La importancia de las próximas tareas que ha de afrontar el Ministerio de Hacienda en cuestiones básicas para el futuro socieconómico del país, aconseja una remodelación de la composición y funciones del Consejo Superior de la Hacienda Pública, con las finalidades de, en primer lugar, hacer más efectiva su presencia y consiguiente influencia en las normas, proyectos y estudios que sobre materias financieras y fiscales han de prepararse, así como de, en segundo lugar, adaptar su estructura funcional y orgánica a Ja del propio Ministerio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El artículo primero del Decreto dos mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y tres, de veintiocho de septiembre queda redactado como sigue:
«Artículo primero.
Se crea en el Ministerio de Hacienda, con el carácter de Órgano Consultivo del Ministro y, por delegación suya y en la forma dispuesta en el artículo quinto de este Real Decreto, de los Subsecretarios del Departamento, el Consejo Superior de la Hacienda Pública, que estará dividido en dos Secciones:
A) Tributaria y,
B) Financiera.»
El artículo segundo del Decreto dos mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y tres, de veintiocho de septiembre, quedará redactado como se expresa a continuación:
«Artículo segundo.
Corresponderá al Consejo Superior de la Hacienda Pública:
Uno. Emitir informes y dictámenes en relación con las materias propias de la competencia del Ministerio de Hacienda y, de modo especial, sobre las siguientes:
A) En la Sección Tributaria:
a) Los principios y directrices generales de la actuación del Departamento en materia tributaria.
b) Los proyectos de disposiciones generales de índole fiscal elaborados por el Ministerio, que revistan especial significación y trascendencia.
c) La reforma del régimen tributario del Estado y de las Haciendas Locales.
d) Los principios de la reforma orgánica y funcional de la Administración Central, Territorial e Institucional de la Hacienda Pública.
B) En la Sección Financiera:
a) Los principios y directrices generales de la actuación del Departamento en materia económico-financiera.
b) Los proyectos de disposiciones generales de índole financiera elaborados por el Ministerio, que revistan especial significación y trascedencia.
c) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero
d) Las bases de la política financiera.
Dos. Elaborar y someter al Ministro y, en su caso, a los Subsecretarios, los estudios, mociones y propuestas que estime convenientes en relación con las materias a que se refiere al apartado anterior.»
El párrafo primero del artículo tercero del Decreto dos mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y tres, de veintiocho de septiembre, quedará redactado en la forma que seguidamente se indica:
«Artículo tercero.
El Consejo Superior de la Hacienda Pública estará compuesto por un Presidente y veinticuatro Consejeros, de los que doce corresponderán a la Sección Tributaria y otros doce a la Sección Financiera, designados respectivamente entre quienes, por razón de los altos cargos que hayan desempeñado o por su especial preparación, tengan reconocida competencia en el ámbito tributario o en el económico y financiero.»
El artículo quinto del Decreto dos mil quinientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y tres, de veintiocho de septiembre, queda redactado de la manera siguiente;
«Artículo quinto.
El Consejo emitirá sus informes y dictámenes cuando el Ministro de Hacienda lo solicite, en todo caso y, por delegación suya, cuando los pidan el Subsecretario de Hacienda, en materia tributaria, y el Subsecretario de Economía Financiera en materia financiera o económica.
El Presidente del Consejo podrá acordar la constitución de las comisiones de trabajo que considere necesarias.»
Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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