El artículo cuarenta y cinco, número uno, del Decreto dos mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticinco de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, establece el sistema financiero de reparto para este Régimen Especial, con fijación de un período para el mismo, actualmente terminado. A su vez, el articulo quince del referido Decreto dispone que la cuota que para este Régimen Especial se cotizará por cada empleado de hogar será fijada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo, siendo la cuantía de esta cuota una cantidad fija para todo el período de reparto, que, establecida para mil novecientos setenta y dos, ha continuado invariable hasta hoy, a pesar de la autorización otorgada al Ministerio de Trabajo para revisarla en función de las modificaciones del salario mínimo interprofesional. Por ello, la Mutualidad de Empleados de Hogar ha ido acumulando déficit sucesivos cuya eliminación exige un urgente incremento de las cuotas de los cabezas de familia y de los empleados do hogar, fuente principal de financiación de este Régimen Especial.
Por otra parte, según el artículo veinticinco del citado Decreto, la base de cotización, a efectos del cálculo de las prestaciones económicas, será, en todo caso, la tarifa mínima de cotización que para los trabajadores mayores de dieciocho años esté vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. De todo ello resulta que no se establece una relación automática entre la base de prestaciones económicas de este Régimen Especial y la base de cotización, criterio generalmente observado en los distintos Regímenes del sistema español de Seguridad Social, por lo que se ha producido un desequilibrio financiero en este Régimen Especial, ya que el aumento de la cuantía de sus prestaciones no ha ido acompañado de un crecimiento paralelo de sus recursos económicos.
Por tanto, se hace preciso establecer un nuevo procedimiento para la determinación de la cuota, mediante la aplicación del criterio general de nuestro sistema de Seguridad Social, antes indicado, que proporcione a este Régimen Especial un equilibrio financiero constante. De esta manera, se sientan las bases económicas que permitan la elevación de la cuantía de las pensiones mínimas y las mejoras y revalorizaciones periódicas de pensiones, así como el posible perfeccionamiento de su acción protectora. No obstante, para evitar una brusca elevación de la cuota, se reduce transitoriamente para combinar, en la medida de lo posible, la necesidad de la reforma y la aplicación gradual del presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Uno.uno. La cuantía de la cuota del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que continuará siendo única, mensual e indivisible, se calculará aplicando a la base de cotización que se determina en el presente artículo el tipo de cotización que igualmente se señala.
Uno.dos. La base de cotización, única para todas las contingencias y situaciones de este Régimen Especial, será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentre vigente, en cada momento, en el Régimen General.
Uno.tres. El tipo de cotización aplicable durante el período de reparto que se fija en el presente Decreto, con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial, será del diez por ciento.
Por el presente Decreto se fija un período de reparto que durará hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor el día uno del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis.
Por el Ministerio de Trabajo se dictarán las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Durante el período comprendido entre el uno de mayo y el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, la cuota tendrá una reducción del cuarenta por ciento de su cuantía y, durante el periodo del uno de octubre de mil novecientos setenta y seis al treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, la reducción será del veinte por ciento.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
JOSE SOLIS RUIZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid