El artículo 23 de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, que establece la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo en cuarenta y cuatro horas efectivas, prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá determinar, con carácter general, exclusiones, ampliaciones o limitaciones que, excepcionalmente, deban establecerse en la jornada diaria o semanal, para los trabajos que se realicen en determinados puestos, ocupaciones o actividades, que se califiquen por su continuidad, intermitencia o de campaña o temporada, o por su carácter de especialmente nocivas, penosas, peligrosas o insalubres.
Las actividades a que este Real Decreto se refiere; determinados puestos y servicios en los transportes ferrovarios y por carretera, tienen inequívocamente peculiaridades que, si bien no deben implicar restricción al beneficio social de la semana de cuarenta y cuatro horas, como módulo general a todos los efectos, requieren sin embargo un tratamiento específico para el régimen de las horas extraordinarias, esto es, de las que sobrepasan las cuarenta y cuatro semanales y, en algunos supuestos, las que exceden de ciertos limites, aun sin sobrepasar el cómputo semanal, a cuyo objeto, siguiendo, por otra parte, las directivas de nuestras normas laborales sectoriales, y las de la legislación comparada, tiende el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, oída la Organización Sindical, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del siete de mayo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
El régimen de trabajo en horas que excedan de las cuarenta y cuatro horas semanales efectivas, en las que se fija la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, en el artículo veintitrés, uno de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril de Relaciones Laborales, para determinados puestos y servicios en el transporte ferroviario y por carretera, dadas sus características peculiares, se ajustará a lo que se establece en los artículos siguientes.
En los transportes ferroviarios se observarán las normas que siguen:
Uno. Podrán realizarse hasta veintiocho horas de exceso, sobre las cuarenta y cuatro horas normales a la semana, sin que en ningún día, el número total de horas de trabajo pueda pasar de doce horas, computándose tanto el trabajo activo como de presencia, en los servicios que se relacionan:
a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos, cargaderos, y apeaderos-cargaderos, directamente relacionadas con la circulación y, asimismo, el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado.
b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicio intermitentes.
c) Agentes encargados de la vigilancia de un punto fijo, y los Guardas-Serenos.
d) Conductores de automóviles de turismo.
Dos. El exceso de tiempo sobre la semana de cuarenta y cuatro horas, se abonará a prorrata del salario de la hora ordinaria, excepto el tiempo que en cualquier día excedan de once lloras y veinte minutos que se abonará de conformidad con lo prevenido en el artículo veintitrés, cuatro de la Ley de Relaciones Laborales.
Tres. El personal de conducción, interventores en ruta, y demás que presten servicios en trenes, percibirán las horas extraordinarias que, en cómputo semanal, excedan de cuarenta y cuatro horas, que integran la semana ordinaria, así como las que en cualquier día excedan de diez horas, en servicios continuados y de doce en servicios interrumpidos, aunque el cómputo semanal no pase de cuarenta y cuatro, de conformidad con el artículo veintitrés, cuatro de la Ley de Relaciones Laborales.
Cuatro. El personal a que se refiere el apartado tres podrá alcanzar, en determinados días, el límite de diez horas de servicio, ampliable, incluso, en trenes de largo recorrido, en servicios continuados, y hasta doce horas en servicios interrumpidos por períodos de inactividad, tales como las reservas, esperas, viajes sin servicio y descanso intermedio.
Cinco. Se computará por la mitad el tiempo invertido en los viajes sin servicio, así como las situaciones de reserva y espera, tanto para el personal a que se refiere el apartado tres, como para el de talleres, de los equipos de enclavamiento, de líneas eléctricas y electrificadas, y de estaciones, que se desplacen a la línea por motivos de servicio, sin que el cómputo que resulte pueda ser inferior a una hora, ni sus fracciones valorarse en menos de quinte minutos.
En los transportes por carretera se tendrán en cuenta las normas siguientes:
Uno. El personal que preste sus servicios en el transporte urbano de viajeros y mercancías, siempre que se trate de realizar trabajos imprescindibles e inaplazables, podrá realizar hasta veintiocho horas extraordinarias, sobre las cuarenta y cuatro horas normales a la semana, sin que en ningún día el número total de horas ordinarias y extraordinarias pueda pasar de doce horas, dentro de las cuales se concederá un descanso mínimo intercalado de dos horas, y el de doce horas de descanso ininterrumpido entre dos jornadas.
Dos. Los conductores y ayudantes dedicados al transporte interurbano de mercancías y discrecional de viajeros, podrán realizar hasta veintiocho horas extraordinarias sobre las cuarenta y cuatro normales a la semana, sin que en ningún día el número total de horas ordinarias y extraordinarias pueda pasar de doce horas, dentro de las cuales se concederá un descanso mínimo intercalado de dos horas, y el de doce horas de descanso ininterrumpido entre dos jornadas.
Tres. Los conductores y cobradores al servicio de trasportes interurbanos podrán realizar hasta veintiocho horas extraordinarias sobre las cuarenta y cuatro normales a la semana, sin que en ningún día el número total de horas ordinarias y extraordinarias pueda pasar de doce horas, entendiéndose que son horas de trabajo efectivo las que inviertan en el recorrido oficial de la línea, más dos horas diarias para la toma y deje del servicio.
Cuatro. Será computable el tiempo invertido en las esperas motivadas por averías, tanto para el que permanezca en la carretera como para los que vayan a realizar la reparación.
Cinco. Para los transportes regulares, las esperas en localidades distintas de las de principio y fin de trayecto, tanto si tienen garaje como si no lo tienen, deben ser computadas como de trabajo, siempre que el trabajador esté sujeto a la vigilancia del vehículo y, en caso de quedar libre, durante las horas de espera, deben computarse por mitad.
Seis. En los transportes a que se refiere el apartado cinco, las esperas en las localidades fin de trayecto se computarán, dentro de cada jornada, en la misma forma que para las intermedias establece dicho apartado cinco, y el tiempo de toma y deje del servicio se computará por su duración real.
Siete. En los servicios, de guardia o reserva, ningún día podrá tener duración superior a doce horas, sumado el tiempo de guardia y el de servicio.
El presente Real Decreto será de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.
Queda facultado el Ministerio de Trabajó para dictar las Ordenes y Resoluciones que requiera a la ejecución de este Real Decreto.
Dado en Madrid a siete de mayo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
JOSE SOLIS RUIZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid