Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-10438

Orden de 20 de abril de 1977 por la que se desarrolla y aclara el Decreto-ley 12/1975, de 2 de octubre, sobre fiscalidad y utilización de nuevos tipos de gasóleos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1977, páginas 9063 a 9065 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-10438

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto-ley 12/1975, de 2 de octubre, en su artículo 2.º, prohíbe la utilización de los gasóleos de las clases B y C en los vehículos automóviles terrestres, a excepción de los tractores agrícolas y máquinas agrícolas autopropulsadas inscritas en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura.

Como por otra parte existen otros vehículos y maquinaria automóvil no agrícola y también de utilización distinta al transporte de personas o mercancías, tal como la extracción y manipulación de productos fuera de las vías públicas u operaciones interiores en factorías o establecimientos industriales, debe aclararse su posibilidad de utilización de los gasóleos exentos de la carga impositiva, que grava las actividades de transporte y circulación de vehículos incluida en el gasóleo de clase A.

Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º del mencionado Decreto-ley, corresponde a este Ministerio, en desarrollo de los artículos 2º, 3.º y 4.º del mismo, determinar los servicios de inspección y los órganos de la Administración encargados de perseguir las infracciones establecidas en el mencionado Decreto-ley y la forma de tramitación de los expedientes a que dieran lugar, fijando las normas a tener en cuenta para la graduación de las sanciones.

Por ello, y con objeto de evitar dudas en la aplicación de la mencionada disposición, este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Delegación del Gobierno en CAMPSA y en virtud de las facultades que le otorga el artículo 5.º del mencionado Decreto-ley, ha dispuesto:

1. La prohibición de utilización de gasóleos de las clases B y C en los vehículos automóviles, dispuesta en el artículo 2.º del Decreto-ley 12/1975, de 2 de octubre, en lo que a vehículos terrestres se refiere, afectará únicamente a los que circulen por vías públicas o realicen en dichas vías cualquier actividad, tanto si su equipo se acciona por el mismo motor u otro distinto que el que proporciona la propulsión del vehículo, y no estén expresamente exceptuados de ella en dicha disposición.

1.1. A las infracciones establecidas en el Decreto-ley 12/1975, de 2 de octubre, se les aplicará exclusivamente el procedimiento y las sanciones establecidas en dicho Decreto-ley y en las disposiciones que lo desarrollen.

2. Serán responsables de las infracciones a que se refiere el artículo 2.º del Decreto-ley 12/1975:

1.º Los autores, entendiendo por tales:

a) Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.

b) Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo, y

c) Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

2.º Los que sin ser autores cooperan en la infracción con actos anteriores, simultáneos o posteriores.

2.1. Los titulares de los vehículos automóviles en que se hayan utilizado gasóleos prohibidos serán responsables subsidiarios de las sanciones pecuniarias que se impongan a los autores, salvo en el supuesto de substracción del vehículo, siempre que se demuestre que ha sido substraído antes de cometer la infracción y no ha sido recuperado con anterioridad.

2.2. En el caso de que el vehículo hubiera sido enajenado antes de cometerse la infracción, la responsabilidad subsidiaria recaerá sobre el nuevo propietario, aunque no se hubiera legalizado la transferencia, siempre que la enajenación quede claramente demostrada.

3. La graduación de las sanciones que deban ser impuestas a cada uno de los autores por la utilización indebida de los gasóleos de las clases B y C, se hará en función de la potencia de los motores de los vehículos con que se realice, de acuerdo con la siguiente escala:

a) En vehículos de menos de 10 C. V. de potencia fiscal, la sanción mínima será de 50.000 pesetas.

b) En vehículos de 10 a 50 C. V., ambos inclusive, la sanción mínima será de 100.000 pesetas.

c) En vehículos de más de 50 C. V., la sanción mínima será de 200.000 pesetas.

3.1. Además de las sanciones económicas impuestas a los autores, se procederá al precintado e inmovilización del vehículo por un período comprendido entre uno y seis meses, sanción que no será aplicable cuando se demuestre la substracción anterior a la infracción y que el vehículo automóvil no ha sido recuperado con anterioridad.

3.2. Los que sin ser autores cooperan en la infracción con actos anteriores, simultáneos o posteriores, serán sancionados cada uno con una multa igual al 50 por 100 de la impuesta a los autores.

3.3. En el supuesto de reincidencia, los límites establecidos en los párrafos anteriores se elevarán al doble de las sanciones impuestas la primera vez, sin que en ningún caso puedan exceder de 500.000 pesetas a los autores y 250.000 pesetas a los comprendidos en el número 3.2, ni de doce meses la inmovilización y precintado, salvo en el supuesto de que éste hubiera sido quebrantado durante el cumplimiento de la sanción primeramente impuesta, en cuyo caso podrá sancionarse por la misma autoridad que la impuso, con el duplo del tiempo inicialmente acordado, aunque este cómputo de tiempo exceda de los doce meses.

3.4. Existe reincidencia cuando al cometer una infracción alguno de los responsables hubiera sido ejecutoriamente sancionado por otra, siempre que no hubiesen transcurrido dos años desde el levantamiento del acta en que se puso de manifiesto la comisión de ésta.

3.5. La Dirección General de Aduanas mantendrá registro de las personas sancionadas por estas infracciones, con indicación del tipo de responsabilidad a que alude el número 2 de esta Orden ministerial.

