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Documento BOE-A-1977-10172

Real Decreto 771/1977, de 4 de marzo, por el que se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de 10.000 toneladas de aluminio en bruto sin alear, con cargo a la posición arancelaria 76.01-A-1.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 25 de abril de 1977, páginas 8900 a 8900 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-10172

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y de los estudios realizados por los servicios competentes del Ministerio de Comercio, se ha estimado conveniente, teniendo en cuenta la insuficiencia transitoria de la producción nacional para abastecer las necesidades actuales del mercado español, establecer un contingente arancelario, libre de derechos, con cargo a la posición setenta y seis punto cero uno-A-uno, para la importación de aluminio en bruto sin alear.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, con una vigencia de seis meses, para la importación del siguiente producto y por la cantidad que se indica:

Partida arancelaria Artículo Cuantía del contingente
76.01-A-1 Aluminio en bruto sin alear. 10.000 Tms.
Artículo segundo.

El excepcional régimen arancelario a que se alude en el artículo anterior no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo tercero.

El contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo cuarto.

La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo quinto.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1977
  • Fecha de publicación: 25/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA el Contingente y se prórroga el plazo de vigencia: Real Decreto 2423/1977, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1977-23476).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA:
    • Decreto 999/1960, de 30 de mayo de 1960 (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • arancel de Aduanas.
Materias
  • Aluminio
  • Importaciones

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