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Documento BOE-A-1976-9397

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre inscripción de matrimonio civil con divorciada extranjera.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 8 de mayo de 1976, páginas 8969 a 8972 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1976-9397

TEXTO ORIGINAL

En el expediente ingresado en el Registro General de este Ministerio, cuyas últimas actuaciones tuvieron entrada el 9 de agosto de 1974, expediente sobre inscripción de matrimonio civil remitido, en trámite do recurso, por el Juez de Primera Instancia de San Roque (Cádiz);

Resultando que el día 10 de febrero de 1972 se presentó anta la Oficina del Registro Civil del distrito de Chamberí, en Madrid, un escrito mediante el cual los peticionarios don J. M. O. A. y doña P. W., ambos domiciliados en la calle G. M,, número 6, de M., solicitaban la inscripción del matrimonio civil contraído por ambos en G. el día 27 de mayo de 1960, a efectuar en el Registro Civil del Juzgado Municipal de la Línea de la Concepción. Acompañaban los siguientes documentos: 1 y 2. Original legalizado y traducción oficial de un certificado del referido matrimonio, expedido por la Oficina del Registrador correspondiente de G., en el que se consigna que está disuelto un matrimonio anterior de la contrayente, la cual figura con los nombres P. W. G., antes W.; 3. Un escrito del Presidente de la Misión en España que afirma que la solicitante es miembro de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días desde el 5 de mayo de 1931; 4. Otro escrito semejante al anterior, en el que se asegura que el solicitante es miembro de la mencionada Iglesia, inscrito con el número 72 en el Registro de Asociaciones Confesionales no Católicas, desde el día 12 de marzo de 1966 y representante legal y Ministro de la misma desde el 29 de mayo de 1965; 5. Comprobante de un aviso de recibo de un envío certificado dirigido a don J. S. A., O. 1, M., al que se acompaña una carta del promotor por la que se comunica a dicho don J. S., P. de S. E. el abandono de la religión católica del peticionario, así como su inscripción como miembro de la mencionada Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días; 6. Certificación en extracto del nacimiento de este último en H, el 8 de marzo de 1934, y 7. Un documento consular con los datos de identidad referentes a la solicitante, nacida en O., U., U.S.A., el 5 de abril de 1926;

Resultando que, una vez identificados, se ratificaron los comparecientes, haciéndose anuncio general de la iniciación del expediente por edicto fijado en el Jugar correspondiente de la oficina instructora, sin fomularse en plazo reclamación alguna y, una vez emitido dictamen fiscal, que lo fue en sentido favorable, el Juez Encargado emitió reglamentario informe en idénticos términos a los expresados por el Ministerio Fiscal, acordando su remisión, para la ulterior tramitación, al Juez Encargado del Registro Civil de la L. de la C.;

Resultando que recibidas las actuaciones en esta oficina, en virtud del requerimiento de su encargado, los promotores presentaron sendos certificados de vecindad, así como una fotocopia legalizada y parcialmente traducida de un documento relativo a la disolución del anterior matrimonio de la contrayente, expresándose en aquél datos sobre un Decreto de divorcio que se concede a la demandante dado por el Tribunal del distrito del tercer distrito judicial del Condado del Lago Salado, en el Estado de Utah; el correspondiente asunto entre P. W. G., demandante, contra G. K. G., demandado, se vio ante dicho Tribunal el día 24 de agosto de 1965, y según sus términos tal Decreto llegaría a ser definitivo a los tres meses desde la fecha de su promulgación, a menos que esté en trámite de revisión, o bien el Tribunal, por su propia decisión o a instancia de cualquier parte interesada, disponga de otra manera;

Resultando que pasadas las actuaciones al Fiscal Municipal, éste dictaminó en el sentido de que toda vez que el estado civil de la cónyuge es el de divorciada, no autorizado en España, no procede se acceda a lo solicitado por ambos contrayentes;

Resultando que el Juez Municipal, Encargado del Registro Civil de la L. de la C., acordó en su auto que rio procedía la práctica de la transcripción del matrimonio civil solicitada por los promovientes, dado que lo que se pretende, en definitiva, por el presente expediente, no es sino dar validez en España al matrimonio civil, celebrado entre don J. M. O. A., de estado soltero y nacionalidad española, y doña P. W., de estado divorciada, y de nacionalidad norteamericana, ambos acatólicos, enlace que se celebró en G., pero tal pretensión está en abierta contradicción con las disposiciones legales vigentes en la materia, ya que éstas prohíben la admisión del divorcio vincular y tal prohibición tiene el carácter de disposición absolutamente imperativa para los españoles en el extranjero y de orden público para los extranjeros en España, prohibición que, además, no permite a un Tribunal español pronunciar el divorcio vincular, ni reconocer en España una sentencia extranjera de divorcio de tal clase, citando en su apoyo una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1942, así como una Real Orden de 16 de febrero de 1917 y una Resolución de este Centro Directivo de 23 de abril de 1970;

Resultando que se notificó dicho acuerdo tanto al Ministerio Fiscal como a los peticionarios, quienes en tiempo y firma presentaron ante la Oficina del Registro Civil de su domicilio, y para su curso reglamentario, escrito por el que venían a impugnar la denegación acordada, a cuyo fin, después de destacar el fundamento de la negativa del Encargado, concluían que se planteaban dos problemas a analizar: el del estado y capacidad de la solicitante para contraer el pretendido matrimonio y, en consecuencia, para su posterior inscripción y, finalmente, si la disolución y anulación del primer matrimonio pugna o no con el orden público. Preciso es partir del supuesto de que se trata del hecho de que una extranjera, en su momento, contrajo matrimonio con otro extranjero en su país, vínculo que fue posteriormente anulado y disuelto, regulándose dichos actos según la legislación del país a que pertenecen, por lo que constituyen actos jurídicos realizados con arreglo a la legislación que lo permite, por lo que se cumplió fielmente el principio de Derecho Internacional, según el cual las obligaciones nacidas de un contrato, celebrado en el extranjero entre súbditos del país que se celebren, se rigen por la Ley de este país y no por otra distinta; efectuado el matrimonio, cumplidos los requisitos formales prevenidos por una legislación extranjera, la unión ha de ser reputada eficiente a todos los efectos legales, con facultad en los Tribunales españoles de hacer pronunciamientos que de ella deriven, siendo obligado, por lógico y legal, concluir que el acto de su disolución y anulación, habido con iguales requisitos, ha de surtir los mismos plenos efectos. Se estudia la consecuencia de los efectos del estatuto personal, por lo que si el vínculo matrimonial se contrajo por extranjeros fuera de España y con arreglo-a su específica legislación, la que permite la posterior disolución y anulación, ha de reconocerse plena eficacia a lo que la misma legislación establezca; es indudable que se trata de una cuestión que versa sobre la capacidad y estado civil de las personas, por lo que es congruente invocar el mandato del artículo 9.º del Código Civil que se transcribe y comenta, pero tal artículo sólo habla de los españoles, esto es, de la Ley por la que han de regir su capacidad fuera del territorio nacional, omitiendo la de los extranjeros en España, que es el supuesto que se estudia, citándose el criterio de tratadistas y de la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal, que pueden resumirse en la tesis de que la capacidad y el estado civil se rigen por la Ley nacional, aplicable a los españoles en el extranjero y a los extranjeros en España. Luego forzoso es concluir que en la actualidad, cuando la solicitante pretende casarse con un español soltero, su capacidad es plena para poder hacerlo, ya que hasta este instante no tiene por qué ser de obligación la legislación española. Como segundo problema invoca el de que el reconocimiento de dicha disolución y anulación del anterior matrimonio de la solicitante pugna con el orden público como única excepción posible a la aplicación del estatuto personal del súbdito extranjero. Después de definir el concepto de orden público, recogido en el artículo 11 del Código Civil, descarta la aplicabilidad de tal excepción al caso planteado, que viene siendo referido por la doctrina jurisprudencial a cuestiones matrimoniales acaecidas a españoles aun cuando surjan o se deriven de matrimonios celebrados fuera de nuestro país, analizando el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la noción del orden público y que la finalidad por la misma perseguida no encaja en la situación contemplada, pues en modo alguno puede repugnar al legalismo vigente la situación en que se encuentra la pretendiente, toda vez que su estado actual y a efectos de la legislación española es el de soltera, en base al estatuto personal de la misma, y de ahí que haya de surtir la eficacia que se pretende como parecen reconocer los artículos 243, párrafo 3.°, y 244 del Reglamento del Registro Civil;

Resultando que admitido el recurso y en la sucesiva fase de alegaciones se emitió el dictamen, que estimó no desvirtuada la resolución que se impugna por efecto de las alegaciones formuladas y en virtud de lo acordado por el Juez de Primera Instancia inmediato, que estimó necesario conocer si el primer matrimonio contraído fue canónico o civil, y en caso de no serio, la causa de disolución apreciada por el Tribunal que decretó el divorcio, lo que no aparece en la copia de i a sentencia aportada, presentaron los recurrentes el original y la traducción, ésta por intérprete jurado, de un documento en que aparece como causa de divorcio la infidelidad del marido, sin especificarse expresamente la forma o clase del matrimonio celebrado;

Resultando que el Juez de Primera Instancia de S. R. dictó auto en el que confirmaba la resolución denegatoria que acordó el respectivo Encargado, en cuanto a la transcripción al Registro Civil del matrimonio celebrado en G. por los solicitantes, ello en base a los siguientes argumentos: 1) Que la contrayente había obtenido divorcio de un enlace anterior, al parecer por causa de infidelidad del marido, en 24 de agosto de 1965,' celebrándose la segunda unión en G. el día 27 de mayo de 1966, y 2) Que si se ha de analizar la libertad de los cónyuges y. por tanto, la disolución del anterior matrimonio, que hubiese ligado a cualquiera de ellos, es de considerar al respecto que el Derecho Español no admite el llamado divorcio vincular en el matrimonio civil, salvo tos casos de nulidad del mismo, artículo 101 del Código Civil, y que dicho divorcio vincular pugna con los principios de orden público que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, cuyas disposiciones no pueden quedar sin efecto por sentencias dictadas en país extranjero (artículo 11 de dicho Código Civil), siendo de concluir que la solicitante no puede considerarse libre para contraer matrimonio con arreglo al Derecho Español; en. el mismo sentido, y en un caso de manifiesta analogía con el presente, se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 1944;

Resultando que se notificó el referido auto a los solicitantes, por conducto de la' oficina del Registro Civil, correspondiente a su actual domicilio, los cuales interpusieron posterior recurso mediante escrito enviado al Juzgado de Primera Instancia y copia remitida a este Centro Directivo, haciéndose invocación de las razonadas alegaciones que se formularon en la impugnación precedente, que se tendrán por reproducidas, para evitar repeticiones inútiles. Estiman en modo alguno convincente el segundo de los considerandos de la última resolución, que ahora se impugna, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación se pretende basar en la sentencia de 12 de mayo de 1944, al expresar que la misma resuelve un caso de manifiesta analogía, continuando con un análisis comparado del distinto caso que tal sentencia decide, la cual se refiere a un caso en que el contrayente era español y la mujer francesa, había contraído matrimonio canónico, disuelto posteriormente por el divorcio. La doctrina, según la cual, el divorcio vincular pugna con los principios de orden público, etc., será de aplicación a situaciones que encajen en su marco, pero aplicada al caso presente se opone al criterio sustentado por la Resolución de fecha 18 de enero de 1927, que transcriben. Con arreglo a la misma, tratándose de una súbdita norteamericana cuya legislación permite –con plena eficacia– la disolución del vínculo matrimonial y acreditado en el expediente que su matrimonio fue civil y el divorcio concedido de conformidad con aquella legislación, se presenta al matrimonio con el súbdito español como soltera a todos los efectos de plena validez de este matrimonio v sin que sea dable alegar que por la obtención de aquel divorcio haya de ser aplicada una sentencia del Tribunal extranjero. Debe limitarse la aplicabilidad de la noción de orden público toda vez que ninguna regla de derecho positivo vigente ni de la doctrina comúnmente admitida en derecho internacional privado permiten a las autoridades españolas extender tal noción de orden publico interno a actos cuyos efectos y cesación de los mismos se iniciaron y transformaron enteramente en país y entre ciudadanos extranjeros, en tomo a cuya idea se sigue una serie de argumentos. Por otra parte, añade la legislación española, recibe al extranjero en la situación jurídico-personal que tiene en el momento que entra en contacto con ella, por lo que hay que aceptar la situación de quien aparece desligado del matrimonio, respecto del cual en ningún momento pudo alegar competencia el Derecho Español, ni por razón del lugar de celebración ni de la ciudadanía de los contrayentes;

Resultando que en la tramitación del recurso, en fase de alegaciones, el Fiscal reiteró cuanto anteriormente tiene dictaminado y el Juez de Primera Instancia, en su reglamentario informe, se mantuvo en el criterio denegatorio, refiriéndose en síntesis a la inadmisibilidad del divorcio, al principio de indisolubilidad del matrimonio civil que es de orden público, y a que, si bien el Derecho español reconoce validez al primer enlace de la solicitante, no puede admitir que la sentencia de divorcio le autorice a contraer matrimonio con español, como si fuera soltera;

Resultando que, en cumplimiento de lo ordenado por este Centro para mejor proveer, los promotores presentaron un escrito que refrenda el respectivo representante legal y ministro autorizado de culto, según el cual la peticionaria y don G. K. G. han sido siempre miembros de la propia Iglesia y que en los registros matrimoniales de la misma figura anotado el matrimonio de ambos, que se celebró el día 29 de octubre de 1941 en Salt Lake City, Utah, U. S. A., ante el respectivo oficiante de aquella Iglesia, de acuerdo con los ritos y requisitos propios de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días;

Resultando que este Centro directivo interesó que los solicitantes acreditasen, por autoridad competente de la Iglesia Católica, si el matrimonio a que se refiere el último documento fu, e o no matrimonio sacramental canónico y los recurrentes presentaron el original y traducción de un certificado, cuyo contenido luego se detalla, haciéndose constar por aquéllos en escrito que acompañan que dicho primer matrimonio no lo fue con carácter sacramental católico, sino de acuerdo con el rito mormón, religión de ambos contrayentes. En dicho certificado figura que aquel primer matrimonio no se efectuó en la Iglesia Católica, así como la no existencia de antecedentes de bautismo o matrimonio, respecto a P. W. en los respectivos Registros de las Iglesias Católicas en la Diócesis de Salt Lake City;

Resultando que, finalmente, fueron incorporados los siguientes documentos: 1. Expedido por la Vicaría General del Arzobispado de Madrid-Alcalá, un certificado en el que se afirma que el matrimonio celebrado entre «mormones o miembros de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días» no es matrimonio canónico, sin que ello prejuzgue la validez del acto. 2. Otro certificado expedido por el Registro de Asociaciones Confesionales no Católicas, en el Ministerio de Justicia, relativo a la nombrada Asociación Confesional, que fue reconocida legalmente en !a fecha que se indica. 3. Otro certificado, que autorizó el señor Provicario general del Arzobispado de Madrid-Alcalá, según el cual «el matrimonio celebrado entre acatólicos, bien ante la autoridad civil, bien ante la autoridad religiosa l de su secta., no es considerado como sacramento ante la Iglesia Católica, la’ cual exige (sic) que para que el contrato matrimonial se?, sacramento, los contrayentes estén bautizados por la misma Iglesia Católica» y, finalmente, se hace constar que «el matrimonio que se dice celebrado entre doña P. W. y don G. K. G., siendo ambos acatólicos, en U, S. A. en 1941 no es sacramento de acuerdo- con la doctrina de la Iglesia Católica» (sic);

Resultando que la.contrayente, según comparecencia efectuada en este Centro directivo, puntualizó que, al igual que anterior esposo, al tiempo de celebrar el primer matrimonio era de nacionalidad norteamericana y tenía habitual domicilio en Los Angeles (California) y asimismo que ninguno de ellos cambió de nacionalidad antes de obtener el divorcio, con anterioridad al cual se trasladaron a vivir a Utah, sin poder precisar con exactitud la fecha en que se produjo tal cambio de domicilio, pudiendo ser el mes de octubre de 1945 aproximadamente;

Resultando que el Servicio propuso confirmar el auto apelado, excepto en la declaración sobre costas, declarando la gratuidad de todas las actuaciones, en base a las consideraciones siguientes: a) que si bien el indudable que, en principio, ambos recurrentes, conforme a su estatuto personal (cf. artículo 9.°, 1, del título preliminar del Código Civil), gozan de la capacidad necesaria para contraer matrimonio, el problema estriba en dilucidar si, en este caso, la excepción de orden público establecida por el artículo 12, 3, del título preliminar, impedirá conceder eficacia en España a la sentencia extranjera de divorcio vincular, con la consecuencia de deber estimarse subsistente el impedimento de ligamen derivado del primer matrimonio de la interesada; b) que cualquiera que sea la conclusión a que se hubiera de llegar si este primer matrimonio. disuelto por el divorcio fuera exclusivamente civil –y sin perjuicio, de reconocer el carácter histórico y flexible de la noción de orden público y el criterio restrictivo que debe presidir su aplicación– es menester afirmar que, hoy por hoy, la indisolubilidad esencial del matrimonio cristiano forma parte del orden público patrio, de modo tal que la sentencia extranjera de divorcio se ve privada de su efecto directo de permitir las nuevas nupcias del divorciado con súbdito español, a cuya solución ha de llegarse atendiendo a las siguientes razones: 1. El hecho de que el orden público debe estimarse integrado por aquellos principios... morales e incluso religiosos que son absolutamente" indispensables para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada» (sentencia de 5 de abril de 1966); 2. La absoluta indisolubilidad del matrimonio sacramental consumado entre cristianos como debe calificarse, en principio el aquí cuestionado, es postulado fundamental de la doctrina de la Iglesia Católica; 3. El ordenamiento español proclama la indisolubilidad del matrimonio (artículo 22 del Fuero de los Españoles, a nivel constitucional; artículos 51 y 52 del Código Civil, reiterada jurisprudencia del Tribuna! Supremo y doctrina de esta Dirección General); 4. La recepción, sea cual sea su construcción jurídica, que de la legislación y jurisdicción matrimonial canónica realizan los artículo 75 y 80 del Código Civil; 5. La regulación jurídica de la institución matrimonial no debe quedar al arbitrio de la conciencia individual de les cónyuges, puesto que el vínculo sagrado del matrimonio «en atención al bien, tanto de los esposos y de la prole como de la sociedad, no depende de la decisión humana» y «el poder civil ha de considerar obligación suya sagrada reconocer la verdadera naturaleza del matrimonio» («Gaudium et spes» 43, 1 y 52, 2), y 8. En fin, si esta conclusión pudiera parecer dura y contradictoria con el principio de libertad religiosa no hay quo olvidar que tal libertad no e3 absoluta, sino que ha de ejercerse «dentro de los límites debidos», y en España el respeto de la regilión católica –oficial del Estado y realidad sociológica del pueblo– constituye un límite al ejercicio del derecho civil a la' libertad en materia religiosa (cf. artículo 2,° de la Ley de 28 de junio de 1937);

Vistos los artículos 22 del Fuero de los Españoles; 9 y 11 del Código Civil en su redacción anterior; 9, 12, 42, 51, 52, 75, 80 y 83 del Código Civil; los cánones 1.012, 1.099 y i.118 del «Codex iuris canonici»; la Ley sobre derogación de la Ley del divorcio de 23 de septiembre de 1939; la Ley de Libertad religiosa de 23 de junio de 1907; el artículo 252 del Reglamento del Registro Civil; las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1942. 23 de febrero y 12 de mayo de 1944, 30 de marzo de 1960, 29 de mayo de 1962, 21 de diciembre de 1963, 23 de octubre de 1935, 5 do abril do 1966, 9 de marzo de 1968 y 12 de marzo y 29 de mayo de 1970, y las Resoluciones de 13 de octubre de 1930, 15 de febrero de 1941, 10 de enero de 1949, 25 de marzo de 1950, 26 de marzo do 1951; 7 de julio y 3 de octubre de 1952, 10 de agosto de 1961, 27 de junio de 1969, 23 de abril de 1970 y 18 de septiembre y 9 de noviembre de 1971;

Considerando que la cuestión que ha do resolverse consiste en determinar si por existir impedimento de ligamen debe denegarse la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio civil contraído, con arreglo a la forma del lugar, en Gibraltar, en 1931, por un español soltero, acatólico, son súbdita de las Estación Unidos di» América, en la que concurren las siguientes circunstancias: 1.ª Pertenece a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, en la que fue bautizada en 1931; 2.ª En 1941 se casó con otro connacional suyo, en su país, con arreglo a los ritos de tal confesión religiosa; 3.ª En 1965 obtuvo en Estados Unidos sentencia de divorcio vincular, y 4.ª Ella y su anterior marido fueron siempre miembros de la citada asociación religiosa;

Considerando que, si bien es indudable que, en principio, ambos recurrentes, conforme a su estatuto personal (cf. artículo 9.°, 1, del Código Civil), gozan de la capacidad necesaria para contraer matrimonio, el problema estriba en dilucidar si, en este caso, la excepción 'de orden público, establecida hoy por el artículo 12, 3, del título preliminar, impedirá conceder eficacia en España a la sentencia extranjera de divorcio vincular, con la consecuencia de deber estimarse subsistente el impedimento de ligamen derivado del primer matrimonio de la interesada;

Considerando que la indisolubilidad del matrimonio es ciertamente básica en la organización de la familia e integrante del orden público español, pero no es una regla absolutamente rígida, pues admite inflexiones, incluso cuando de la propia familia española se trata (cf. artículo 80, Código Civil y Resolución de este Centro directivo de 18 de septiembre de 1971); y con mayor razón ha de admitirlas cuando se trate de matrimonios que, por la nacionalidad de los cónyuges, han de regirse, según las normas españolas de conflicto, por Leyes extranjeras, si según éstas se admite el divorcio vincular;

Considerando que a este respecto conviene distinguir según que el previo matrimonio de la extranjera fuera canónico o civil; pues siendo canónico, una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que por razones de orden público el impedimento de ligamen persiste a pesar de haberse decretado el divorcio vincular conforme a la correspondiente Ley personal extranjera; y en cambio, siendo, el matrimonio civil, los principios de comunidad jurídica universal y el carácter restrictivo con que debe hacerse uso de la excepción de orden público han obligado, cuando de inscribir un matrimonio ya celebrado en el extranjero se trata, a estimar que ha desaparecido el impedimento de ligamen a consecuencia del divorcio dictado de acuerdo con la correspondiente Ley personal, y que, en consecuencia, el nuevo matrimonio es Inscribible, según resulta de la práctica que revelan las Resoluciones de 25 de marzo de 1950, 27 de junio de 1969 y 9 de noviembre de 1971;

Considerando que este distinto tratamiento del matrimonio canónico y del civil respecto del divorcio obtenido con arreglo a las normas, en principio, aplicables según las reglas del conflicto, tiene su apoyo en la vigente Ley de 23 de septiembre de 1939, derogatoria de la Ley del divorcio de 2 de marzo de 1932; en efecto, los divorcios ya decretados al publicarse la Ley derogatoria y recaídos sobre matrimonios canónicos no se rigen íntegramente por las normas que serian aplicables conforme a la regla ordinaria de irretroactividad de las Leyes, pues por estimarse contrarias a los principios básicos de la sociedad española se establece la subsistencia del vínculo a efectos de impedir un nuevo matrimonio con tercera persona, e incluso a instancia de interesado se entenderán disueltas las nuevas nupcias ya contraídas durante la vigencia de la Ley del divorcio; y en cambio, tratándose de divorcios recaídos sobre matrimonios civiles, la Ley omite tales reglas de excepción al principio de irretroactividad y, por tanto, el divorciado puede contraer matrimonio con tercera persona; otra solución implicaría que los que, según las reglas de conflicto intertemporal o internacional ordinariamente aplicables, obtuvieron el divorcio no podrían pasar ciertamente a nuevo matrimonio civil, pero tampoco, en su caso, a matrimonio canónico, pues reconocido, a efecto de nuevas nupcias con tercero, la persistencia del vínculo lo impediría el artículo 51 del Código Civil, aplicable a uno y otra clase de matrimonio;

Considerando que en este caso, como consta que la contrayente extranjera recibió el bautismo en su religión, debe decidirse si el matrimonio contraído es o no canónico, cuestión ésta de calificación que debe resolverse conforme a los criterios de la Ley española; y dado lo dispuesto en el artículo 42 del Código Civil y disposiciones complementarias, no cabe calificar como canónico –cualquiera que sea la entidad teológica del bautismo en la Iglesias de los mormones primero y después del matrimonio– un vínculo contraído por acatólicos (aunque estén bautizados) que persistan después en la acatolicidad; pues, además, otra solución, sobre obligar a previas decisiones teológicas impropias de estas actuaciones, implicaría, contra los criterios de nuestras reglas de conflicto y yendo incluso más allá de lo que se establece para los españoles acatólicos y bautizados en el Derecho interno, imponer la vía canónica a los súbditos extranjeros acatólicos que quisieran hacer valer en el orden jurídico una eventual ineficacia (nulidad, disolución) de su matrimonio, a efectos de pasar a ulteriores nupcias con español, lo que comportaría una grave opresión de las conciencias, contraria a los principios de libertad religiosa, integrantes también del orden público, y sin que ello tenga justificación en este caso en una previa actitud de adhesión a la religión católica por parte de uno o ambos contrayentes;

Considerando que con arreglo a los artículos 98 de la Ley del Registro Civil y 371 de su Reglamento, son de oficio las cestas del expediente y también los recursos,

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta del Subdirector:

1.° Declarar inscribible el matrimonio civil si no se oponen otros obstáculos que los observados.

2.º  Declarar la gratuidad de las actuaciones.

Madrid, 23 de marzo de 1976.–El Director general, José Luis Martínez Gil.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/03/1976
  • Fecha de publicación: 08/05/1976
Referencias anteriores
  • MODIFICA Ley de 2 de marzo de 1932 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1932-1855).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-18486).
    • Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7537).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-B-1957-4763).
  • CITA:
Materias
  • Matrimonio

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