Ilustrísimo señor:
El artículo 4 de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, según el texto revisado de los mismos, aprobado por Orden de este Ministerio de 9 de diciembre de 1975, determina los funcionarios que podrán ser asegurados con carácter voluntario a la indicada Mutualidad, y el artículo 5 de los mismos Estatutos regula el procedimiento para la afiliación de dichos asegurados voluntarios, declarando que tendrán la misma condición e iguales derechos y obligaciones que los asegurados de carácter obligatorio, si bien guarda silencio por lo que respecta a la determinación de la base de cotización.
Al no estar previsto aspecto tan importante, resulta que cuando el régimen retributivo de los asegurados voluntarios no sea el mismo que rige para los funcionarios de la Administración Local, se producen diferencias sensibles en la base de cotización que se traducen después en las prestaciones a otorgar por la Mutualidad.
Y estimándose aconsejable que exista la conveniente uniformidad en la materia indicada, se adicionan en el sentido pertinente las normas de los Estatutos revisados, sin perjuicio del debido respeto a las situaciones creadas con anterioridad.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El artículo 5 de los Estatutos revisados de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975, quedará adicionado con un número 4, que dirá así:
«4. Cuando el régimen retributivo de los asegurados voluntarios sea distinto del aplicable a los funcionarios de la Administración Local, dichos asegurados serán asimilados, a los exclusivos fines de determinar su base de cotización, a la clase de funcionarios locales que guarde mayor analogía con la función que desempeñen en su respectiva Entidad afiliada. Esta asimilación se hará a propuesta de la Entidad interesada, a través de la Mutualidad, con informe de la misma cuando no se trate de funcionarios de ésta, y visado de la Dirección General de Administración Local.»
Se adicionarán asimismo los mencionados Estatutos con una disposición transitoria séptima bis, del tenor siguiente:
«Séptima bis. Quienes ya vinieran figurando como asegurados voluntarios con base de cotización en 31 de diciembre de 1976 superior a la que les correspondería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos, seguirán cotizando por la cuantía absoluta de la base que en aquella fecha tuvieran fijada, la cual no podrá ser incrementada en tanto fuere superior a la que corresponda conforme a la asimilación al régimen retributivo de la Administración Local que les hubiere señalado. Dicha diferencia irá siendo absorbida a medida que se incrementen las bases de cotización de los funcionarios de la Administración Local.»
Por la Dirección General de Administración Local se dictarán las medidas precisas para la aplicación de la presente Orden y, en particular, para que se lleve a cabo la asimilación al régimen retributivo de la Administración Local a efectos de cotización de los actuales asegurados voluntarios.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de abril de 1977.
MARTIN VILLA
Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.
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