El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, establece que la participación extranjera en el capital de las Sociedades o Empresas que se dediquen a dichas actividades será determinada reglamentariamente.
Teniendo en cuenta las características del sector, parece procedente, por una parte, establecer una normativa específica que permita, en cada caso, valorar la oportunidad de la entrada de capital extranjero, y por otra, se estima que debe fijarse un límite máximo a la presencia del capital extranjero en actividades dedicadas a la explotación del juego, cuidando asimismo de controlar las transferencias al exterior por conceptos distintos a los beneficios de la inversión, propiamente dichos.
Por todo lo expuesto, con informe favorable de la Comisión Interministerial del Juego, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
La inversión extranjera en las Entidades de cualquier clase que se dediquen a la explotación de juegos de suerte, envite o azar y apuestas, regulados en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, requerirá, en todo caso, previa autorización administrativa.
La participación extranjera en las mismas no podrá superar, en ningún caso, el veinticinco por ciento de su capital social, teniendo en cuenta, para su cómputo, lo previsto en el Reglamento de Inversiones Extranjeras en España, aprobado por Decreto tres mil veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de diciembre, en especial lo que disponen sus artículos primero, número tres, y séptimo.
La autorización administrativa prevista en el artículo primero se otorgará por el Ministerio de Comercio, previo informe de la Junta de Inversiones.
Las Sociedades españolas con participación extranjera que realicen actividades reguladas en el mencionado Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, no podrán efectuar pagos al exterior por transferencia de tecnología o asistencia técnica, con excepción de contraprestaciones por servicios oportunamente concretados y justificados.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSÉ LLADÓ FERNÁNDEZ-URRUTIA
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