Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-7760

Decreto 705/1976, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Norma sobre yogur, yogur azucarado, yogur edulcorado, yogur con frutas, con zumos o con otros productos naturales y yogur aromatizado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 1976, páginas 7365 a 7367 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-7760

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, respetando la vigencia de las normas especiales en materia alimentaria en cuanto no sean expresamente modificadas para adaptarlas a la sistemática, principios básicos y características técnicas que el Código contiene.

Por otra parte, las definiciones y características de los apartados correspondientes a las leches fermentadas o acidificadas que figuran en el capítulo XV del referido Código precisan, en el caso del yogur, una normalización específica que regule este producto en sus distintas variedades de elaboración y comercialización.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, Agricultura, Industria y Comercio, oída la Organización Sindical, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Norma sobre yogur, yogur azucarado, yogur edulcorado, yogur con frutas, con zumos o con otros productos naturales y yogur aromatizado.

Disposición final.

Esta Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Las reformas y adaptaciones de las instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Norma que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, y en especial de lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español serán llevadas a cabo en el plazo de doce meses a contar desde la publicación en el «Boletín. Oficial del Estado» de la presente Norma.

Disposición transitoria segunda.

A contar de la fecha de publicación del presente Decreto se permitirá que durante seis meses los industriales que actualmente están dedicados a la fabricación de yogur, yogur azucarado, yogur edulcorado, yogur con frutas, con zumos o con otros productos naturales y yogur aromatizado podrán seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de los envases, cierres, envolturas o etiquetas de todo tipo que tuvieran en uso y que no se ajusten a lo dispuesto en esta Norma.

Después de la publicación del presente Decreto, todo encargo de envases, cierres, envolturas o etiquetas se ajustará a lo establecido en el texto de la presente Norma, siendo considerada esta infracción como falta grave.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de la presente Norma.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

Norma específica para el yogur (Yoghourt), yogur azucarado, yogur edulcorado, yogur con frutas, con zumos o con otros productos naturales y yogur aromatizado

1. Objeto de la Norma

Definir las condiciones y características que deben reunir los productos para su adecuada comercialización en el mercado nacional.

2. Ámbito de aplicación

La presente Norma se aplicará al yogur, yogur azucarado, yogur edulcorado, yogur con frutas, zumos y otros productos naturales y yogur aromatizado.

3. Definiciones

3.1. Se entiende por «yogur» o «yoghourt» el producto dé leche coagulada obtenido por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococus thermophilus, a partir de leche pasterizada, nata pasterizada, leche concentrada, leche parcial o totalmente desnatada pasterizada, con o sin adición de leche en polvo, entera o desnatada.

Los microorganismos citados deben ser viables y abundantes en el producto terminado.

3.2. Yogur azucarado es el definido en el punto 3.1 al que se han añadido solamente alguno o algunos de los azúcares comestibles.

3.3. Yogur edulcorado es el definido en el punto 3.1 al que se han añadido solamente edulcorantes, y, en su caso, aromas autorizados por la Dirección General de Sanidad y su comercialización estará regulada por la Reglamentación específica de preparados alimenticios para regímenes especiales.

3.4. Yogur con frutas, zumos y/u otros productos naturales son los definidos en los puntos 3.1 y 3.2 a los que se han añadido los ingredientes citados, junto a agentes aromáticos y aditivos autorizados por la Dirección General de Sanidad.

3.5. Yogur aromatizado es el definido en los puntos 3.1 y 3.2 al que se han añadido agentes aromáticos y aditivos autorizados por la Dirección General de Sanidad.

4. Factores esenciales de composición y calidad

 4.1. Yogur.  
Contenido mínimo de materia grasa de leche. 2,0 % m/m.
Extracto seco magro, mínimo. 8,5 % m/m.
 4.2. Yogur desnatado.  
Contenido máximo de materia grasa de leche. 0.5 % m/m.
Extracto seco magro, mínimo. 8,5 % m/m.

4.3. Yogur azucarado.

Cumplirá los requisitos especificados en 4.1 y 4.2 en cuanto se refiere a la parte de leche que entra en su composición.

4.4. Yogur edulcorado.

Cumplirá los requisitos especificados en 4.1 y 4.2 en cuanto se refiere a la parte de leche que entra en su composición.

4.5. Yogur con frutas, zumos y/u otros productos naturales. Cumplirá los requisitos especificados en 4.1 y 4.2 en cuanto se refiere a la parte de leche que entra en su composición. La cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 70 por 100 m/m.

4.6. Yogur aromatizado.

Cumplirá los requisitos especificados en 4.1 y 4.2 en cuanto Se refiere a la parte de leche que entra en su composición. La cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 80 por 100 m/m.

5. Materias primas y adiciones esenciales y facultativas

5.1. Materias primas esenciales.

Leche pasterizada, leche concentrada, leche total o parcialmente desnatada pasterizada, leche concentrada total o parcialmente desnatada, nata pasterizada y mezcla de dos o más de estos productos.

5.2. Adiciones esenciales.

Cultivos de Lactobacillus bulgaricus y Streptococus thermophilus.

5.3. Adiciones facultativas.

‒ Leche en polvo entera, semidesnatada o desnatada en cantidad de hasta el 5 por 100, como máximo, en el yogur natural, y de hasta el 10 por 100, como máximo, en los otros tipos de yogur.

‒ Suero en polvo, proteína de leche y/o de suero, de origen vacuno.

‒ Azúcares en los yogures definidos en los puntos 3.2, 3.4 y 3.5

‒ Ingredientes naturales, tales como frutas y hortalizas (frescas, congeladas, en conserva, liofilizadas o en polvo), puré de frutas, pulpa de frutas, compota, mermelada, confitura, jarabes, zumos, miel, chocolate, cacao, frutos secos, coco, café, especias y otros ingredientes naturales aromatizantes inocuos, solamente en los yogures definidos en los epígrafes 3.4 y 3.5.

6. Aditivos

Sólo podrán emplearse aditivos autorizados por la Dirección General de Sanidad en los yogures definidos en los apartados 3.3, 3.4 y 3.5.

6.1. Edulcorantes autorizados solamente en los yogures edulcorados (3.3).

6.2. Sustancias aromatizantes naturales y/o idénticas a las naturales definidas en el Decreto 406/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12), en los yogures de frutas, zumos y/u otros productos naturales, así como en los aromatizados y edulcorados.

6.3. Colorantes, estabilizadores y conservadores autorizados expresamente para este fin por la Dirección General de Sanidad, en los yogures definidos en los puntos 3.3, 3.4 y 3.5.

7. Higiene

El tratamiento de las materias primas, adiciones esenciales adiciones facultativas y aditivos, la fabricación, manipulación, conservación y comercialización del producto se harán de modo que quede perfectamente garantizado el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y la higiene del producto.

El yogur, desde el momento de su fabricación hasta la adquisición por el consumidor, se mantendrá a temperaturas comprendidas entre uno y diez grados centígrados.

8. Envasado

Los diversos tipos de yogures se presentarán al consumidor debidamente envasados en recipientes cerrados.

8.1. Material de envases.

Vidrio, cartón parafinado, porcelanas, material macromolecular o cualquier otro material autorizado por la Dirección General de Sanidad.

8.2. Los envases tendrán un contenido neto mínimo de 125 gramos.

9. Etiquetado y rotulación

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 336/1975, de 7 marzo, por el que se aprueba la Norma general para rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados, se aplicarán las especificaciones que seguidamente se señalan.

El yogur dispuesto para el consumo llevará en el cuerpo del envase o en su cierre, con caracteres visibles e indelebles, en idioma español, las siguientes indicaciones.

9.1. Denominación del producto.

9.1.1. El yogur que contenga 2,0 por 100 o más de materia grasa deberá denominarse «yogur» o yoghourt».

9.1.2. El yogur que contenga 0,5 por 100 o menos de materia grasa deberá denominarse «yogur desnatado» o «yoghourt desnatado».

9.1.3. Las denominaciones que figuran en 9.1.1 y 9.1.2 se aplicarán también al yogur al que se hayan añadido azúcares o edulcorantes, con la condición de que tales denominaciones vayan acompañadas del calificativo «azucarado» o la expresión «con azúcar» o «edulcorado», respectivamente.

9.1.4. El yogur definido en el epígrafe 3.4 deberá denominarse «yogur con...» o «yoghourt con...», siempre que lleve incorporados fragmentos o cantidades ostensibles del ingrediente que le proporciona el calificativo. En lugar de los puntos suspensivos, se pondrá el nombre de la (s) fruta (s) o alimento (s) del citado ingrediente.

9.1.5. El yogur definido en el epígrafe 3.5 deberá denominarse «yogur sabor...» o «yoghourt sabor...». En lugar de los puntos suspensivos, se pondrá el nombre de la fruta o alimento al que corresponde el agente aromático utilizado.

9.2. Relación de ingredientes y aditivos.

Deberán relacionarse en el envase, individualmente o haciendo referencia al grupo a que pertenecen (leche, azúcares, frutas, zumos, colorantes, espesantes, conservadores y agentes aromáticos) y por orden decreciente de proporciones.

En el caso de utilización de otros derivados lácteos, distintos de la leche en polvo entera, semidesnatada o desnatada, deberá hacerse mención de los mismos en la relación de ingredientes.

En los yogures edulcorados deberán figurar los nombres específicos de los edulcorantes utilizados.

9.3. Contenido neto.

El contenido se expresará en peso neto, admitiéndose una tolerancia de conformidad con el sistema que se establece en el punto 11.

9.4. Marca registrada o nombre o razón social y domicilio o sigla identificadora del fabricante o importador, en su caso.

9.5. Fecha de caducidad (día y mes) con un límite de veinte días, como máximo, contados a partir del día en que el producto fue envasado para su venta definitiva.

9.6. La expresión «Consérvese en frío».

9.7. País de origen, en el caso de ser importado.

9.8. Número de Registro Sanitario de la industria.

En cumplimiento del Decreto 797/1975, de 21 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 18 de abril) y la Orden del Ministerio de la Gobernación de 18 de agosto de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre).

10. Métodos de análisis

En tanto no se establezcan normas españolas para la determinación de las especificaciones de esta Norma, se utilizarán los siguientes métodos:

10.1. Preparación de la muestra: Norma Chimie Ministerio de Agricultura francés XIV-1.

10.2. Determinación de materia grasa. Idem XIV-3.

10.3. Determinación de extracto seco: Idem XIV-2.

10.4. Identificación de colorantes, edulcorantes, espesantes y conservadores: Métodos seleccionados y recomendados por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición.

10.5. Análisis microbiológico:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/88/07760_7837722_image1.png

11. Sistema de determinación del contenido neto

El contenido se expresará en peso neto, admitiéndose una tolerancia de hasta 10,3 por 100 de «m» (siendo «m» la cantidad nominal del contenido señalado en el envase expresada en gramos) en el contenido conjunto de una muestra, obtenida de tal forma que sea lo más representativa posible y que obligatoriamente estará constituida por diez elementos intactos y debidamente cerrados, para todos los tipos de yogur. En el caso concreto del definido en el punto 3.4, «Yogur con frutas, zumos y/u otros productos naturales», la tolerancia a que se ha hecho referencia podrá alcanzar hasta 11,5 por 100 de «m».

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/1976
  • Fecha de publicación: 12/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1976
  • Fecha de derogación: 01/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 874/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-15288).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando la Lista Positiva de Aditivos para la Elaboración de los Citados productos: Resolución de 21 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-11813).
Referencias anteriores
Materias
  • Productos lácteos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Yogur

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid