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Documento BOE-A-1977-10439

Orden de 28 de marzo de 1977 por la que se modifica la Orden de 7 de mayo de 1957 (Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1977, páginas 9065 a 9065 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-10439

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Los artículos 15, 46, 49 y 50 del Reglamento de 7 de mayo de 1957 establecen el régimen de sanciones y cuantía de las mismas que puedan aplicarse a las Entidades del Seguro Libre de Enfermedad como resultado de expedientes sancionadores que se instruyan contra las mismas por infracciones de carácter administrativo, por faltas en el cumplimiento de las prestaciones sanitarias a sus asegurados y por los actos de obstrucción a la Inspección Médica de la Sección del Seguro Libre de Enfermedad en el cumplimiento de sus funciones inspectoras.

Transcurridos aproximadamente veinte años desde la promulgación del citado Reglamento, es obvio que las cuantías de las sanciones establecidas en dichos preceptos han quedado completamente desfasadas, lo que viene a exigir una revisión de las mismas, teniéndose en cuenta la disparidad monetaria de aquel momento con el actual, y toda vez que la Administración por medio de la tutela que ejerce en beneficio de los asegurados de las diversas clases de Entidades del Seguro Libre de Enfermedad, y también de los facultativos que en las mismas prestan sus servicios, viene a ejercer un control y vigilancia sobre ellas poniendo a cubierto de toda actuación ilegal que pueda lesionar a los grupos sociales y profesionales que en alguna manera inciden en esta modalidad del Seguro de Enfermedad.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Se modifican los artículos 15, 48, 49 y 50 del Reglamento de 7 de mayo de 1957, que quedan redactados en la siguiente forma:

«Artículo 15. El uso por alguna Entidad de documentos de los que precisan la previa aprobación sin haberla obtenido será sancionada con una multa de 5.000 pesetas y obligación por parte de la Entidad de destruir todos los ejemplares de la sanción.

A los efectos de la debida comprobación, en todos los documentos antes indicados se hará constar de una manera clara la fecha de su aprobación. Las Compañías y Mutualidades de Seguro que operen en la asistencia sanitaria deberán asimismo dar cumplimiento a las normas que sobre estos extremos se determinan en la Ley o Reglamento de Seguros.»

«Artículo 46. Las sanciones que como resultado de un expediente pueden aplicarse a las Entidades serán propuestas por la Sección del Seguro Libre de Enfermedad de la Dirección General de Sanidad para su aprobación definitiva.

Dichas sanciones consistirán en:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa satisfecha en el papel correspondiente, cuya cuantía oscilará de 3.000 a 25.000 pesetas por la primera vez, pudiendo triplicarse en caso de reincidencia.

d) Multa y apercibimiento de prohibición de prestación de servicios asistenciales por la Entidad; en este caso la multa oscilará de 25.000 a 100.000 pesetas.

e) Prohibición definitiva para contratar y conceder prestaciones sanitarias asistenciales.

Estas dos últimas sanciones deberán ser acordadas por el Ministro de la Gobernación, a propuesta de la Dirección General de Sanidad.».

«Artículo 49. La Entidad que realice prestaciones sanitarias sin estar debidamente autorizada para ello incurrirá en una multa de 500 pesetas por cada póliza suscrita, cantidad que deberá ser satisfecha por el Gerente o Director de la Sociedad de su peculio personal, y subsidiariamente por el fondo social de la Entidad, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que ésta o sus Agentes incurran por actuación clandestina o por manifiesta desobediencia a lo estatuido en la materia.».

«Artículo 50. Los actos de obstrucción a la Inspección Médica de la Sección del Seguro Libre de Enfermedad se castigarán con la multa de 5.000 pesetas como mínimo. Se consideran como obstrucciones:.

a) Negativa de entrada a los Inspectores de los consultorios, clínicas y cuantas dependencias sanitarias o anejas a las mismas tengan las Entidades.

b) La negativa o resistencia, aunque sea pasiva, a presentar el libro de reclamaciones o cuantos documentos relacionanados con la prestación de la asistencia sanitaria posean las Entidades.

c) Las informaciones falsas.

d) Cualquier otro acto que impida, perturbe o entorpezca deliberadamente la inspección.»

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de marzo de 1977.

MARTIN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/03/1977
  • Fecha de publicación: 27/04/1977
  • Fecha de derogación: 10/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 15, 46, 49 y 50 del Reglamento de 7 de mayo de 1957 (Ref. BOE-A-1957-6502).
Materias
  • Asistencia médico farmacéutica
  • Seguro de asistencia sanitaria
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica

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