La Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre Regulación del Derecho de Asociación Sindical, en el párrafo primero de su disposición final, ordena al Gobierno que dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo, determinándose en ellas las autoridades judiciales, procedimiento y plazo para la resolución judicial, en relación con lo establecido en los artículos tercero y quinto. A la vista de un anteproyecto, qué fue sometido a la consideración de los Consejos Nacionales de Trabajadores y de Empresarios, la Sección Quinta de la Comisión General de Codificación preparó un texto que ha sido remitido a consulta del Consejo de Estado.
En su virtud, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El encargado de la oficina pública establecida para el depósito de los Estatutos de las Asociaciones reguladas en la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, remitirá al Fiscal de la Audiencia respectiva los Estatutos y acta de constitución de cada Asociación, dentro del día siguiente al de la presentación para su depósito.
A los diez días de haberse publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado», el anuncio de depósito de los Estatutos de una Asociación, el encargado de la oficina remitirá al Fiscal de la Audiencia las alegaciones que se hubieren formulado o le comunicará no haberse presentado ninguna.
Con las alegaciones se podrá acompañar un informe sobre los Estatutos, acta de constitución y alegaciones presentadas, emitido por el encargado de la oficina de depósito.
El Fiscal examinará el acta de constitución y Estatuto de las Asociaciones Sindicales, desde que le sean remitidos, y si estima que la documentación presentada es conforme a derecho la devolverá a la oficina remitente con la fórmula de «Visto».
En caso contrario ejercitará la acción pertinente.
El Ministerio Fiscal instará de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conforme a derecho una Asociación dentro del término de veinte días, contados a partir del depósito del acta de constitución y de los Estatutos en la oficina pública y por los cauces procesales previstos en el capítulo II de este Real Decreto.
El Ministerio Fiscal instará también la suspensión o disolución de las Asociaciones Sindicales a que se refiere el artículo quinto de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, por el procedimiento establecido en el capítulo II de este Real Decreto, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente cuando así procediese.
El Ministerio Fiscal será necesariamente parte en todos los procedimientos que se establecen en este Real Decreto, aunque no hubiera promovido la acción.
Para el conocimiento de los asuntos expresados en los artículos tercero y quinto de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, serán exclusivamente competentes los Juzgados de Primera Instancia de la capital en que radique la oficina donde se hubieran depositado el acta de constitución y los Estatutos de la Asociación Sindical correspondiente.
Podrán también actuar como demandantes las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener las declaraciones judiciales previstas en los artículos tercero y quinto de la Ley diecinueve/ mil novecientos setenta y siete, de uno de abril.
La demanda formulada al amparo del artículo tercero de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, será dirigida contra los promotores de la Asociación o firmantes del acta de constitución, en tanto que si lo fuere por las causas a que se refiere el artículo quinto se interpondrá contra la propia Asociación.
Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto.
El procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:
a) No cabrá en término extraordinario de prueba.
b) El plazo de contestación a la demanda será común para todos los demandados e intervinientes.
c) La vista, en su caso, deberá celebrarse dentro de los siete días siguientes a aquel en que haya sido solicitada.
Cuando la demanda se formule al amparo del artículo tercero de la Ley, el Juez, en el siguiente día hábil a la interposición de la demanda, mandará que se anuncie en el «Boletín Oficial» de la provincia o del Estado, en su caso.
El anuncio se publicará en dicho «Boletín Oficial» en el plazo de cinco días y servirá de emplazamiento a los coadyuvantes.
Podrán interponer recurso de apelación quienes, según el presente Real Decreto-ley, estén legitimados como parte demandante o demandada.
No podrán interponer recurso de apelación los coadyuvantes con independencia de las partes principales.
La sentencia será apelable en un solo efecto.
Las apelaciones se sustanciarán con las siguientes especialidades:
a) El término de prueba, en su caso, será de diez días.
b) La vista deberá tener lugar dentro de los siete días siguientes a la conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción.
c) Entre la citación y la vista estarán los autos en la Secretaría a disposición de las partes, para que puedan instruirse de ellos.
Los Jueces y Tribunales remitirán de oficio, en el término de cinco días, después de dictar sentencia o resolución que ponga término al procedimiento, testimonio de la misma a la Oficina de Depósito de Estatutos, con expresión de la firmeza, en su caso.
Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponrse recurso de casación o, en su caso, de revisión.
Los Estatutos y actas de constitución ya presentados a depósito en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto serán remitidos de inmediato al Ministerio Fiscal, solamente en el caso de que la Oficina hubiese estimado, de acuerdo con el dictamen de su Asesoría Jurídica, que pudieran ser contrarios a derecho.
Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Justicia,
LANDELINO LAVILLA ALSINA
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