Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-12833

Real Decreto 1136/1977, de 20 de mayo, sobre habilitaciones para el ejercicio de la fe pública en materia electoral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1977, páginas 11818 a 11819 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1977-12833

TEXTO ORIGINAL

Las normas relativas a materia electoral que el anexo IV del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco, dedica a la habilitación de funcionarios en defecto de Notarios, necesitan ser adaptadas a las circunstancias de la presente convocatoria electoral mediante la aprobación de unas normas provisionales aplicables a la misma.

En su virtud, al amparo de la autorización prevista en la disposición final primera del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre normas electorales, a propuesta del Ministerio de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Para hacer constar la existencia de hechos que puedan influir en la pureza del sufragio durante los días en que se verifiquen las elecciones, serán habilitados, en defecto de Notarios pertenecientes al Colegio en que esté demarcada la circunscripción o distrito de que se trate, los funcionarios comprendidos en la siguiente enumeración:

A) Registradores de la Propiedad.

B) Abogados del Estado.

C) Agentes de Cambio y Bolsa.

D) Corredores Colegiados de Comercio.

E) Inspectores Técnicos Fiscales.

Para poder ser habilitados, los funcionarios deberán tener la condición de Licenciados en Derecho y no figurar incluidos en ninguna de las candidaturas proclamadas.

Artículo 2.

Los funcionarios habilitados sólo tendrán facultad para levantar acta a requerimiento de un elector, miembro de la Mesa, interventor, candidato, representante de. candidatura o apoderado de éste. Su competencia se referirá tan solo al día de las elecciones.

Artículo 3.

La habilitación de los funcionarios a que se refiere el artículo primero será otorgada por los Decanos de los Colegios Notariales.

Los Ministerios de que dependan los funcionarios enumerados en el artículo primero de este Decreto, o sus Delegaciones Provinciales, remitirán a los Decanos de los respectivos Colegios Notariales antes del' día tres de junio próximo, una relación de tales funcionarios, especificando el lugar de la residencia de cada uno de ellos.

El Decano del Colegio Notarial, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, remitirá a los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales, para su publicación inmediata en el «Boletín Oficial» de la provincia, una lista de todas las personas que en la jurisdicción de aquéllas puedan ser habilitadas, clasificándolas con arreglo a los grupos establecidos en el artículo primero.

Artículo 4.

El desempeño de la función que la habilitación confiere es obligatorio, y los habilitados sólo podrán excusarse por causas legítimas alegadas ante el Decano del Colegio Notarial respectivo, dentro de los tres días siguientes al de la publicación de la lista en el «Boletín Oficial» de la provincia. Los nombres de los funcionarios cuya excusa haya sido admitida por el Decanato se publicarán, asimismo, inmediatamente en el citado «Boletín Oficial».

Artículo 5.

Los funcionarios habilitados recibirán una credencial acreditativa de su habilitación, que será autorizada con la firma del Decano y el sello del Colegio Notarial.

Artículo 6.

El elector, candidato, representante de candidatura o apoderado de éste que, a falta de Notario disponible, desee la intervención de los funcionarios habilitados, lo solicitará del Decano del Colegio Notarial antes del día diez de junio. El Decano, en vista de las peticiones formuladas y de la previa distribución de los Notarios por virtud de los requerimientos de que éstos hayan sido objeto, designará el número y nombre de los funcionarios habilitados que hayan de actuar en cada Partido Judicial.

Artículo 7.

Las actas que levanten los funcionarios habilitados serán redactadas en la forma que establece el Reglamento Notarial, y se depositarán, dentro de los dos días siguientes al día de la elección, en el Colegio Notarial respectivo. Los miembros de la Junta Directiva autorizarán las copias de aquéllas.

Las actas se archivarán en el Colegio Notarial.

Artículo 8.

Las disposiciones referentes a los Notarios para su intervención en la función electoral serán aplicables supletoriamente a los funcionarios habilitados.

Artículo 9.

Los funcionarios habilitados percibirán, en concepto de indemnización de gastos, como única remuneración por todas sus actuaciones, la cantidad de tres mil pesetas.

A tal efecto, las solicitudes a que se refiere el artículo sexto irán acompañadas de la consignación en la Secretaría del Colegio Notarial respectivo de la cantidad antes expresada por cada una de las habilitaciones pedidas. Dichas Secretarías cuidarán de pagar a los habilitados las indemnizaciones señaladas.

Artículo 10.

Después del día de la elección quedarán sin efecto los nombramientos hechos de funcionarios habilitados para intervenir en materia electoral.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los artículos veinticuatro a treinta y cinco, ambos inclusive, que constituyen la sección segunda del anexo IV del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Justicia se propondrá al Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, la redacción actualizada y definitiva del anexo IV del Reglamento Notarial sobre el ejercicio de la fe pública en materia electoral.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/05/1977
  • Fecha de publicación: 28/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1977
  • Fecha de derogación: 03/09/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1982-20739).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 24 a 35, sección 2, del Anexo IV del Reglamento aprobado por Decreto de 8 de agosto de 1935.
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Agentes de Cambio y Bolsa
  • Colegios Notariales
  • Cuerpo de Abogados del Estado
  • Cuerpo de Corredores Colegiados de Comercio
  • Cuerpo de Inspectores Técnicos Fiscales del Estado
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Elecciones
  • Notarías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid