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Documento BOE-A-1976-9369

Resolución de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles por la que se indican determinadas actividades que deben considerarse comprendidas o excluidas en el artículo 2.º del Decreto 694/1975, de 3 de abril, y Orden de 7 de julio de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 8 de mayo de 1976, páginas 8934 a 8935 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-9369

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En el artículo 2.º del Decreto 694/1975, de 3 de abril, se determinan con carácter general las actividades que dentro del sector textil lanero deben ser consideradas como sujetos de los derechos y obligaciones que se derivan del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera.

Dadas las complejas características del sector textil, en general, y más concretamente el lanero, la enumeración genérica de actividades que se contiene en el citado artículo requiere aclaraciones que precisen el alcance de los conceptos que se contienen en el mismo, sobre todo teniendo en cuenta la diversidad de materias primas corrientemente empleadas en el proceso de producción, que supone que determinados subsectores no deban considerarse incluidos en el ámbito señalado por el Decreto, por no incorporar una proporción de lana que justifique tal inclusión. Esta razón motivó el contenido del punto 1.º del apartado 5.° de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 7 de julio de 1975, se estableció como función de la Subcomisión del Censo Industrial, que en dicho apartado se reglamenta, la de señalar las actividades empresariales que deban considerarse o no incluidas como pertenecientes al sector textil lanero.

En cumplimiento del mandato contenido en dicha Orden, la Subcomisión del Censo Industrial elevó la propuesta correspondiente a la Comisión Gestora del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera, la cual aprobó la mencionada propuesta.

Por todo lo que antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.° de la Orden de 7 de julio de 1975, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

1. Se considera «diagrama lana» todo proceso de preparación, hilatura, doblado y retorcido que utilice cualquier clase de fibra cuya longitud media de corte sea superior a los sesenta milímetros.

2. No deben considerarse incluidos en el sector textil lanero los siguientes subsectores:

a) Los fabricantes tejedores de alfombras. En caso de producción mixta quedan excluidas las actividades tejedoras cuya producción de alfombras supere el cincuenta por ciento de actividad total.

b) Las Empresas dedicadas a la preparación de hilaturas de carda, tejeduría de mantas, cortinas, visillos, tapicería, colchas y tejidos especiales e industriales que no se encontraren adscritas sindical, laboral y fiscalmente al sector textil lanero en fecha anterior a la promulgación del mismo.

c) Las Empresas dedicadas a producir géneros de punto y boinas.

Cuando existan dificultades para determinar con exactitud la inclusión o no en el plan de una Empresa, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, la Subcomisión del Censo, previa inspección al efecto, elevará a la Comisión Gestora la propuesta de encuadramiento que pudiera corresponderle.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de marzo de 1976.–El Director general, Eduardo Becerril Lerones.

Ilmo. Sr. Subdirector general de Industrias Textiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/03/1976
  • Fecha de publicación: 08/05/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 151, de 24 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-12007).
Referencias anteriores
Materias
  • Industrias
  • Lana

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