Por Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y seis, de veintidós de abril, se aplaza hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete la plena efectividad del artículo setenta y tres de la Ley General de la Seguridad Social, manteniéndose hasta dicha fecha la distinción entre bases tarifadas y complementarias de cotización a la Seguridad Social. En consecuencia, y siguiendo los antecedentes de años anteriores, es necesario establecer las nuevas bases tarifadas en relación con el salario mínimo que entrará en vigor el uno de abril.
Las actuales circunstancias económicas aconsejan mantener, hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, el vigente porcentaje aplicable para determinar, en función de la correspondiente base tarifada, el límite máximo de la complementaria individual. Atendiendo, también, a las indicadas circunstancias, se fijan, con carácter trimestral, los tipos de cotización aplicables a dichas bases, repitiendo para el primer trimestre del período a que el presente Decreto se refiere, los que se encontraban en vigor el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis y graduando moderadamente, para los trimestres sucesivos, la paulatina reducción de los tipos relativos a las bases tarifadas y la simultánea elevación de los aplicables a las complementarias.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, se establece el tope máximo de las bases de cotización para el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos setenta y seis y el treinta, y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, y, de acuerdo con lo previsto en el número cuatro del artículo doscientos trece de la citada Ley, se señala el porcentaje al que ha de ajustarse el reaseguro obligatorio ordenado por dicho precepto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Uno. Las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán las siguientes:
Pesetas mes |
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1. Ingenieros y Licenciados. | 19.260 |
2. Peritos y Ayudantes titulados. | 15.960 |
3. Jefes administrativos y de taller. | 13.890 |
4. Ayudantes no titulados. | 12.210 |
5. Oficiales administrativos. | 11.340 |
6. Subalternos. | 10.350 |
7. Auxiliares administrativos. | 10.350 |
Pesetas día |
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---|---|
8. Oficiales de primera y de segunda. | 371 |
9. Oficiales de tercera y especialistas. | 362 |
10. Peones. | 345 |
11. Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis y diecisiete años. | 212 |
12. Aprendices de primero y segundo año y Pinches de catorce y quince años. | 133 |
Dos. Las bases tarifadas a que se refiere el número anterior se incrementarán en un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad.
Tres. La cuantía de la base complementaria individual durante el período comprendido entre uno de abril de mil novecientos setenta y seis y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete no podrá exceder del ciento setenta por ciento del importe de la correspondiente base tarifada, señalada en el número uno.
Uno. Los tipos de cotización a las bases tarifadas y complementarias serán, durante los períodos que a continuación se relacionan, los siguientes:
Primero. Período comprendido entre uno de abril y treinta de ¡unió de mil novecientos setenta y seis.
a) A la base tarifada, el cuarenta y cinco coma veinte por ciento, del que el treinta y ocho coma treinta y dos será a cargo del empresario y el seis coma ochenta y ocho a cargo del trabajador.
b) A la base complementaria individual, el veintiséis por ciento, del que el veintidós coma diez será a cargo del empresario y el tres coma noventa a cargo del trabajador.
Segundo. Período comprendido entre uno de julio y treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis.
a) A la base tarifada, el cuarenta y cuatro coma setenta por ciento, del que el treinta y siete coma noventa será a cargo del empresario y el seis coma ochenta a cargo del trabajador.
b) A la base complementaria individual, el veintisiete coma cincuenta por ciento, del que el veintitrés, coma treinta y siete será a cargo del empresario y el cuatro coma trece a cargo del trabajador.
Tercero. Período comprendido entre uno de octubre y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
a) A la base tarifada, el cuarenta y cuatro coma veinte por ciento, del que el treinta y siete coma cuarenta y siete será a cargo del empresario y el seis como setenta y tres a cargo del trabajador.
b) A la base complementaria individual, el veintinueve por ciento, del que el veinticuatro coma sesenta y cinco será a cargo del empresario y el cuatro coma treinta y cinco a cargo del trabajador.
Cuarto. Periodo comprendido entre uno de enero y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete.
a) A la base tarifada, el cuarenta y cuatro por ciento, del que el treinta y siete Coma treinta será a cargo del empresario y el seis coma setenta a cargo del trabajador.
b) A la base complementaria individua], el treinta por ciento, del que el veinticinco coma cincuenta será a cargo del empresario y el cuatro coma cincuenta a cargo del trabajador.
Dos. La distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo.
Uno. Las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la 'Seguridad Social serán las siguientes:
Pesetas día |
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a) Trabajadores por cuenta ajena. | |
De catorce y quince años. | 133 |
De dieciséis y diecisiete años. | 212 |
De dieciocho años en adelante, no cualificados. | 345 |
De dieciocho años en adelante, de acuerdo con la categoría profesional que ostenten:
Pesetas mes |
|
---|---|
1. Ingenieros y Licenciados. | 19.260 |
2. Peritos y Ayudantes titulados. | 15.960 |
3. Jefes administrativos y de taller. | 13.890 |
4. Ayudantes no titulados. | 12.210 |
5. Oficiales administrativos. | 11.340 |
6. Subalternos. | 10.350 |
7. Auxiliares administrativos. | 10.350 |
Pesetas día |
|
---|---|
8. Oficiales de primera y de segunda. | 371 |
9. Oficiales de tercera y especialistas. | 362 |
b) Trabajadores por cuenta propia. | |
Cualquiera que sea su actividad. | 345 |
Dos. La cantidad fija mensual que han de abonar los trabajadores como cotización al Régimen Especial Agrario se calculará aplicando la respectiva fracción a su cargo del tipo de cotización sobre las bases tarifadas que les correspondan conforme al número anterior, incrementadas en un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad.
Uno. El tope máximo de las bases de cotización, previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, será de cuarenta y dos mil ochocientas setenta pesetas mensuales.
A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, el indicado tope se incrementará en siete mil ciento cuarenta pesetas mensuales.
Dos. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, el tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.
De conformidad con lo previsto en el número cuatro del artículo doscientos trece de la Ley General de la Seguridad Social, y disposiciones concordantes, las Entidades gestoras, que lo sean de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, vendrán obligadas a reasegurar en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el treinta por ciento de los riesgos a que dicho precepto se refiere.
Uno. El presente Decreto entrará en vigor el uno de abril de mil novecientos setenta y seis, si bien lo dispuesto en el mismo será igualmente aplicable a las cotizaciones correspondientes a los días veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis que se realicen por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.
Dos. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
JOSE SOLIS RUIZ
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