Las singulares características de la agricultura canaria, motivadas por las circunstancias de clima, topografía, escasez de agua, peculiaridades de su uso, etc., aconsejan, para promover el desarrollo agrario de las islas, fomentar la iniciativa privada, auxiliando la realización de obras permanentes que, como prueba la experiencia adquirida a lo largo de treinta y cinco años, resulta la fórmula más eficaz, cuando no la única utilizable.
No son, en general, aplicables en esta región, por las especiales características antes indicadas, las subvenciones que otorga el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en grandes zonas o en el marco de otras actuaciones similares, estimándose de mayor interés canalizar dichas subvenciones hacia la iniciativa privada, que, por Su probada eficacia, puede desarrollar los planes de mejoras más convenientes.
Durante el pasado cuatrienio, la actuación del IRYDA en aquellas islas estuvo regulada por varios Decretos, unos con vigencia ilimitada, a los que no afecta la presente disposición, y otros previstos para actuaciones que terminaron en treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Estos últimos son: El Decreto mil cuatrocientos dieciocho/ mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, sobre auxilios a mejoras permanentes; el Decreto Seiscientos dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de marzo, que modifica el anterior; el Decreto dos mil doscientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta, de nueve de julio, sobre auxilios al Cabildo Insular de Tenerife, y, finalmente, el novecientos cincuenta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de marzo, que, además de prorrogar algunos anteriores, introducía determinadas modificaciones en los mismos.
Persistiendo las circunstancias que motivaron la promulgación de las disposiciones anteriormente enumeradas, es objete de la presente recopilarlas, sistematizarlas, actualizarlas y ponerlas nuevamente en vigor.
Las únicas modificaciones que se llevan a cabo consisten en ampliar a la isla de Gomera los beneficios especiales que se otorgan a las de Fuerteventura y Hierro; en elevar a un millón y medio de pesetas los topes de presupuesto auxiliable para aprovechamiento de terrenos cubiertos de lava y para plantaciones de frutales y construcciones agrícolas y pecuarias, que estaban fijados en quinientas mil pesetas y un millón de pesetas, respectivamente, cantidades que, teniendo en cuenta los costes actuales de las obras, habían quedado muy bajas, y en adaptarse completamente, en cuanto a tipos de interés, a los que fija el Banco de Crédito Agrícola en su Convenio con el IRYDA.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día seis de febrero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se faculta al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) para conceder en el archipiélago canario las subvenciones a que se refiere el párrafo C) del apartado 1 del artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, a los beneficiarios relacionados en el artículo doscientos ochenta y tres de dicha Ley, con destino a la realización de las mejoras permanentes que se determinan en los artículos siguientes y con las limitaciones que en cada caso se expresan.
Las subvenciones que pueden otorgarse, referidas al presupuesto que para cada mejora apruebe el IRYDA, serán las siguientes:
a) Para transformaciones en regadlo (captaciones, estanques. conducciones para riego y saneamiento, abancalados y trabajos de sistematización de tierras); invernaderos y gavias, hasta un treinta por ciento en las islas de Fuerteventura, Gomera y Hierro y hasta un veinte por ciento en las restantes islas del archipiélago canario,
b) Para enarenados, enjamblados y secaderos de tabaco, hasta un treinta por ciento del presupuesto, cualquiera que sea la isla en que se realice la mejora,
c) Para aprovechamientos de terrenos cubiertos de lava; plantaciones de frutales y construcciones agrícolas y pecuarias: hasta un treinta por ciento en las islas de Fuerteventura, Gomera y Hierro, y hasta un veinte por ciento en las restantes islas del archipiélago, siempre que los presupuestos de inversión no excedan de un millón quinientas mil pesetas cuando se trate de peticionarios individuales, y del producto de un millón de pesetas por el número de socios cuando se trate de Agrupaciones.
d) Para las obras de construcción de estanques reguladores del riego de aprovechamiento colectivo que realicen los Cabildos Insulares y cumplan las condiciones que figuran en el siguiente artículo, hasta un veinte por ciento del presupuesto.
Para la realización de estanques reguladores del riego de aprovechamiento colectivo, los Cabildos Insulares deberán establecer Convenios con el dos mil doscientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta, de nueve de julio, y novecientos cincuenta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de marzo.
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones complementarias que fuesen convenientes para el mejor cumplimiento de este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
VIRGILIO OÑATE GIL
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