Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-6339

Decreto 549/1976, de 26 de febrero, regulador del Plan de Fomento de la Artesanía.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 1976, páginas 6013 a 6015 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-6339

TEXTO ORIGINAL

El Decreto trescientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, sobre ordenación de la Artesanía, supuso, dentro del ámbito de la política industrial de la década de los años sesenta, el punto de arranque de una nueva actitud de la Administración frente al sector artesano, cuyo arraigo e importancia económica y social, nunca desmentidos, dentro del campo de la producción y de los servicios, no encontraron hasta entonces el respaldo de una acción administrativa tuteladora y promotora, la cual no cabe identificar con parciales y esporádicas intervenciones sin una adecuada programación.

El Decreto antes mencionado, complementado con otras disposiciones en el orden administrativo y en el ámbito sindical y con independencia de su marcado carácter de norma marco, dejó apuntadas determinadas líneas de acción para una futura política de fomento que habrían de desarrollar no sólo el Ministerio de Industria, sino otros Departamentos de la Administración y también la Organización Sindical.

Coetáneamente y para facilitar un desarrollo más acelerado del sector artesano, el Gobierno encomendó al Instituto Nacional de Industria la creación de una Empresa nacional, cuyos cometidos específicos quedaron reflejados en el Decreto mil seiscientos veintiocho/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiocho de julio.

Finalmente, la progresiva toma de conciencia sobre la necesidad de complementar y perfeccionar lo hasta ahora logrado y el deseo tantas veces manifestado por los Organismos y Entidades representativas del sector de acentuar la participación del sector artesano en el contexto del desarrollo y dotar del más alto rango a las normas de ordenación y fomento de la Artesanía, determinaron que las Cortes Españolas aprobaran en el texto de la Ley del III Plan de Desarrollo Económico y Social una disposición por la que se encomendó al Ministerio de Industria, con participación de la Organización Sindical, la elaboración de un Plan de Fomento de la Artesanía y, posteriormente, la redacción de un Proyecto de Ley que contenga las normas básicas definitorias de un «Estatuto Artesano».

A tal efecto, el Ministerio de Industria, tomando como base los estudios que lleva realizando sobre el sector y en permanente contacto con la Organización Sindical, ha llevado a cabo la labor de articulación del presente Plan que fue sometido a la consideración de la Comisión Nacional de la Artesanía, en el seno de la cual fue reelaborado hasta la consecución del texto que ahora se aprueba.

Con el presente Decreto, el Ministerio de Industria aspira a cumplir la primera de las demandas antes mencionadas. Se trata de un texto elaborado con el propósito de fijar las principales líneas de actuación y las medidas que, a lo largo de varias etapas, deberán seguirse y adoptarse, según los casos, por los distintos Organismos y Entidades que inciden en el tratamiento del tema artesano.

De acuerdo con esta orientación, se señalan en el texto una serie de objetivos que constituyen el elemento estático del Plan y se detallan un conjunto de directrices, medidas y actuaciones que, al tiempo que se desarrollan, irán conformando, desde una perspectiva dinámica, el contenido del mismo para adaptarlo a las circunstancias determinantes de la compleja estructura y peculiar movilidad del sector artesano. En este sentido, el plan pretende ser un instrumento válido para la promoción permanente de las distintas modalidades o áreas que comprende la artesanía y un elemento clarificador en la ejecución por parte de los distintos Ministerios de las medidas de promoción que requiere este sector.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, con el Informe favorable de la Comisión Nacional de la Artesanía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de día 6 de febrero de 1976,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Se aprueba el Plan de Fomento de la Artesanía, orientado básicamente a aquellos sectores y oficios artesanos que por su interés productivo y raigambre tradicional puedan suponer un factor de potenciación de la economía nacional, siendo sus objetivos y actuaciones los que se establecen en los artículos siguientes.

Dos. El Plan de Fomento de la Artesanía quedará insertado en los Planes Nacionales de Desarrollo y tendrá la debida consideración a los efectos de financiación de los medios precisos para su ejecución, dentro de los Programas de Inversiones Públicas.

Artículo segundo.

El Ministerio de Industria, oída la Comisión Nacional de la Artesanía y la Organización Sindical, determinará los sectores y oficios artesanos que podrán acogerse, con arreglo a las condiciones y plazos que se determinen, a los beneficios del Plan.

Las Empresas artesanas que soliciten acogerse a cualquiera de las ayudas o estímulos previstos en el Plan, deberán estar inscritas en el Registro Artesano del Ministerio de Industria, de acuerdo con lo previsto en el Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero.

Artículo tercero.

Constituyen objetivos prioritarios del Plan:

a) Conocer, a través de un proceso continuado, los datos fundamentales que permitan a la Administración una programación de medidas y recursos tendentes a facilitar la integración del sector artesanos en el conjunto del sistema socio-económico de la nación.

b) Perfeccionar la ordenación del sector artesano, con base en la clasificación a que se refiere el artículo segundo del Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero.

c) Estimular la creación, modernización y reestructuración de las empresas artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, facilitando la remoción de los obstáculos que impiden su desarrollo.

d) Asegurar en las mejores condiciones el acceso al crédito por parte de los empresarios artesanos, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos para facilitar las correspondientes garantías.

e) Mantener y asegurar la pervivencia de los oficios y artesanías que por su tradición o calidad singulares se consideren como partes integrantes del patrimonio artístico y cultural de la nación.

f) Formar Maestros artesanos y mano de obra vinculada a las unidades productivas.

g) Posibilitar la reintegración e implantación en el país de artesanos procedentes de la emigración.

h) Prestar asistencia técnica encaminada a que se alcancen niveles adecuados de racionalización de la producción y una productividad creciente.

i) Facilitar la integración de los oficios artesanos en las acciones de acondicionamiento del territorio dedicando particular atención a la promoción artesana en el medio rural y, con mayor intensidad, en las áreas regionales menos desarrolladas.

j) Acentuar la participación de la mujer en el trabajo artesano, en especial en aquellos oficios más adecuados a su personalidad y en los que prive la característica de trabajo domiciliario.

Artículo cuarto.

Corresponde al Ministerio de Industria señalar, previo informe de la Comisión Nacional de la Artesanía, la adecuación necesaria para alcanzar los objetivos señalados en el artículo tercero, estableciendo la necesaria cooperación con los Ministerios en cada caso interesados.

Artículo quinto.

El Plan se ejecutará en períodos de duración bianuales, prorrogándose automáticamente, con las correcciones que al final de cada período se efectúen, previo informe de la Comisión Nacional de la Artesanía.

Artículo sexto.

Los Organismos de la Administración y Entidades representativas del sector ajustarán sus actuaciones a favor de la artesanía a los objetivos y medidas que se establecen en el Plan, informando, en todo caso, a la Comisión Nacional de la Artesanía de las acciones que lleven a cabo en esta materia.

Artículo séptimo.

Se encomienda al Ministerio de Industria, con la participación de la Comisión Nacional de la Artesanía en todos los casos en que sea preciso, la vigilancia del cumplimiento de los objetivos del Plan y la periódica revisión de los mismos, así como la propuesta de las medidas pertinentes para su mejor ejecución.

Artículo octavo.

Los estudios de base precisos para determinar los datos de conocimiento del sector artesano, en especial de aquellos sectores que se incluyan en las actuaciones del Plan, serán elaborados por el Ministerio de Industria. Éste podrá, en todo caso, proponer la ejecución de estudios a otros Organismos y Entidades competentes, en razón a la materia o área de actividad.

Artículo noveno.

Con objeto de disponer con periodicidad de los datos precisos para el conocimiento del sector y la orientación permanente de sus principales variables, se crea, dependiente del Ministerio de Industria, la Red de Información Empresarial Artesana como instrumento al servicio del Registro Artesano.

Artículo diez.

De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero del Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, sobre la ordenación de la artesanía, se procederá con carácter inmediato a la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos, para adecuarlo a las circunstancias económicas y sociales y se revisará el módulo establecido en el artículo cuarto, letra C) del citado Decreto, en aquellos oficios que se juzgue conveniente.

Artículo once.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, podrá declarar una o varias zonas geográficas como «Zonas de protección artesana» a los efectos previstos en la Ley de Industrias de interés preferente y disposiciones que la desarrollan.

Las subvenciones o primas a las Empresas artesanas podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento de la inversión prevista, teniendo en cuenta las características de la zona, el sector de actividades de que se trate y el número de puestos de trabajo que se pretendan crear o formar, sin perjuicio de aquellas otras ayudas o subvenciones que pudieran concederse en razón a las peculiaridades de cada Empresa.

Los créditos que se concedan a las nuevas instalaciones o mejora de las existentes, abarcarán, en su caso, el utillaje y la financiación del capital circulante preciso, conforme a las modalidades que se determinen.

Dos. Con independencia de lo anterior, las Empresas artesanas que resulten beneficiadas por la declaración a que se refiere el apartado anterior, tendrán preferencia para:

a) La inclusión en los programas de asistencia técnica.

b) Obtención de becas para cursos de formación empresarial.

c) Ayudas para la asistencia a Ferias y manifestaciones comerciales nacionales y extranjeras.

Tres. El Ministerio de Industria podrá condicionar la concesión de los beneficios a que se refieren los números anteriores al compromiso por parte de las Empresas artesanas de llevar a cabo un programa de mejoras que comprenda aspectos de gestión y de formación laboral.

Artículo doce.

Uno. El volumen total de las subvenciones que se concedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no podrá exceder de las consignaciones presupuestarias previstas al efecto.

Dos. En los supuestos de los artículos veintiuno y veintitrés del presente Decreto, deberán, además, condicionarse los beneficios que se soliciten a la efectiva implantación en las áreas que se declaren como «Zonas de protección artesana».

Artículo trece.

La declaración de una zona como de protección artesana, implicará, en todo caso, las siguientes actuaciones, que se llevarán a cabo por los Ministerios en cada caso competentes:

a) La promoción de la misma en cuanto al desarrollo de las actividades artesanas.

b) La fijación de núcleos de implantación preferente.

c) La actuación con carácter prioritario en materia de formación profesional.

Artículo catorce.

Las Empresas artesanas que en atención a su arraigada tradición, calidad de sus productos y otras características singulares revistan un especial interés en orden a su continuidad o revitalización podrán ser declaradas «Empresa artesana protegida».

La declaración de Empresa artesana protegida se solicitará directamente por los interesados o por intermedio de la Organización Sindical quien, en todo caso, informará de la solicitud. El régimen peculiar de las Empresas artesanas protegidas se determinará en toda su extensión en el Estatuto Artesano.

Artículo quince.

La formación profesional de los artesanos será objeto de un programa específico, que se elaborará en el plazo de seis meses por los Ministerios de Educación y Ciencia, Trabajo e Industria, en colaboración con la Organización Sindical y la Sección Femenina del Movimiento.

En dicho programa, se atenderá a promover la enseñanza de aprendices en los propios talleres regentados por maestros artesanos y se establecerá la extensión, líneas de actuación, modalidades, titulación y plazos de la formación específica para artesanos que deban impartir el SAF-PPO, los Centros de Formación Profesional, tanto del Ministerio de Educación y Ciencia como la Organización Sindical, la Sección Femenina y restantes instituciones formativas.

Se cuidará, asimismo, de establecer la máxima coordinación con los distintos planes vigentes tales como el Plan Nacional de Formación Profesional de Adultos, el Plan de Promoción de la Mujer, así como en cualesquiera otros que en el futuro puedan elaborarse.

Artículo dieciséis.

Los Ministerios de Trabajo y de Educación y Ciencia, dotarán de becas para la formación profesional, artística y cultural del sector artesano.

Artículo diecisiete.

Las Empresas artesanas que se acojan al Plan de acuerdo con lo estipulado en el artículo segundo, tendrán acceso al crédito oficial, con carácter prioritario, de conformidad con lo establecido en los artículos quinto, apartado b) y treinta y tres de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial.

Artículo dieciocho.

Por el Ministerio de Hacienda y la Organización Sindical, se estudiará la creación de un Fondo Nacional de Garantía, a fin de cubrir los riesgos derivados de la concesión de créditos a los artesanos.

Artículo diecinueve.

Se posibilitará por la Organización Sindical la creación y funcionamiento de Entidades que agrupen a los artesanos con las finalidades de asegurar el acceso, en las mejores condiciones, al crédito en sus distintas modalidades, así como prestar las garantías precisas.

Artículo veinte.

Corresponderá al Ministerio de Industria la elaboración y ejecución de un programa permanente de asistencia técnica a las unidades productivas. Dicho programa abarcará actuaciones individualizadas y colectivas y tendrá, en todo caso, un carácter selectivo en función de las prioridades que periódicamente se establezcan.

La prestación concreta de los servicios de asistencia técnica podrá se encomendada por el Ministerio de Industria, previo concierto, a Organismos y Empresas públicas o por concurso a Entidades privadas que reúnan los requisitos que en cada caso se establezcan.

Artículo veintiuno.

Se fomentará la asociación de Empresas artesanas, con el fin de establecer servicios comunes o cualesquiera otras formas integradas, de producción o comercialización. A dichas asociaciones les serán de aplicación los beneficios previstos en el artículo once.

Artículo veintidós.

El Ministerio de Industria dictará las normas precisas para asegurar y fomentar la calidad de los productos artesanos, así como para la actualización de las disposiciones que regulan la marca de garantía. Asimismo se tenderá a estimular y proteger las actividades relacionadas con el diseño y la creación de nuevos modelos.

Artículo veintitrés.

Para facilitar la reintegración profesional de los artesanos que regresen a España, se concederán los beneficios previstos en el artículo once a los proyectos de instalación o modernización de Empresas artesanas cuya titularidad corresponda a dichos artesanos, sin perjuicio de las ayudas que les puedan corresponder, de acuerdo con las disposiciones que regulan las actividades del Instituto Español de Emigración.

Artículo veinticuatro.

Por el Ministerio de Trabajo y por la Organización Sindical se realizará en el plazo de un año el estudio adecuado para el disfrute por parte de los artesanos de todos los beneficios de la Seguridad Social.

Entretanto, el Ministerio de Trabajo y la Organización Sindical facilitarán a los artesanos la creación de agrupaciones de tipo cooperativo que puedan establecer convenios con las Instituciones de la Seguridad Social para poder disfrutar de las prestaciones de medicina y farmacia.

Artículo veinticinco.

En los convenios o acuerdos comerciales o de asistencia técnica y profesional que se concluyan con otros países, se incluirán en lo posible cláusulas que favorezcan las transacciones comerciales de productos artesanos, el intercambio de expertos en artesanía y las prestaciones mutuas relacionadas con la formación profesional de los artesanos.

Asimismo se fomentará la realización de exposiciones y exhibiciones de aquellos productos artesanos que por su carácter artístico y nivel profesional representen una aportación genuina de los valores culturales españoles.

Artículo veintiséis.

Con el fin de asegurar en lo posible el tratamiento unitario de los problemas relativos a la exportación de los distintos productos o ramas de la artesanía, el Ministerio de Comercio asegurará la coordinación precisa entre las Comisiones Consultivas regionales o sectoriales de exportación con mayor incidencia dentro del sector artesano, creando, si fuera preciso, una Comisión Consultiva de ámbito nacional, conforme a lo previsto en el Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de cuatro de junio.

Artículo veintisiete.

La comercialización en el exterior de los productos artesanos será objeto de una programación específica por parte del Ministerio de Comercio, que incluirá la prospección de mercados, la concurrencia a manifestaciones comerciales y la publicidad y difusión de la producción artesana española.

Artículo veintiocho.

El Ministerio de Información y Turismo, en la medida de lo posible, procurará la presencia de muestras de la Artesanía Española en las oficinas de Turismo en el exterior, en los establecimientos de la Red de Paradores del Estado, así como en la Expotur y exhibiciones similares.

Artículo veintinueve.

El Ministerio de Educación y Ciencia convocará periódicamente concursos de carácter provincial y nacional, a través de los cuales se seleccionarán las mejores obras en cada oficio u oficios, a los que se otorgarán premios de la cuantía que se establezca.

Artículo treinta.

Dentro de las campañas de promoción que lleve a cabo el Ministerio de Información y Turismo, se prestará atención a la difusión de los valores artesanos que revistan mayor autenticidad y ofrezcan una imagen sugestiva de las creaciones artesanas.

Artículo treinta y uno.

A la Empresa Nacional de Artesanía, de conformidad con las funciones que le confiere el Decreto mil seiscientos veintiocho/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, podrán encomendársele aquellas misiones que se estimen oportunas para el desarrollo y ejecución de los objetivos contenidos en el presente Plan.

Disposición final.

Por los Ministerios en cada caso competentes, se dictarán las disposiciones precisas para lograr la eficaz puesta en práctica de las normas y directrices que se contienen en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PÉREZ-BRICIO OLARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/02/1976
  • Fecha de publicación: 25/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el art. 14, por Orden de 28 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26350).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • declarando Zona de protección Artesana a la Provincia de Albacete: Real Decreto 1527/1982, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1982-17556).
    • con el art. 14, sobre Declaración de empresa Artesana Protegida: Orden de 12 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30301).
    • del art. 11, Calificando Zona de protección Artesana a las Islas Canarias: Real Decreto 2353/1978, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1978-25196).
Referencias anteriores
Materias
  • Artesanía
  • Comisión Nacional de Artesanía
  • Empresas nacionales
  • Plan de Desarrollo Económico y Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid