Con la modificación del artículo catorce del Reglamento del Boletín Oficial del Estado, por el Decreto dos mil trescientos siete/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, se pretendió, de un lado, el aprovechamiento de los originales ya utilizados en su publicación, y de otro, simplificar las obligaciones impuestas por el artículo quinto del Decreto de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.
La falta de medios materiales ha impedido dar cumplimiento a lo dispuesto sobre custodia y conservación de tales originales, por lo que resulta aconsejable volver al régimen anterior, que autorizaba su destrucción, eliminando lo relativo a las consecuencias de su incumplimiento por ser impropio de un precepto reglamentario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, con la conformidad del de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
«Artículo catorce. La Administración del Boletín Oficial del Estado conservará, clasificado por días, el original de cada número, durante el plazo de seis meses a partir de la fecha de su publicación, para el caso de que hubiera reclamaciones o necesidad de alguna comprobación. Transcurrido dicho plazo podrán destruirse los originales.»
Dado en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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