustando y enlazando unas con otras las piezas de plástico que construya. Para el desarrollo de su cometido utilizará las herramientas propias del oficio; máquinas de soldaduras por gases calientes, elementos térmicos de doblaje, útiles de encolado, etc.

Soplador de vidrio. Es el operario que está capacitado para todas las funciones siguientes: Leer e interpretar toda clase de planos y croquis de piezas, elementos y conjuntos para trabajos con vidrio con especificaciones de fabricación y ajuste. Trabajar con las diferentes clases de soplete de banco y mano, tornos, y todo con cuantas máquinas y dispositivos se emplean en esta clase de fabricación, empleando vidrio de distinta clase, incluido el cuarzo. Limpieza, calibrado y corte de vidrio. Todo ello en tiempos que aseguren rendimientos correctos.

Tapicero. Es el experto capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes: Componer, aderezar y colocar tapices y cortinajes, guarnecer muebles con toda clase de tejidos y cueros y adornar habitaciones o estancias.

2.3.5 De Oficina técnica.

Delineante. Es el operario que está capacitado para el desarrollo de los proyectos sencillos, levantamiento de planos de conjunto y detalle, sean del natural o del esquema y anteproyectos estudiados, croquización de maquinaria de conjunto; despiece de planos de conjunto; pedidos de materiales para consultas y obras que hayan de ejecutarse; interpretación de los planos, cubicaciones y transportaciones, cálculo de resistencia de piezas y de mecanismos o estructuras metálicas previo conocimiento de las condiciones de trabajo y esfuerzo a que estén sometidos.

Operador del ordenador. Es el que, bajo las órdenes del Jefe de Sala, y en posesión de los conocimientos necesarios sobre operación de todas las máquinas del sistema, incluidos periféricos y básicos, maneja el «Hardware», del equipo de proceso de datos, responsabilizándose del correcto manejo de los aparatos, así como de la integridad de los soportes externos de la información (cintas, discos, fichas y papel impreso).

Perforista. Es el que, bajo las órdenes del Jefe de Perforación y Grabación o, en su defecto, un técnico superior, realiza las operaciones de perforación de tarjetas o de grabado de la información de acuerdo con las instrucciones recibidas.

Productor fotográfico. Es el que reproduce y revela por procedimientos fotográficos, máquinas e instalaciones industriales y copias fotográficas, ampliándolas o reduciéndolas si fuese necesario.

Reproductor y archivero de planos. Es el que sus actividades se limitan al archivo en prensa o reproducción en máquinas de planos al ferroprusiano, sepia y otras similares.

2.3.6 De laboratorio, plantas, instalaciones y prospección.

Analista. Es el operario capacitado dentro de su nivel para la realización de todas las operaciones necesarias para llevar a cabo análisis químico, clínico o similar. Deberá ser capaz, entre otras, de realizar las siguientes tareas: Operaciones para la determinación de pesos, volúmenes, densidades, pesos específicos, así como otras constantes físicas, fisico-quimicas o químicas de determinación sencilla. Preparación de muestras y soluciones. Manejo y calibración de aparatos, obtención de datos y representación gráfica de los mismos. Manejo de tablas matemáticas, manuales químicos, físicos y tecnológicos y seguimiento de recetas y de procedimientos de análisis.

Deberá poseer conocimientos de los principios fundamentales de física y química y físico-química, o de cualquier otra materia relacionada con su especialidad, por ejemplo, conocimientos médico-biológicos en caso de análisis clínico, de los aparatos e instrumentos a utilizar, así como de los fundamentos de su funcionamiento.

Automatista Instrumentista. Es el operario que está capacitado para leer e interpretar planos o croquis de elementos o piezas mecánicas, circuitos eléctricos y electrónicos, así como conjuntos parciales o totales de instrumentos a montar o reparar. Ajustar el funcionamiento mecánico y eléctrico, localizando y reparando defectos. Realizar el mantenimiento programado de todo tipo de instrumentos de medidas eléctricas, electrónicas, galvanométricas y ópticas, para lo cual usa toda clase de aparatos y herramientas necesarias.

Monta, ajusta y pone a punto todo tipo de instalaciones de medida, regulación y control, simple o automático, de temperaturas, presiones, caudales, niveles, analizadores de gas, poder calorífico, vacío, viscosidad, combustión, ácidos o alcalinidad de fluidos; también monta, calibra, repara y pone a punto los instrumentos de tipo mecánico, eléctrico, electrónico, electrodinámico, con sus circuitos de transmisión, empleando herramientas adecuadas e instrumentos «patrones» como analizadores de circuitos y de lámparas electrónicas, etc.

Comprueba la hermeticidad de las uniones de las tuberías, inyectando aire a presión por medio de una bomba accionada a mano y provista de un manómetro. Controla la automatización de las distintas regulaciones, efectuando comparaciones periódicas entre la lectura de los gráficos e indicación de los aparatos de la instalación con las obtenidas con los aparatos de comprobación, corrigiendo los defectos.

Ajusta y repara los equipos de puesta en marcha y señalización eléctrica en los servicios de baja tensión, para lo cual emplea las herramientas apropiadas.

Coloca y retira los gráficos de todos los instrumentos registradores, sustituyendo los ya impresos por los nuevos. Cambia las cintas, tapones, cargas de tinta, etc., y realiza el engrase de todos los tipos de aparatos, mediante aceites especiales. Cubre de su puño y letra los partes de trabajo y fichas de revisión o verificación de cada instrumento reparado, para la correcta marcha del servicio.

Electrónica. Es el operario capacitado para efectuar tareas, tales como: Montaje de aparatos y sistemas electrónicos a partir de esquemas. Calibración y puesta a punto de los mismos, reparación y mantenimiento. Medida de constantes eléctricas y electrónicas, utilizando aparatos y equipos de medida. Interpretación de esquemas.

Para ello deberá tener conocimiento de los fundamentos eléctricos y electrónicos, así como de circuitos y componentes, incluyendo transductores para aplicaciones científicas y técnicas. Sistemas de medidas. Conocimientos de los instrumentos a manejar, así como su funcionamiento teórico. Nociones de dibujo para poder efectuar croquis y esquemas. Conocimiento de las técnicas de montajes de controles digitales y servomecanismos. Conocimientos de inglés técnico.

Ensayos mecánicos. Es el operario capacitado para manejar equipos de ensayos mecánicos, realizando tareas, como: Tarado del equipo, control dimensional de probetas, montaje y tarado de extensímetros y otros captadores, obtención y presentación de resultados, tanto de los proporcionados por el propio equipo como de las probetas ensayadas. Para ello deberá tener conocimientos de la significación de los ensayos mecánicos, de cómo son afectadas las propiedades mecánicas y por los tratamientos térmicos y mecánicos y por efecto de la temperatura y de las propiedades mecánicas de los materiales más Comunes en la industria nuclear.

Deberá asimismo tener conocimientos sobre sistemas de regulación de temperatura, fundamentos de los distintos tipos de captadores, de los distintos tipos de equipo para ensayos mecánicos, así como de su funcionamiento y manipulación.

Instrumentista. Es el operario capacitado para manejar un instrumento operando con él, obteniendo una serie de datos o resultados de sus distintas operaciones. Deberá ser capaz, entre otros, de los siguientes cometidos, siguiendo los manuales de instrucciones: Operaciones de puesta en marcha y de parada. Operaciones de funcionamiento en marcha normal. Lectura de los aparatos y medidores de que disponga el instrumento. Toma de datos e interpretación de los mismos en sus consecuencias más inmediatas. Representación gráfica de los mismos; Operaciones de limpieza y mantenimiento. Reparaciones sencillas, tales como la reposición de elementos agotados o deteriorados indicados en los manuales de instrucciones. Deberá tener un conocimiento adecuado del instrumento, de su funcionamiento en las distintas condiciones de operación, así como de les principios elementales físico y/o químicos en los que se funde.

Metalografía. Es el operario capacitado para efectuar tareas metalúrgicas y metalográficas tales como: Preparación, corte, empastado de probetas metalográficas para su estudio. Operaciones de desbasta y pulido manual y electrolítico. Ataque de las probetas con los reactivos adecuados para su examen a] microscopio. Manejo de microscopios metalúrgicos, lupas bifocales, etcétera. Toma de macro y microfotografías sobre placa fotográfica y posterior manipulación de revelado, fijado, positivado, etc, en cámara oscura. Manejo de aparatos para el examen mediante rayos X de probetas. Otras operaciones metalúrgicas auxiliares.

Para ello deberá tener conocimientos fundamentales metalúrgicos; en particular, de los materiales de aplicación nuclear, tales como aceros al carbono, aceros inoxidables, aleaciones da uranio, aleaciones de circonio, etc., y de sus técnicas de desbaste, pulido y ataque para el análisis metalográfico. Conocimiento sobre el fundamento de los microscopios, su funcionamiento y manipulación, así como de tratamientos térmicos de los materiales metálicos.

Operador de instalación no radiactiva. Es el operario que, al frente de un equipo o instalación industrial o de planta, está capacitado para realizar las tareas necesarias de puesta en marcha, funcionamiento y parada del mismo. Deberá ser capaz, entre otros, de los siguientes cometidos: Conoce y entiende el funcionamiento del equipo o instalación, así Cómo y del por qué de sus distintas operaciones. Lee los aparatos de control e interpreta las lecturas de acuerdo con las instrucciones recibidas, ajustando y modificando en la forma conveniente los mandos cuando la marcha de la operación lo exija.

Operador de instalación radiactiva. Es el operario que, provisto de la licencia específica requerida, está capacitado, bajo la inmediata dirección de su supervisor, para la manipulación, de los dispositivos de control de una instalación nuclear o radiactiva, entendiendo por tales aquellos mecanismos o aparatos que influyan en el proceso químico, físico o nuclear de la instalación y puedan afectar a la seguridad nuclear o protección contra las radiaciones.

Deberá conocer las peculiaridades propias de la instalación, las normas de seguridad y emergencia aplicables, así como poseer conocimientos elementales de los fundamentos teóricos de las operaciones que realiza.

Prospector. Es el operario que posee los conocimientos necesarios para realizar tareas de prospección de minerales, especialmente radiactivos, siguiendo las instrucciones o planes de prospección. Conoce el funcionamiento y manejo de los aparatos detectores, siendo capaz de hacer lecturas e interpretar los niveles de radiación que detecten: Es capaz de interpretar planos, mapas geográficos y cartográficos, identificando puntos de los mismos sobre el terreno. Realiza el trabajo de gabinete, levantamiento de croquis radiométricos y del terreno. Tiene nociones de dibujo, de topografía y cartografía y conocimiento de los aparatos y equipos de medida, asimismo tiene conocimientos de geología y mineralogía, siendo capaz de conocer las rocas y minerales más característicos. Ejecuta trabajos de laboratorio, efectuando análisis con instrumentos adecuados de muestras de mineral y roca, obteniendo resultados.

Protección radiológica. Es el operario que, bajo las órdenes de un Jefe de coordinación o, en su defecto, directamente de un Técnico titulado, realiza misiones relacionadas con la seguridad y protección contra radiaciones ionizantes del personal. Tendrá como tareas, entre otras? Manejo de equipos detectores de radiación y calibración de los mismos. Medida de niveles de concentración de radioisótopos en la atmósfera, así como niveles de concentración superficial en locales de trabajo, instrumentos y personas. Toma de muestras volumétricas en aire o agua. Pesada de muestras y cálculos numéricos para la elaboración de datos. Señalizar zonas de trabajo de acuerdo con las actividades de las mismas y control de la permanencia de los trabajadores en dichas zonas. Vigilar los residuos radiactivos en su producción y transporte. Elevar informes a sus superiores sobre el estado de las instalaciones que tiene a su cargo, desde el punto de vista de la seguridad. Realizar análisis radiométricos de terrenos. Participar en los cursos de preparación de personal en protección radiológica.

Deberá tener conocimientos matemáticos suficientes para llevar a cabo estos cálculos, así como conocer sus fundamentos físico-químicos, principalmente de la física de radiaciones y sus efectos biológicos.

2.3.7 De sondeos.

En este subgrupo se incluyen los operarios que, con la preparación y conocimientos a nivel de los que se pueden adquirir en el grado de Oficialía en los Centros de Formación Profesional, o bien adquiridos en la práctica de esta especialidad, están capacitados para realizar con las máquinas-sondas y equipos auxiliares las diversas maniobras que se requieren para la perforación de los terrenos.

Los conocimientos exigidos deberán acreditarse en las correspondientes pruebas de aptitud y capacitación, que necesariamente habrán de realizar en la Junta de Energía Nuclear para conseguir la categoría que les permita realizar el cometido que por sus conocimientos, iniciativa y responsabilidad, les corresponda.

Categorías que componen el subgrupo de sondeos:

Sondista de tercera. Es el operario que ha superado las pruebas correspondientes a esta categoría y se encarga del manejo de los equipos denominados «wagondrill» o similares, auxiliado por Peones, siendo responsable del buen funcionamiento de éstos. Asimismo, está capacitado para ser ayudante de los equipos «rotary» y, eventualmente, manejar los «testigueros».

Sondista de segunda. Es el que, procedente de Sondista de tercera, dentro de la Junta de Energía Nuclear, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud a la categoría superior. Estará capacitado para el manejo de los equipos «testigueros» o similares, auxiliado por uno o más ayudantes, siendo responsable del buen funcionamiento de éstos.

Sondista de primera. Es el operario que, procedente de Sondista de segunda, dentro de la Junta de Energía Nuclear, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud a la categoría superior. Estará capacitado para el manejo de los equipos «rotary» o similares, auxiliado por Sondistas de tercera o ayudantes, siendo el responsable del buen funcionamiento de éstos.

3. PERSONAL PROPIO DE MINAS

3.1 Categoría I.

Vigilante de primera. Es el trabajador que, a las órdenes de un Encargado, si lo hubiere, reúne las condiciones que se precisan para realizar los trabajos de Martillero y Entibador, en especial la profundización y entibación de pozos y balanzas, conquista de pozos antiguos, colocación y reparación de guionaje en los pozos generales de extracción, debiendo tener, además, los conocimientos y prácticas necesarios para el manejo de explosivos, siendo responsable de la ejecución de estos trabajos y de la disciplina del personal a su cargo.

3.2 Categoría II.

Vigilante de segunda. Corresponde esta categoría al trabajador que, teniendo los conocimientos teóricos y prácticos requeridos para los Vigilantes de primera sin haber alcanzado la perfección exigida a éstos, y bajo las órdenes de su superior, si lo hubiere, dirige los trabajos a él encomendados, siendo responsable de la forma de ordenarlos y de la disciplina del personal a su cargo.

3.3 Categoría III.

Artillero. Es el que realiza las funciones prácticas de la carga y explosión de barrenos, teniendo conocimientos suficientes para calcular la cantidad de explosivos y para obtener las máximas condiciones de rendimiento, eficacia y seguridad.

Compresorista de primera. Es el obrero de más de dieciocho años, encargado de la puesta en marcha, engrase, limpieza y vigilancia de las máquinas a su cargo; efectúa el recambio de válvulas, juntas y empaquetaduras, tensión de correas, etc., ayudando al personal especializado en los trabajos de reparación general.

Entibador. Es aquel que realiza el trabajo de entibación de galerías, con la debida eficacia y se halla especializado en el levantamiento de quiebras o conquista de minados antiguos, entibación de pozos, colocación de cruceros o embaralado y cuantos demás trabajos se refieren a la conservación de las labores mineras en condiciones de eficacia y seguridad.

Maquinista de arranque. Es el trabajador que sabe realizar labores de avance y aranque con máquinas automáticas, estando en condiciones de dirigir los trabajos a fin de aumentar su eficacia y prevenir accidentes, siendo responsable en todo caso de las labores que efectúa por sí y por el personal que trabaje a sus órdenes inmediatas.

Maquinista de extracción de primera. Es el trabajador que, en posesión del título profesional otorgado por la Jefatura de Minas conduce las máquinas de- los pozos generales por donde se verifica la extracción de la mina y la circulación del personal por las jaulas.

Martillero. Es el trabajador que sabe realizar las labores de avance y arranque con martillos perforadores de columna o mano, estando en condiciones de dirigir los trabajos por los conocimientos que posea sobre el manejo y uso de los explosivos, a fin de aumentar su eficacia y prevenir accidentes, siendo responsable, en todo caso, de las labores efectuadas por sí y por el personal que trabaje a sus órdenes inmediatas.

3.4 Categoría IV.

Ayudante de Entibador. Es el obrero que realiza las labores de conservación corrientes de la mina, como son, entre otras, la colocación de dobles, plantillas, cuadros con ensanches y realces, etcétera, en las calles de explotación, traviesas en piedra, pianos inclinados, pocillos, etc., auxiliando en su labor al Entibador y manteniendo bajo su dirección los útiles o herramientas.

Ayudante de Martillero. Es el que auxilia al Martillero en su trabajo, estando a su cargo el cambio de barrenas, pero sin asumir la responsabilidad de los trabajos ejecutados.

Bombero de mina. Es el obrero que atiende al desagüe de la misma por medio de bombas fijas o colgantes, cuidando de su buen funcionamiento y conservación.

Comportero-señalista. Es el obrero que realiza los trabajos de embarque y desembarque en las jaulas de los pozos, debiendo conocer las señales convenidas en las maniobras de las mismas.

Compresorista de segunda. Es el obrero en período de prueba para pasar a Compresorista de primera.

Embarcador-señalista. Es el obrero dedicado al embarque en los pozos de extracción, balanzas u otros, con los conocimientos de las señales convenidas para las maniobras de las jaulas o calderos.

Maquinista de extracción de segunda. Se clasifica en esta categoría al obrero que, sin título profesional, está capacitado para la extracción de tierras y maniobra en general de jaulas o calderos.

Especialista. Es el operario, mayor de dieciocho años, procedente de la clase de Peón ordinario o de la de Pinche, que habiendo adquirido con sólo la práctica de un período de más de ciento cincuenta días conocimientos simples de una fase manual o mecánica del oficio de que se trate, ejecuta el trabajo que la constituye, siendo capaz de realizar dicha labor o labores con rendimiento adecuado y correcto.

3.5. Categoría V.

Peón. Es el trabajador mayor de dieciocho años que ejecuta labores para las que se requiere principalmente esfuerzo muscular y que no exige preparación previa para realizar dicha labor.

4. PERSONAL DE SERVICIOS

Almacenero. Es el que lleva a efecto la recepción de materiales y repuestos y el despacho de los mismos contra vales, cuidando de su distribución y buen orden en el almacén. Realizará, asimismo, como trabajo propio de su cometido el de llevar el control de existencias, identificándolas para su denominación comercial y por el código establecido en la J. E. N.

Realizará, asimismo, como trabajos propios de su cometido los de llevar libros o registro de existencias.

Deberá realizar también las misiones de pesar los materiales y registrar las pesadas en los libros de existencias correspondientes, remitiendo nota detallada de las operaciones acaecidas durante el día. Poseerá conocimiento de los materiales y de su aplicación en la obra a que van destinados.

Barman. Es el encargado del mostrador de las cafeterías con conocimientos profesionales adecuados a su cometido.

Bombero. Es el operario que, previo el adiestramiento necesario, está encargado del manejo y uso de la maquinaria y herramientas precisas para prestar los auxilios adecuados para evitar o mitigar cualquier tipo de siniestro que se produzca en la Junta de Energía Nuclear.

Cabo de guardas. Es el procedente de la categoría de Guarda jurado que tiene a su cargo un grupo de Guardas o Vigilantes, con funciones de mando y organización.

Camarero. Realizará bajo la dirección del Camarero mayor la función propia de su especialidad.

Camarero mayor. Realizará las funciones de organización y distribución de los servicios generales de comedores, actuando a su vez como tal.

Cocinero auxiliar. Realizará bajo la dirección del Cocinero principal las funciones propias de la especialidad de cocina.

Cocinero principal. Que se encargará de la organización y distribución de todos los servicios en las cocinas, interviniendo a su vez en la confección de las comidas.

Conductor de autocar, de camión y de grúas automóviles. Es el que estando en posesión del carné de la clase correspondiente y con los conocimientos necesarios de mecánica conduce autocares, camiones y grúas automóviles de la Junta de Energía Nuclear.

Conductor palista. Es el que, en posesión del carné correspondiente, se encarga del manejo, conservación y transporte de las máquinas de arranque y arrastre de mineral, así como de camiones, respondiendo de la ejecución de los trabajos a él encomendados.

Conductor sondista. Es aquél que, en posesión del carné correspondiente, se encarga del manejo, conservación y traslado de los equipos móviles de sondeo y de la puesta en marcha de los motores de las máquinas de perforación, respondiendo de la ejecución de los trabajos a él encomendados.

Conductor de turismo. Es el que estando en posesión del carné de la clase correspondiente y con conocimientos mecánicos de automóvil conduce los turismos de la Junta de Energía Nuclear.

Costurera. Es aquella que efectúa a mano, o a máquina, labores de cosido y repaso.

Enfermero. Es el que, sin poseer título facultativo, pero con los conocimientos sencillos requeridos por los servicios en los establecimientos sanitarios, realiza funciones para las cuales es condición indispensable obtener el nombramiento de Enfermero.

Guarda jurado. Es el que tiene como cometido funciones de orden y vigilancia y ha de cumplir sus deberes con sujeción a las disposiciones señaladas por las Leyes que regulan el ejercicio del aludido cargo para las personas que tienen tal nombramiento.

Limpiadora. Corresponde a esta categoría el personal femenino que se ocupa del aseo y limpieza de oficinas y otras dependencias.

Listero. Es el que tiene la misión de anotar las entradas y salidas del personal obrero, sus faltas de asistencia, mano de obra, horas extraordinarias y ocupaciones de puestos y las horas devengadas, siempre que no intervengan en su determinación coeficientes de primas o destajos; repartirá las papeletas de cobro, extenderá las bajas y altas, según prescripción médica y tendrá el mismo horario que el personal obrero del taller, departamento, servicio o sección en que ejerza sus funciones.

Palista. Es aquel que, en posesión del carné correspondiente, tiene a su cargo el manejo y conservación de las máquinas excavadoras y de arrastre de tierras, así como grúas y, en general, aquellas otras máquinas fijas o móviles cuyo servicio exija conocimientos determinados y especiales.

Recadero. Es aquel cuya misión consiste en hacer recados o encargos que se le encomiendan entre uno y otro Departamento dentro del recinto de la Junta de Energía Nuclear.

Telefonista. Es la persona que tiene como única misión estar a cargo de una centralita telefónica.

Vigilante. Es el que, con las mismas obligaciones que el Guarda jurado, carece de este título y de las atribuciones concedidas por las Leyes para aquel titular.

5. PERSONAL OBRERO

Pinche. Es aquel operario con edad comprendida entre dieciséis y dieciocho años que no estando vinculado por contrato de aprendizaje ejecuta labores para cuya realización se requiere principalmente la aportación de esfuerzo físico y atención.

Peón. Es aquel operario que habiendo cumplido dieciocho años ejecuta labores para cuya realización se requiere principalmente la aportación de esfuerzo físico y atención.

Especialista. Es el operario mayor de dieciocho años que mediante la práctica de una o varias actividades o labores de las específicamente constitutivas de un oficio, de las ampliamente requeridas para la atención, entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices elementales o semiautomáticas o de las determinativas de un proceso de fabricación, producción o ensayo que implique responsabilidad o personal en su ejecución, ha adquirido la capacidad suficiente en período de tiempo no inferior a noventa días consecutivos o alternos de prácticas en el año para realizar dicha labor o labores con un acabado y un rendimiento adecuado y correcto.

Con arreglo a esta definición general, a título de ejemplo, se consideran Especialistas los trabajadores siguientes:

En el Taller de carpintería: embalador, encofrador, operador de fijadora, etcétera.

En el Taller de fundición, forja y estampación: hornero, maquinista de grúa, rebabador de mano, máquina o piedra esmeril, maquinista de martillo pilón, manipulador de prensa.

En Servicios eléctricos: ayudante de cuadro, celadores de motores, de baterías, de teléfonos y de alumbrado.

En el Taller de cerrajería: pulidor, taladrador, martillador, etcétera.

En el Taller mecánico: maquinista de grúa, remachador, cepillador, taladrista, afilador, engrasador de grúas, polipastor, ascensor, etc., sopletero de cortar y calentar, escoriador, sufridor, manipulador de máquina automática de soldar y maquinista de sierra.

En el Taller de acabados superficiales: pulidor, galvanizador, bruñidor y decapador.

En el Taller de laminación: laminador y hornero.

En el Taller de montaje: ajustador de series de aparatos, montador de series de equipos, verificador de series de ajuste, verificador de soldaduras de conexiones, ensamblador de series de conjuntos elementales. Pesador.

En los Almacenes: mozo especializado de almacén.

En el Taller de pintura: preparador de superficies, imprimídor, empapelador, etcétera.

En la Oficina de Control de Calidad: auxiliar de calidad.

En el Servicio de jardinería: auxiliar jardinero y podador.

En el Lavadero: lavadero, costurera y planchador.

En el Servicio de Sondeos: ayudantes testigueros.

ANEXO NUMERO II
Agrupación del personal laboral por niveles retributivos

Nivel 1

Aprendiz y Pinche, dieciséis y diecisiete años.

Nivel 2

Peón, Categoría V de Minas, Recadero, Costurera y Limpiadora.

Nivel 3

Especialistas y Categoría IV de Minas.

Nivel 4

Laborante de tercera.

Nivel 5

Laborante de segunda, Guarda Jurado, Vigilante, Bombero, Almacenero, Enfermero, Camarero, Telefonista y Listero.

Nivel 6

Oficial de tercera y Categoría III de Minas.

Nivel 7

Laborante de primera, Camarero Mayor y Barman.

Nivel 8

Oficial de segunda, Categoría II de Minas, Conductor de clase B o C, Palista, Cocinero Auxiliar y Cabo de Guardas.

Nivel 9

Oficial primera, Categoría I de Minas, Conductor de clase D o E, Conductor Palista, Conductor Sondista y Cocinero Principal.

Nivel 10

Coordinador.

Nivel 11

Jefe de Coordinación.

NIVELES DE RETRIBUCIONES SALARIALES

  I Sueldo base II Complemento de adscripción a la Junta de Energía Nuclear Total
Nivel 1 5.425 592 6.017
Nivel 2 9.466 1.578 11.044
Nivel 3 9.663 2.169 11.832
Nivel 4 9.761 2.268 12.029
Nivel 5 10.057 2.662 12.719
Nivel 6 10.254 2.958 13.212
Nivel 7 10.353 3.155 13.508
Nivel 8 10.649 3.944 14.593
Nivel 9 11.043 4.930 15.973
Nivel 10 11.832 5.916 17.748
Nivel 11 12.226 6.902 19.128

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/03/1976
  • Fecha de publicación: 24/03/1976
  • Efectos : desde el 1 de enero deo 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 85, de 8 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-7401).
Referencias anteriores
Materias
  • Junta de Energía Nuclear
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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