La redacción dada al apartado c del articulo tercero y disposición transitoria del Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas, dejó mal definidos los beneficios aplicables a las capturas de pescado realizadas por dichas Empresas que, previa autorización del Ministerio de Comercio, fueran destinadas al abastecimiento nacional.
La conveniencia de aclarar el alcance de los mencionados preceptos, hace aconsejable modificar su redacción, a fin de evitar las dudas interpretativas a que los mismos puedan dar lugar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El apartado c) del artículo 3 del Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas, queda modificado en la forma indicada en el siguiente texto:
«c) Posibilidad de importar con libertad de derechos arancelarios, derechos reguladores y de los compensatorios variables, el pescado capturado por buques nacionales aportados o vendidos por Empresas pesqueras españolas a las Empresas pesqueras conjuntas que hayan constituido.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Pesca Marítima fijará anualmente los cupos atribuibles a cada Empresa pesquera conjunta, atendiendo la capacidad de captura de pescado de los buques de origen nacional que tenga adscritos y su área de actividad. Dentro de la limitación de los correspondientes cupos, los Servicios competentes del Ministerio de Comercio podrán autorizar la importación de pescado con el beneficio de libertad de derechos que se establece.»
Se agrega un segundo párrafo a la disposición transitoria del Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, cuyo texto será el siguiente:
«El Ministerio de Comercio podrá conceder la totalidad o parte de los beneficios señalados en el articulo tercero del presente Real Decreto, según las circunstancias que concurran en cada caso, a las capturas de pescado realizadas por las Empresas pesqueras conjuntas a que se refiere el párrafo anterior, cuyos despachos aduaneros de importación no se hayan ultimado o se encuentren pendientes de ingreso, antes de la fecha de publicación del presente Real Decreto.»
Las modificaciones contenidas en los dos artículos precedentes surtirán efectos a partir de la misma fecha de entrada en vigor del Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas.
Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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