4. La Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, bajo la dependencia de los Delegados de Hacienda, coordinará, en su ámbito territorial, los servicios y actuaciones encaminados a la persecución de estas infracciones, las cuales quedan especialmente encomendadas a los siguientes Inspectores y Agentes:

a) Inspectores y Agentes del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal.

b) Guardia Civil.

c) Agentes municipales de Tráfico.

4.1. Los Inspectores y Agentes citados anteriormente tendrán, en el desempeño de estas funciones, el carácter de Autoridad o Agentes de la misma y gozarán de las facultades dispuestas en los artículos 141 al 146 de la Ley General Tributaria.

4.2. Los Inspectores y Agentes enumerados anteriormente quedan facultados para detener e inspeccionar cualquier vehículo y efectuar comprobaciones sobre la clase de gasóleo utilizado, tomando muestras de los depósitos o conducciones de los mismos. Estas comprobaciones se harán sobre la coloración del gasóleo y, si se considera necesario, mediante reactivos químicos que actúen sobre los trazadores incorporados a los gasóleos. A este efecto utilizarán los equipos oficiales de detección y control que proporcionará la Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos juntamente con las instrucciones de uso.

5. El procedimiento se iniciará:

a) De oficio, por orden de las autoridades administrativas.

b) Por actuación de los Inspectores o Agentes a quienes está encomendada la persecución de estas infracciones, que se formalizará en un acta independiente por cada vehículo, aun en el caso de que coincidieran varios del mismo titular.

c) Por denuncia, efectuada por comparecencia o por escrito ante el Delegado de Hacienda a quien corresponda conocer de la infracción o ante los Inspectores o Agentes enumerados en el número 4 de esta Orden.

5.1. Tendrán la consideración de descubridores los Inspectores y Agentes que suscriban el acta y aquellos otros que hayan cooperado a la realización del servicio con investigaciones eficaces, anteriores a la terminación del expediente, de las que dependiera directamente el resultado positivo del mismo.

6. Descubierta la existencia de una infracción, se procederá a extender el acta a que se refiere el apartado b) del número 5 en la que se hará constar:

− Fecha y lugar de actuación.

− Datos de identificación del vehículo con mención de los caballos de potencia fiscal.

− Propietario o titular del mismo y su domicilio.

− Conductor, o usuario del vehículo, con su filiación y domicilio.

− Constancia de que el gasóleo utilizado en el vehículo aparece coloreado o responde positivamente al ensayo con reactivo químico aunque no apareciese coloreado.

− Declaración del interesado sobre fecha y lugar del suministro de gasóleo coloreado inmediatamente anterior y persona que lo haya efectuado.

− Diligencia de toma de doble muestra en recipientes cerrados, que se introducirán en envases sellados y autentificados por los actuarios y el inculpado o testigo.

− Cualquier otra circunstancia que pueda servir para la apreciación y calificación de los hechos.

− El acta será firmada por los Inspectores o Agentes actuantes y el conductor o usuario del vehículo, que podrá alegar su disconformidad con el hecho denunciado, o por un testigo.

6.1. En todo caso, el acta en unión de las muestras de gasóleo se remitirán en el mismo día, si fuera posible, o en el más próximo, al Delegado de Hacienda de la demarcación territorial que corresponda.

7. Recibida el acta y las muestras, el Delegado de Hacienda ordenará incoar el oportuno expediente, designando Instructor del mismo.

7.1. El Instructor podrá recabar las actuaciones e informes complementarios que estime oportunos; pedir a la Dirección General de Aduanas, a efectos de la posible aplicación de la circunstancia de reincidencia, antecedentes de los presuntos infractores, así como remitir una de las muestras al Laboratorio Central de Aduanas o al Laboratorio Central de Investigaciones y Especificaciones de CAMPSA, para su análisis, quedando la segunda muestra bajo su custodia.

7.2. Ultimadas las actuaciones se formularán los pliegos de cargos que se pondrán de manifiesto a los presuntos responsables, por un plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación, para que aleguen cuanto estimen conveniente a su derecho y aporten las pruebas que consideren oportunas.

7.3. Finalizado el plazo de audiencia se elevará propuesta de resolución del expediente, determinando el grado de culpabilidad apreciado en cada uno de los inculpados y de acuerdo con la escala de sanciones que se establece.

7.4. Adoptado por el Delegado de Hacienda el acuerdo que estime pertinente, se notificará a los inculpados que deberán presentar el vehículo para su precintado e inmovilización y hacer efectivas las sanciones pecuniarias en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación y por alguno de los medios que para el pago de las deudas tributarias en el mismo se establecen. La inmovilización y precintado de los vehículos se contará desde el momento en que se efectúen y se comunicarán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente el lugar en que se depositen. Los gastos originados por la inmovilización y precintado serán de cuenta del inculpado.

7.5. Contra el acuerdo del Delegado de Hacienda, según lo establecido en el último párrafo del artículo cuarto del Decreto-ley 12/1975, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda, dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha de la notificación.

7.6. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.

7.7. Los Delegados de Hacienda remitirán copia certificada de los fallos firmes a la Dirección General de Aduanas, para que este Centro directivo pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 3.5.

8. Por la Delegación del Gobierno en CAMPSA se dictarán las normas complementarias que precisen el desarrollo de la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 20 de abril de 1977.

CARRILES GALARRAGA

Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA e Ilmos. Sres. Delegados de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/04/1977
  • Fecha de publicación: 27/04/1977
  • Fecha de derogación: 18/12/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid