Ilustrísimos señores:
La Orden de 26 de diciembre de 1974 dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1975 de las zonas de veda denominadas Norte y Sur del Golfo de Vizcaya, establecidos en la Orden de 20 de enero de 1970, con el fin de salvaguardar sus pesquerías, fundamentalmente la de merluza.
La Orden citada de 20 de enero de 1970 fue modificada por la de 28 de enero de 1974, que amplió el limite Norte de la zona de veda Sur.
Analizados los resultados obtenidos durante el pasado año, se considera necesario prorrogar la anterior vigencia, introduciendo, no obstante, algunas variaciones en los limites que para dicha área se fijaban en el punto segundo de la Orden de 26 de diciembre de 1974, todo ello en virtud de lo dispuesto en el apartado VI del Acuerdo general de Pesca entre España y Francia, en vigor desde el 20 de marzo de 1967, y lo acordado entre las dos Administraciones para su cumplimiento.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, tiene a bien disponer:
Se mantienen hasta el 31 de diciembre de 1976 el área y situación de la zona de veda «Norte», cuyos límites son los siguientes:
Al Norte, paralelo de 47°-15' Norte; al Sur, paralelo de 46°-28' Norte; al Este, línea situada a diez millas al Oeste y paralela a la que une el faro de Penmarch con la boya Este de la plataforma de Rochebonne; al Oeste, línea trazada paralelamente a la límite precedente y a 35 millas al Oeste.
Se mantiene, asimismo, hasta el 31 de diciembre de 1976 la zona de veda «Sur», modificándose sus anteriores límites, quedando determinada dicha zona por las siguientes coordenadas:
Al Noroeste, 44°-13' Norte y 1°-38' Oeste; al Nordeste, 44°13' Norte y 1°-30' Oeste; al Sudeste, 43°-46' Norte y 1°-36' Oeste; al Sudoeste, 43°-46' Norte y 1°-52' Oeste.
En la zona de veda Norte continúa prohibida toda clase de pesca, con excepción de la de superficie para túnidos. Sin embargo, hasta la fecha antes mencionada de 31 de diciembre de 1976, se autoriza en dicha zona «Norte» la pesca de la cigala, del 1.º de mayo al 31 de agosto, a condición de que las aportaciones de esta clase de marisco representen un mínimo del 70 por 100 de las capturas totales por día.
En la zona de veda «Sur» continúa prohibida toda clase de pesca, con excepción de la de superficie para túnidos y de la practicada con artes de cerco, a condición de que estos últimos tengan una altura no superior a 80 metros.
Las infracciones a las disposiciones de la presente Orden ministerial se someterán a las penalidades previstas en la Ley 168/1961, de 23 de diciembre, sobre sanciones por faltas cometidas contra las Leyes, Reglamentos y Reglas generales de policía de navegación, de las industrias marítimas y de los puertos, no comprendidas en la Ley Penal de la Marina Mercante.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 16 de marzo de 1976.
CALVO-SOTELO
Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid