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Documento BOE-A-1977-12409

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de Avicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1977, páginas 11180 a 11182 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-12409

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de Avicultura, y

Resultando que con fecha 26 de abril de 1977 tuvo entrada en esta Dirección General oficio del Presidente del Sindicato Nacional de Ganadería, con el que remite para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de Avicultura, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 15 de abril de 1977 por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido oficio el acta de otorgamiento y la documentación complementaria;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y en el articulo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que el Convenio Colectivo Sindical en cuestión se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas y no observándose en él violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y, demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda;

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de Avicultura.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su información a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, conforme a lo establecido en él artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de resolución homologatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 11 de mayo de 1977.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL NACIONAL DE AVICULTURA

DISPOSICIONES GENERALES

Ambito de aplicación del Convenio

Artículo 1. Territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas las provincias del territorio nacional.

Quedan exceptuadas de la aplicación de este Convenio aquellas provincias o Empresas que tengan Convenio propio o lo pacten en el futuro, cualquiera que fuese su ámbito.

Artículo 2. Funcional.

Quedan sometidas a las disposiciones del presente Convenio todas las Empresas a las que corresponde aplicar las Normas de Trabajo para las Granjas Avícolas de 27 de febrero de 1965.

Las Empresas avícolas que tengan personal dedicado a actividades subsidiarias de engorde de ganado aplicarán a este personal el presente Convenio.

Artículo 3. Personal.

El Convenio afectará a todo el personal en los centros de trabajo de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, a excepción del comprendido en el articulo 2.° de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 4. Vigencia.

Con independencia de la fecha que, una vez homologado el presente Convenio, aparezca en el «Boletín Oficial del Estado», entrará el mismo en vigor desde el 1 de abril de 1977.

Artículo 5. Duración.

La duración de este Convenio será de un año, prorrogable tácitamente por períodos de igual duración si no es denunciado por ninguna de las partes, con una antelación superior a los tres meses de expiración «o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6. Absorción.

Todas las mejoras concedidas por el presente Convenio podrán ser absorbidas o compensadas con las actualmente establecidas o que, en lo sucesivo, puedan establecerse por disposición legal o potestataria de la Empresa, con la única salvedad establecida en el artículo 9.°, último párrafo, del presente Convenio.

Condiciones económicas

Artículo 7. Tabla salarial.

Las retribuciones que percibirán los trabajadores por un rendimiento normal en su jornada de trabajo serán las siguientes:

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Artículo 8. Repercusión automática.

A partir de 1 de junio de 1977 las retribuciones d, e la tabla del presente Convenio, así como el, plus de asistencia serán incrementadas automáticamente en el porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística, a nivel nacional, reconozca haberse elevado el índice de coste de vida en el período comprendido entre l de abril de 1077 y 30 de junio del mismo año. De la misma forma se procederá en 31 de diciembre de 1977 y en semestres sucesivos.

Artículo 9. Plus de asistencia.

Por el concepto de asistencia se establece, a partir de 1 de abril de 1977, un plus de 50 pesetas diarias para todos, los trabajadores, tanto fijos, eventuales o interinos. Este plus se abonará igualmente a los que trabajen a destajo, tarea o prima a prima a la producción, con independencia de la retribución que a estos sistemas de trabajo les correspondan.

Este plus de asistencia sólo se abonará cuando el trabajador haya realizado la jornada completa. No tendrá efecto para las retribuciones de los domingos, fiestas, vacaciones, pagas extraordinarias, y tampoco lo tendrá para los aumentos por antigüedad, plus de trabajo nocturno o de otra naturaleza.

Si la falta de asistencia es de más de tres días, en treinta días sucesivos, o más de seis en el mismo plazo, dejará de percibirse durante una semana o durante un mes, respectivamente. Con excepción de la enfermedad, el accidente o las vacaciones.

Con independencia de los aumentos que, por, disposición legal, se establezcan sobre los salarios de este Convenio, el plus de asistencia se percibirá en su totalidad sin posible absorción, salvo en aquellos casos que las impresas, voluntariamente, tengan establecido por este concepto un plus de cuantía igual o superior.

Artículo 10.

Retribuciones en caso de enfermedad o accidente. En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, las Empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica del Seguro de Enfermedad, el trabajador perciba, a partir del tercer día de ocurrir su baja, el salario total de este Convenio, y, si la baja fuese por accidente de trabajo, se tendrá derecho al abono de este complemento desde el primer día.

Estos beneficios se percibirán durante el plazo establecido en el artículo noveno de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1967, en caso de enfermedad, y, en caso de accidente, mientras perciba dieta por incapacidad temporal.

Las Empresas tendrán la facultad de que, por Médicos a su servicio, sea visitado en su domicilio y reconocido el productor cuantas veces se estime necesario. Del informe facultativo emitido en cada momento dependerá el abono del correspondiente complemento.

Artículo 11. Dote por matrimonio.

El personal que por contraer matrimonio rescinda su contrato de trabajo tendrá derecho a una indemnización, de acuerdo con lo establecido en, la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 12. Jornada.

En las Empresas comprendidas en este Convenio, la jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 13. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio; cualquiera que sea su categoría, disfrutará de veinticinco días naturales de vacaciones, acomodadas a las necesidades de la Empresa.

Artículo 14. Subvención en caso de jubilación o fallecimiento.

La Empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva, por enfermedad o accidente, de sus productores la cantidad de 2.000 pesetas por cada año de servicio. Los servicios prestados a partir de los sesenta y cinco años de edad no se computarán a estos efectos. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores o mayores subnormales, o padres que vivan a expensas del trabajador, percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.

Quedarán exceptuadas del abono de este premio aquellas Empresas que tengan concertadas bases mejoradas con la Seguridad Social.

Artículo 15. Trabajo nocturno.

A los efectos del artículo 44 de las Normas para las Granjas Avícolas de 13 de mayo de 1965, se fija el importe de las horas extraordinarias en jornada nocturna, desde las veintidós a las seis horas, en un 50 por 100 sobre los importes establecidos con carácter general para las horas extraordinarias.

Artículo 16. Antigüedad.

Los aumentos previstos en el artículo 45 de las Normas para fomentar la vinculación del personal a sus respectivas Empresas, y cifrados en un 2 por 100 anual, se entienden de aplicación sobre los salarios que rijan en el Convenio vigente, y tendrán un límite máximo del 50 por 100.

Artículo 17. Participación en beneficios.

En tanto no se legisle sobre la participación de los trabajadores en los beneficios de la Empresa, todos los productores afectados por este Convenio recibirán un plus anual equivalente a treinta días de haber, incrementados, en los casos que procediera, con importe de los aumentos periódicos devengados. En caso de cese en la prestación de los servicios, se percibirán en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 18. Gratificaciones.

El personal comprendido en este Convenio percibirá dos gratificaciones, equivalentes cada una de ellas a treinta días de haber, incrementadas con los aumentos periódicos, las cuales deben hacerse efectivas el 16 de julio y el 22 de diciembre de cada año. En aquellos casos que viniese percibiendo el personal mayor cantidad reiteradamente por este concepto, les será respetada como condición más beneficiosa.

Artículo 19. Trabajo en días festivos.

El personal que trabaje en domingos o días festivos, aun cuando disfruten de descanso compensatorio entre semana, recibirán un plus del 40 por 100 de su salario.

Artículo 20. Oficial de segunda de oficios varios.

Se crea una nueva categoría de Oficial de segunda en oficios varios, cuya definición es la siguiente:

«Es el operario que, con conocimientos especiales de su oficio, ayuda al Oficial de primera de oficios varios, realizando trabajos de menor importancia y con responsabilidad más limitada.»

Artículo 21. Oficial avícola.

Es el operario que a las órdenes del empresario ó del encargado realiza cualquiera de las funciones avícolas dentro de su sección.

Artículo 22. Especialista avícola.

Es el operario que a las órdenes de un superior realiza ciertas operaciones dentro de su sección, que pueden ser la incubación, crianza, cuidado de aves, alimentación, bebida y selección de aves, etc., con cierto grado de especialización.

Artículo 23. Ayudante avícola.

Quedan incluidas en esta categoría los operarios que a las órdenes de su superior realizan funciones para las que principalmente se requiere esfuerzo físico, a saber: carga y descarga, transportes, pesaje, conservación y limpieza de los locales y del utillaje.

Artículo 24. Cargos sindicales.

Las Empresas se obligan a conceder toda clase de facilidades a los cargos sindicales y públicos ostentados por sus trabajadores, debiendo éstos justificar posteriormente su asistencia, y, durante su ausencia para el desempeño de su misión, percibirán los emolumentos correspondientes, al igual que si estuvieran presentes en sus puestos de trabajo, y sin pérdida alguna por ningún concepto.

Artículo 25. Comisión Paritaria.

Para todas las cuestiones relacionadas con la interpretación del presente Convenio Colectivo, se acuerda constituir en el seno de este Sindicato una Comisión Paritaria, compuesta por cuatro representantes económicos y cuatro sociales, bajo la Presidencia del que lo sea del Sindicato Nacional de Ganadería, o en quien éste delegue.

Artículo 26. Salario hora.

A los efectos de las Ordenes ministeriales de 8 de mayo y 14 dé junio de 1961 y Decreto de 21 de septiembre de 1960, y dadas las dificultades de consignar en este Convenio el salario hora correspondiente a cada categoría profesional, se establece a continuación la siguiente fórmula:

Salario hora

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PihTICsgQSAmI3hENzsgMzY1ICsgUEEgJiN4RDc7IDIwMCArIEogKyBOICsgQik8L210ZXh0PgogICAgICAgICAgICA8bWk+PC9taT4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD4zNjUgLSBEIC0gRiAtIFYgJiN4RDc7IGpkPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

S = Salario.

A = Antigüedad.

365 = Días del año.

PA = Plus de asistencia.

290 = Días trabajados.

V = Vacaciones.

J = Gratificación de 18 de julio.

N = Gratificación de Navidad.

B = Participación en beneficios.

D = Domingos.

F = Festivos.

jd = Jornada diaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/05/1977
  • Fecha de publicación: 21/05/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 160 de 6 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-15349).

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