Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta de modificación de la Ordenanza de Trabajo en las Empresas Navieras, aprobada por Orden de 9 de agosto de 1969, y modificada, en parte, por las de 28 de febrero de 1974 y 26 de mayo de 1975, elaborada a instancia de la Organización Sindical, con los asesoramientos reglamentarios,
Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y en uso de las facultades conferidas en la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:
Aprobar con efectos desde el 1 de abril de 1976 el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo, que contiene las modificaciones de la Ordenanza de Trabajo en las Empresas Navieras, aprobada por Orden de 9 de agosto de 1969.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada Ordenanza, con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 31 de marzo de 1976.
SOLÍS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11. Complemento personal de antigüedad.
1. Los trabajadores fijos comprendidos en esta Ordenanza disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada tres años de servicios prestados a la misma Empresa, de la cuantía que después se expresa.
2. El módulo para el cálculo de abono del complemento personal de antigüedad será el último salario-base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.
3. La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 5 por 100 por cada trienio.
4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma Empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses o días en los que se haya percibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas o cuando reciba una prestación económica temporal por accidente de trabajo o enfermedad. Asimismo será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo político o sindical, así como en el caso de prestación de servicio militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo que se haya permanecido en situación de excedencia voluntaria. Se computará la antigüedad en razón de los años de servicios prestados en la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado; estimándose, asimismo, los servicios prestados en el período de prueba, y por el personal interino cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla fija.
5. El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del día 1 del mes en que cumpla cada trienio.
6. El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendré derecho a que se compute la antigüedad desde la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.»
Al artículo 19 se incorpora un nuevo apartado, el d), que queda redactado en los siguientes términos:
«d) Tendrán derecho a una gratificación por idiomas los empleados que acrediten conocer uno o más idiomas extranjeros, que sean necesarios para el desarrollo de la función que realicen. Su cuantía se señala en el anexo 3.»
Se suprime el actual anexo número 2.
Los anexos números 1, 3 y 4 quedan redactados como a continuación se señala.
Grupos y categorías | Salario base mensual |
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I. Titulado: | |
Titulado superior | 20.562 |
Titulado medio: | |
Grupo a) | 18.602 |
Grupo b) | 16.992 |
II. Administrativos: | |
Jefe de Sección | 20.562 |
Jefe de Negociado | 17.839 |
Oficial | 15.279 |
Auxiliar | 10.826 |
Aspirante de catorce años | 3.990 |
Aspirante de quince años | 4.112 |
Aspirante de dieciséis años | 6.360 |
Aspirante de diecisiete años | 6.657 |
Telefonista | 10.826 |
III. Subalternos: | |
Conserje | 11.712 |
Cobrador | 10.408 |
Ordenanza | 10.408 |
Encargado de almacén o Almacenero | 10.756 |
Mozo de almacén | 10.408 |
Portero | 10.350 |
Sereno | 10.350 |
Botones o Recadero de catorce años | 3.990 |
Botones o Recadero de quince años | 3.990 |
Botones o Recadero de dieciséis años | 0.360 |
Botones o Recadero de diecisiete años | 6.657 |
Conductor de camión | 10.992 |
Conductor de turismo | 10.512 |
Mujer de limpieza | 10.350 |
Diario – Pesetas |
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Personal titulado superior y Jefes de Sección | 1.142 |
Personal titulado de grado medio, Jefe de Negociado y Oficiales | 940 |
Auxiliares | 756 |
Subalternos | 504 |
Anual – Pesetas |
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Complemento por puesto de trabajo y gratificación de cajero: | |
A) Gratificación de cajero | 12.928 |
B) Complemento de puesto de trabajo: | |
Apoderados | 12.928 |
Licenciados en Derecho que realicen las funciones previstas en el apartado b) del artículo 19 de esta Ordenanza | 1.092 pesetas mensuales. |
C) Gratificación por idioma | 12.928 |
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