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Documento BOE-A-1976-8646

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se dan normas para la Campaña de Vacunación Antiaftosa obligatoria durante 1976.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 1976, páginas 8232 a 8241 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-8646

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Aunque el éxito obtenido con las campañas de vacunación antiaftosa obligatoria durante los ocho últimos años ha permitido una progresiva disminución de la incidencia de la enfermedad en nuestro ganado, alcanzando en 1975 cifras tan bajas que permiten considerarle, en cuanto a esta epizootia, como uno de los más saneados dentro del grupo de los sujetos al peligro de invasiones frecuentes, es obligado continuar las medidas de protección, ya que la situación geográfica de nuestro país y la presencia de focos en otros próximos o relacionados con él, constituyen un peligro constante de invasión por el virus aftoso.

Por otro lado, tanto la experiencia adquirida en campañas anteriores como el análisis realista de las disponibilidades presupuestarias para estos fines aconsejan dictar normas que, dentro de la eficacia de una profilaxis específica, sean más flexibles para el ganadero y menos costosas para la Administración que las mantenidas en campañas precedentes, al menos mientras persistan las actuales circunstancias favorables.

En virtud de cuanto antecede, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y Reglamento de Epizootias y demás disposiciones legales complementarias y concordantes, esta Dirección General, a propuesta de la Subdirección General de Sanidad Animal, ha tenido a bien disponer las siguientes normas para desarrollo de la campaña antiaftosa durante 1976:

1. Calendario de la campaña y censos a vacunar.

La campaña de vacunación, a base exclusivamente de vacuna trivalente OAC, abarcará a todo el territorio nacional, comenzará dentro de los diez dias siguientes a la publicación de la presente Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» y se desarrollará, dentro de las normas que se establecen, en las épocas que cada Jefatura de Producción Animal estime más adecuada a sus peculiaridades ganaderas (concentraciones de ganado, traslados, etc.).

1.1 Vacunación de rumiantes. Será obligatoria para todo el censo bovino y condicionada para el cabrio y ovino en la forma que más adelante se indica.

1.1.1 Vacunación de bovinos: Para este especie regirán las siguientes normas:

1.1.1.1 Vacunación durante el primer semestre de todo el censo mayor de cuatro meses de edad. Quedan exceptuados de esta obligatoriedad los toros de lidia ya separados de las madres, salvo que sus propietarios deseen vacunarlos acogiéndose a los beneficios del suministro gratuito de vacuna, siendo de su cuenta los restantes gastos que ocasione su aplicación.

1.1.1.2 Revacunación durante el segundo semestre de todo el ganado bovino comprendido en las provincias limítrofes con Francia y Portugal.

1.1.1.3 Revacunación durante el segundo semestre de los bovinos que por alguna circunstancia hayan sido primovacunados durante el primer semestre.

1.1.1.4 Revacunación en cualquier fecha de los bovinos que, aun habiendo sido vacunados anteriormente, hayan transcurrido más de seis meses desde su vacunación precedente y vayan a ser trasladados de lugar, requisito sin el cual no será expedida la gula sanitaria, salvo destino directa al matadero para sacrificio inmediato.

1.1.1.5 Primovacunación de los bovinos que, por no haber alcanzado los cuatro meses de edad durante la vacunación general o por alguna otra circunstancia, no hayan sido vacunados anteriormente en ningún caso.

1.1.2 Vacunación de ovinos y caprinos. Será obligatoria para todo el ganado de vida que tenga que salir del término municipal y que no haya sido vacunado en un plazo comprendido en los seis meses precedentes al traslado.

Ante la presentación de la enfermedad o de riesgo inminente de la misma, esta Dirección General, a propuesta de la Jefatura de Producción Animal, y a través de su correspondiente Delegación de Agricultura, podrá establecer la obligatoriedad de la vacunación aun sin concurrencia de la circunstancia de traslado.

1.2 Vacunación de porcinos. Tendrá carácter obligatorio para todo el ganado reproductor y para todo el que haya de ser trasladado fuera del término municipal de su residencia, ajustándose a las siguientes normas:

1.2.1 Los cerdos de engorde menores de tres meses podrán circular, tanto dentro de la provincia como entre ésta y otras distintas, aunque no estén vacunados contra la fiebre aftosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no exista ningún foco de fiebre aftosa, ni en la explotación remitente, ni en la receptora, así como en un radio de cincuenta kilómetros alrededor de las mismas.

b) Que procedan de madres vacunadas en plazo no superior a tres meses antes del parto, según certificación expedida por el Veterinario que practicó la vacunación, de acuerdo con los datos que deben figurar también recogidos en el impreso modelo número 5 que establece la base 6.3 de la presente Resolución, y oportunamente reflejados en la Cartilla Ganadera.

c) Que el comprador o su representante se comprometa, mediante diligencia expresamente manifestada en el documento modelo número 6, a la vacunación dentro del plazo de quince días, a contar desde el de su llegada.

d) Que antes del transporte se tengan los animales en observación durante no menos de diez días. A tales efectos, si el destino es para dentro de la provincia, el Veterinario titular se limitará a comunicar a la Jefatura Provincial de Producción Animal que comienza la observación de dichos diez días, indicando explotación, nombre del dueño y características de la partida. Este periodo de observación coincidirá con el establecido en el apartado tercero de la Resolución de esta Dirección General de 17 de julio de 1975, a efectos de lucha contra la peste porcina.

Finalizado dicho periodo sin que durante él se observe anormalidad sanitaria, el Veterinario titular extenderá la Guía, así como el cuerpo A del documento modelo 6 por duplicado, reteniendo copia para sí y enviando el original, junto con el cuerpo B, por medio del transportista, al Veterinario de destino; éste, una vez realizada la vacunación lo devolverá urgentemente al Veterinario titular de origen como comprobante de que la vacunación ha sido realizada. Estas vacunaciones se incluirán también en la información general que se establece en la norma 6.3 y se anotarán en la Cartilla Ganadera.

Si el destino es para provincia distinta, el Veterinario titular propondrá a la Jefatura Provincial de Producción Animal la demora condicionada de la vacunación hasta la llegada a destino, al tiempo que envía para su refrendo la Guía de origen y sanidad a dicho Organismo, el cual se la devolverá, transcurridos nueve días, con la interprovincial correspondiente. Esta Guía Interprovincial sólo se extenderá cuando exista la previa conformidad de la Jefatura de Producción Animal de la provincia receptora. El Veterinario titular, una vez en poder de la Guía Interprovincial, extenderá el documento modelo número 6 en la forma que antes se indica, uniendo el original al resto de la documentación que acompaña al ganado. Cuando el transporte afecte a ganado para diferentes destinos o compradores, se expedirá un albarán, modelo número 6, para cada uno de ellos.

Llegada la expedición, el Veterinario receptor procederá a la vacunación, con vacuna antiaftosa trivalente OAC, dentro del plazo de quince días, después de situado en destino. Cumplido este requisito, lo hará saber urgentemente al Veterinario titular de origen por medio del cuerpo B del documento número 6. Del mismo modo, informará del acto a la Jefatura do Producción Animal de su provincia, quien lo notificará a la de origen.

Tanto la inscripción de alta como la vacunación, serán reflejadas en las correspondientes casillas de la Cartilla Ganadera.

En ningún caso se expedirán por las Jefaturas Provinciales de Producción Animal, o por los Veterinarios titulares, las Guías correspondientes para transporte de ganado acogido a vacunación en destino, perteneciente a ganaderos que no estén en posesión de la Cartilla Ganadera, así como a los que tengan pendiente de justificar el cumplimiento de la vacunación en destino de partidas anteriores, después de transcurrido el plazo concedido para ello. Los contraventores a esta prohibición se considerarán solidarios en la falta cometida por los ganaderos, tratantes o transportistas.

e) Que el transportista presente comprobante de que el vehículo ha sido desinfectado en el plazo no superior a veinticuatro horas antes del momento de embarcar el ganado, responsabilizándose igualmente de que después de dicha desinfección no se ha utilizado para transporte de ganado o materias contumaces. Este documento se unirá a la Guía de Origen y Sanidad. En el transporte por ferrocarril, se seguirá un criterio similar, conducente a evitar el contagio del ganado con residuos contaminantes de expediciones anteriores.

En el caso de no ser posible el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior, podrá suplirse mediante limpieza, lavado con agua y desinfección del vehículo con solución de sosa al cinco por ciento, operaciones que serán llevadas a cabo bajo control del Veterinario titular, quien expedirá comprobante del acto a los fines que antes se indican.

Al cargar la expedición, el transportista se responsabilizará de que la partida que recibe corresponde exactamente a la documentación que la acompaña, respondiendo de estos hechos ante las autoridades y ante el destinatario.

f) Que se cumplan las normas generales para el transporte de ganado, especialmente lo establecido en los apartados 8.° y 9.º de la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria del 17 de julio de 1875.

1.2.2 Con objeto de favorecer en lo posible la economía de las explotaciones porcinas en cuanto ello no suponga peligro evidente para la sanidad propia o de las restantes, se permite prescindir de la vacunación antiaftosa de los cerdos de cebo de las explotaciones de ciclo cerrado, bajo las siguientes condiciones:

a) Que no exista en la explotación ni en un radio de cincuenta kilómetros alrededor de la misma ningún foco de fiebre aftosa.

b) Solicitud de exención presentada por el ganadero ante la Jefatura de Producción Animal de su provincia, a cuya autoridad compete conceder o denegar la solicitud. A ésta se acompañará una descripción de la explotación con planos y sistemas de cría y recría seguidos, censos y demás datos que permitan conocer la garantía de aislamiento en que se desenvuelve. Se facilitarán igualmente los datos de identificación de la Cartilla Ganadera, sin cuyo documento no podrá autorizarse la dispensa de vacunación.

c) Compromiso de vacunación antiaftosa de reproductores, no menos de dos veces al año, para mantener la inmunidad de los mismos y la calostral de los lechonas en su primera edad.

d) Prohibición de entrada de ganado nuevo. En el caso de ser necesaria la renovación de los reproductores se solicitará previamente la autorización a la Jefatura de Producción Animal, la cual establecerá las condiciones de introducción del ganado, que necesariamente habrá de ser previamente vacunado contra la fiebre aftosa y mantenido en cuarentena antes de pasar a las naves de cría.

1.3 Animales salvajes. En caso necesario, las Inspecciones Regionales de Sanidad Pecuaria, en cuya jurisdicción existan provincias con montes y/o reservas poblados de fauna silvestre receptibles, concertarán por medio de su respectiva División Agraria, con la Inspección Regional de I. C. O. N. A., la adopción conjunta de medidas sanitarias de profilaxis, conducentes a mantener libre de epizootias a la población cinegética receptible.

1.4 Animales de safaris y parques zoológicos. Los propietarios o Directores técnicos de estos Centros podrán acoger sus efectivos de animales receptibles a los beneficios del suministro de vacuna gratuita, acomodándose en todo caso a las normas de la presente Resolución.

2. Facultativos Veterinarios.

La vacunación será realizada por Veterinarios colegiados con ejercicio en las respectivas provincias, dentro del plazo señalado y en la forma prevista por la legislación vigente. Los Veterinarios no titulares darán cuenta al titular correspondiente de las vacunaciones que realicen, según se establece en la norma 6.3 para que éste anote los datos en la Cartilla Ganadera, además de los derivados de las vacunaciones realizadas por él mismo.

3. Entrega de la vacuna.

3.1 La vacuna para rumiantes seré facilitada por la Administración con carácter gratuito con la sola limitación del agotamiento de las disponibilidades presupuestadas para estos fines, corriendo a cargo del ganadero los gastos de aplicación. Para acogerse a los beneficios de entrega de vacuna gratuita será condición indispensable estar en posesión de la Cartilla Ganadera.

3.1.1 En todo caso, la citada vacuna será trivalente OAC, adquiriéndose mediante concurso público con cargo al presupuesto estatal. La Dirección General de la Producción Agraria hará la distribución de la vacuna de acuerdo con sus disponibilidades y con las peticiones hechas por cada provincia, según la norma 3.1.3.

3.1.2 Los propietarios de ganado rumiante que prefieran emplear otra clase de vacuna distinta de la asignada gratuitamente por la Administración podrán adquirirla a sus expensas, siempre que cumplan los requisitos de ser trivalente OAC, de elaboración nacional y registrada previamente en el Ministerio de Agricultura.

En este caso será también preceptivo que tanto la prescripción de la vacuna de libre elección como su aplicación al ganado sean llevadas a cabo por un Veterinario colegiado, quien cumplirá con lo dispuesto en el artículo 145 del vigente Reglamento de Epizootias y con las normas establecidas en esta Resolución, bien entendido que en el caso de omitirse estos preceptos la vacunación no tendrá validez oficial, aplicándose en consecuencia las sanciones correspondientes.

3.1.3 Estudiado el número de rumiantes a tratar, las Jefaturas Provinciales de Producción Animal enviarán estas cifras a la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondiente, y una vez conocidas las necesidades para toda la región, el Inspector Regional solicitará de la Subdirección General de Sanidad Animal las dosis totales, indicando la distribución provincial. Conocido de esta manera el cupo total para toda la nación, la Subdirección General de Sanidad Animal estudiará estas necesidades y, una vez aprobadas, lo notificará al Laboratorio productor para que atienda los cupos asignados a cada provincia y en la forma y ritmo de suministro que señale el Jefe de Producción Animal.

3.1.4 Los ganaderos o Entidades ganaderas formularán sus peticiones para rumiantes en el documento modelo 1-A a través de los Veterinarios que vayan a emplearla, los cuales visarán la petición correspondiente, comprobando si las dosis se ajustan al censo de la explotación, o necesidades del peticionario, teniendo en cuenta que sólo debe solicitarse la vacuna que se vaya a aplicar en plazo inmediato y cuya conservación por el frío esté perfectamente garantizada. No se tramitarán las peticiones de ganaderos que no estén en posesión de la Cartilla Ganadera, manteniéndose no obstante la obligación de vacunar, aunque en este caso la vacuna será abonada por el propietario del ganado.

3.1.5 Vista y estudiada la solicitud y en el caso de ser aprobada, la Jefatura Provincial de Producción Animal extenderá el documento número 2, que será enviado al depósito del Laboratorio proveedor más próximo para que entregue o remita inmediatamente el producto solicitado al Veterinario o personal autorizado por éste.

3.1.6 El original de la petición autorizada quedará en la mencionada Jefatura para elaborar el parte periódico quincenal para la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondiente.

3.1.7 La vacuna suministrada será aplicada obligatoriamente antes de los ocho días de su entrega. En otro caso, el Veterinario deberá ponerlo en conocimiento de la Jefatura Provincial de Producción Animal para decidir su destino. En ningún caso se repetirá la autorización de entrega de vacuna a las peticiones formuladas por Veterinarios titulares que tengan pendiente de justificar entregas anteriores, según debe reflejarse en el parte mensual modelo 5.

Desde la entrega del producto vacunante por las Delegaciones de los Laboratorios hasta su aplicación se procurará por todos los medios que aquél esté conservado en frigorífico en temperatura de 4 a 6 grados centígrados.

3.1.8 Cuando fuera de los periodos señalados para la realización de las campañas obligatorias nacionales se presentasen focos de fiebre aftosa en ganados no vacunados por incumplimiento de lo ordenado en esta Resolución, sin menoscabo de lo señalado en el punto 8 de la misma, la vacunación se realizará obligatoriamente según las normas que se especifiquen para cada caso.

3.2 En los casos en que, por circunstancias epizoóticas de especial urgencia, se considere conveniente acelerar la formación de anillos de inmunización, la Subdirección General de Sanidad Animal podrá facilitar gratuitamente parte de la vacuna necesaria para ganado porcino, utilizándose a tales efectos el formulario 1-B que se detalla en la presente Resolución y ajustándose igualmente a las normas 3.1.5, 3.1.6 y 3.1.7 de la misma.

4. Aplicación.

4.1 La aplicación de la vacuna se hará en cada caso de acuerdo con las normas de dosificación, vía de inyección, precauciones, etc., que especifique el Laboratorio fabricante.

5. Excepciones.

5.1 Cuando el ganado a vacunar presente signos de enfermedad, taras orgánicas, depauperación o algún otro síntoma presuntamente incompatible con la vacunación a juicio del Veterinario, podrá éste demorarla informando de ello a la Jefatura Provincial de Producción Animal y razonando la propuesta de aplazamiento o suspensión definitiva. La medida propuesta no tendrá valor oficial hasta su aprobación por la citada autoridad provincial.

5.2 El ganado objeto de suspensión o demora de la vacunación a que se hace referencia en el apartado anterior no podrá ser trasladado fuera del término municipal de su residencia salvo destino directo al matadero para su sacrificio inmediato, según se establece en la norma siguiente.

5.3 Queda prohibido el movimiento de ganado bovino, ovino, caprino o porcino fuera del término municipal de su residencia sin que haya sido vacunado contra la fiebre aftosa en un periodo no inferior a diez días, ni mayor de seis meses, salvo:

a) Que sea destinado directamente al matadero para su sacrificio inmediato.

b) Que, tratándose de ganado porcino, se haya acogido a les normas desarrolladas en el apartado 1.2 para ser vacunado en destino.

5.4 Se faculta a las Delegaciones Provinciales de Agricultura para que adopten la sistemática de esta campaña de acuerdo con la propuesta de la Jefatura Provincial de Producción Animal, a las peculiaridades de la ganadería de la provincia respectiva, sometiendo previamente dichas modificaciones a la aprobación expresa de la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria correspondiente. De las medidas adoptadas, modificaciones e incidencias, las citadas Inspecciones Regionales darán cuenta a la Subdirección General de Sanidad Animal, de la que recibirán las normas e instrucciones pertinentes.

6. Estadística y control.

6.1 Los laboratorios suministradores redactarán quincenalmente un parte-resumen para la Subdirección General de Sanidad Animal, incluyendo todas las provincias, con expresión de la vacuna que cada delegación del laboratorio recibió, la gastada y la que queda en existencia, indicando al propio tiempo la fecha de caducidad de los lotes (modelo número 3). También enviarán el mismo parte quincenal a las Inspecciones Regionales de Sanidad Pecuaria con las cantidades de vacuna servida a las provincias de su jurisdicción para el control de existencias.

Con objeto de poseer información complementaria sobre las vacunaciones de ganado porcino, los laboratorios fabricantes de esta vacuna facilitarán también, quincenalmente, a las Inspecciones Regionales de Sanidad Pecuaria un resumen del movimiento de vacuna de venta libre registrada en cada provincia durante la quincena anterior, según el mismo formato modelo número 3.

6.2 Los Inspectores Regionales de Sanidad Pecuaria remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal un parte mensual con el movimiento de vacuna de cupo oficial, indicando envíos efectuados a los Jefes de Producción Animal (modelo número 4).

6.3 Mensualmente cada Veterinario de ejercicio libre remitirá al titular de] partido donde las haya efectuado, un resumen de las vacunaciones hechas, en ejemplar duplicado, según modelo número 5 del anexo. El titular, reunidos los estadillos de los Veterinarios de su partido, remitirá uno de los ejemplares, junto con el suyo propio, a la Jefatura de Producción Animal de la Delegación de Agricultura de su provincia, reteniendo el duplicado para su archivo. Los datos de la vacunación serán reflejados en la Cartilla Ganadera.

6.4 Las Jefaturas de Producción Animal, resumiendo los partes mensuales citados en el apartado anterior, remitirán dentro de los quince días después de terminada cada etapa semestral, a la Inspección Regional de Sanidad Pecuaria, un resumen en ejemplar duplicado, de las vacunaciones realizadas en su provincia, con los comentarios y sugerencias que consideren oportuno consignar. A su vez, las Inspecciones Regionales retendrán un ejemplar de cada provincia y trasladarán el otro a la Subdirección General de Sanidad Animal. Esta fijará previamente el modelo de estadillo en el que se reflejen tanto los datos antes indicados como los adicionales que estime oportuno para cada fase de la campaña.

6.5 Los impresos modelos 1-A, 1-B, 2, 4, 5 y 6 serán editados y facilitados gratuitamente por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España (Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de diciembre de 1941) y el impreso número 3 por los correspondientes laboratorios. En el caso de retrasarse la edición impresa de estos documentos se suplirá transitoriamente copiando los modelos que figuran en el anexo de la presente Resolución.

6.6 Las Inspecciones Regionales de Sanidad Pecuaria, de conformidad con lo dispuesto en la Orden ministerial de 8 de junio de 1972 por la que se desarrolla el Decreto 2564/1971, de 5 de noviembre, en cuanto se refiere a los Servicios Regionales del Departamento, controlarán la ejecución del programa de esta campaña en lo que a distribución, movimiento y fecha de caducidad de los cupos de las vacunas asignadas a las Jefaturas Provinciales de su demarcación se refiere, ejerciendo sus misiones de supervisión, orientación y apoyo a las acciones ejecutivas realizadas por la Delegación Provincial a través de las citadas Jefaturas de Producción Animal.

7. Bases económicas.

7.1 Por la organización sanitaria y estadística e inspección de la campaña será de aplicación la base 21.10 del Decreto 497/ 1960, de 17 de marzo, cuyo importe se entenderá aparte e independientemente de los honorarios profesionales veterinarios aplicados y alcanzará la cuantía de 0,50 pesetas por animal mayor y 0,25 pesetas por cada animal menor (porcino, lanar y cabrío) vacunado al amparo del cupo gratuito.

7.2 Los Veterinarios que practiquen la vacunación recaudarán de los ganaderos dicha tasa, entregando el importe global de la misma en las Delegaciones Provinciales de Agricultura correspondientes, las que cumplirán las instrucciones existentes sobre el particular para su ingreso en el Tesoro.

8. Condicionamiento sanitario y penalidad.

8.1 Los Veterinarios titulares observarán con el máximo rigor la prohibición de extender Guías de Origen y Sanidad para el traslado de ganado que no se adapte a las normas de la presente Resolución.

8.2 Ante la aparición de cualquier foco de fiebre aftosa, esta Dirección General podrá ordenar la apertura de una información previa, de la que, si hubiese lugar, se instruirá el oportuno expediente a los presuntos responsables de haber favorecido la aparición o difusión de la enfermedad.

8.3 Las infracciones a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Epizootias, legislación vigente y a lo ordenado en esta Resolución serán sancionados adecuadamente.

9. Por la Subdirección General de Sanidad Animal se adoptarán y darán las normas e instrucciones pertinentes que garanticen el cumplimiento y desarrollo de cuanto se dispone en la presente Resolución, resolviendo según su criterio los casos de duda que, dentro de las lineas generales establecidas, puedan presentarse.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de abril de 1976.–El Director general, Antonio Salvador Chico.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Sanidad Animal.

Modelo 1-A

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Modelo 2

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Modelo 3

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Modelo 4

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Modelo 5Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/101/08646_7842553_image6.png
Modelo 6, CUERPO A

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Modelo 6, CUERPO B

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/04/1976
  • Fecha de publicación: 27/04/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, por la Resolución de 10 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-13356).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15288).
    • Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
  • CITA:
Materias
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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