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Documento BOE-A-1977-11606

Orden de 9 de mayo de 1977 por la que se determinan las características o disposición interior que deben adoptar los locales donde se verifique la votación de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 1977, páginas 10156 a 10156 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-11606

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Normas Electorales, en su artículo veintitrés, apartado cuarto, previene que mediante Orden ministerial se determinarán las características o disposición interior que deban adoptar los locales donde se verifique la votación de manera que queden asegurados la libertad y el secreto del voto.

En cumplimiento de la mencionada norma., este Ministerio de la Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los locales donde se verifique la votación dispondrán de adecuado acceso desde la vía pública y, en todo caso, deberán señalizarse convenientemente a fin de que los electores puedan identificar la Sección y Mesa electoral que les corresponda.

Segundo.

Se prohibirá el estacionamiento de vehículos frente a las puertas de los edificios en que se instalen los locales electorales, y se adoptarán las medidas convenientes para la adecuda regulación del tráfico en sus inmediaciones.

Tercero.

La superficie deberá ser suficiente para instalar en ella los elementos a que se refieren los artículos siguientes.

Cuarto.

Dentro de los referidos locales se habilitará el espacio necesario para que pueda constituirse convenientemente la Mesa que presida la votación.

Sobre la misma y frente al Presidente, se situarán dos urnas, una, destinada a recibir los votos emitidos para elegir Diputados, y la otra, los otorgados para elegir Senadores.

Quinto.

Con el fin de asegurar el secreto del voto y para los electores que deseen utilizarla, frente a cada Mesa existirá, al menos, una cabina en la que podrán introducirse las papeletas en los sobres.

La cabina o cabinas deberán situarse a una distancia prudencial del borde más próximo a la Mesa que presida la votación, procurándose no adosarlas a las ventanas o balcones de los locales, y que queden siempre expeditos los espacios de entrada y salida.

Sexto.

Para facilitar la elección de las papeletas electorales se dispondrán, adosadas a una de las paredes del propio local, o, en su defecto, en el lugar idóneo más inmediato, lo más distante posible de la Mesa que presida la votación, una o varias mesas sobre las que se depositarán todas las papeletas electorales correspondientes a las diversas candidaturas, y los sobres donde poder introducir las elegidas, procurándose que las expresadas mesas no coincidan con huecos de ventanas o balcones. En ningún caso habrá papeletas sobre la mesa de votación.

Séptimo.

Las papeletas de votación que sean depositadas en los locales de las mesas se encontrarán de manera que sea posible su custodia por los Presidentes y Adjuntos.

Octavo.

Tanto las paredes del interior de los locales destinados a la votación, como sus suelos, mobiliario, puertas, pasillos de acceso y fachada de los edificios en que estuvieren situados deberán encontrarse, el día de la elección, totalmente limpios y desprovistos de cualquier clase de propaganda electoral.

Noveno.

Los Ayuntamientos dispensarán a las Juntas Electorales de Zona los datos y facilidades necesarias que éstas les soliciten, en orden al señalamiento exterior e interno de los locales correspondientes a cada una de las Secciones electorales.

Décimo.

La autoridad gubernativa pondrá a disposición de los Presidentes de las Mesas electorales los efectivos de seguridad necesarios para proteger los locales, prestar los auxilios para los que fueren requeridos y evitar que en los locales de las Secciones y en las inmediaciones de los mismos se realice propaganda de cualquier género a favor de los candidatos, se formen grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales y que se admita la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto.

Undécimo.

Las Juntas Electorales, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, velarán por el exacto cumplimiento de las presentes normas.

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 9 de mayo de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministro de Justicia y de la Gobernación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/05/1977
  • Fecha de publicación: 10/05/1977
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 23.4 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Elecciones

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