Ilustrísimos señores:
Vistos los recursos de reposición formulados por don José López del Arco y Soler, Vicepresidente en funciones del Presidente de la Unión Nacional de Empresarios del Sindicato de Información, y don José Luis Torres Cáceres, Presidente de la Unión de Trabajadores y Técnicos del mismo Sindicato, que tiene su domicilio social en Madrid, calle Evaristo San Miguel, número 8, contra la Orden ministerial de 8 de diciembre de 1976, por la que se aprueba la Ordenanza Laboral de Trabajos en Prensa, Ordenanza que se da íntegramente reproducida.
Este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por el Servicio Central de Recursos, ha acordado:
Modificar la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1976 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral de Trabajos en Prensa en la forma que a continuación se transcribe.
Artículo 12. El apartado B), párrafo d) deberá decir: «Ayudantes de confección de página o maquetistas».
Artículo 17. El apartado B, párrafo d), deberá decir: «Ayudantes de confección de páginas o maquetistas.–Son los ayudantes de Redacción que, bajo la supervisión de un Redactor, colaboran en la confección de páginas sin asumir la responsabilidad de éste.»
Artículo 21. I. Composición. El punto 2 de este artículo deberá quedar redactado como sigue:
2. Perforistas, Teclistas o similares.–Son los Oficiales de primera que, con los conocimientos básicos del sistema que utilicen, y sabiendo leer a la perfección la cinta perforada u otro sistema, realicen su trabajo, a base de original claramente escrito y redactado, dando las siguientes producciones debidamente corregidas, con arreglo a la siguiente escala:
Composición justificada: 7.000 letras hora.
Composición sin justificar: 8.500 letras hora.
Perforistas, Teclistas o similares preferentes, que son los que dan una producción mínima de 8.000 letras, debidamente corregidas, en cinta justificada, y 9.500 en cinta sin justificar, y Perforistas, Teclistas o similares corrientes, que serán aquellos que den los rendimientos indicados en el párrafo anterior.»
Artículo 22. II. Reproducción.
a) Estereotipadores. Se redactará de la siguiente forma:
«a) Estereotipadores. Son los operarios que reproducen y funden en superficies tipográficas, en plana o curva con las operaciones necesarias para su acabado.
Oficial primero.–Abarca esta categoría el Estereotipador que reproduce superficies tipográficas planas sobre materias plásticas adecuadas (Moldistas) y el operario que funde moldes tipográficos planos o curvos, sobre matrices de cartón, metal u otras materias apropiadas (Fundidor), debiendo ambos conocer a la perfección los restantes aspectos del oficio.
Oficial segundo.–El que monta y rectifica planchas o las perfecciona, sean planas o curvas (Fresador).»
Artículo 33. El primer párrafo se redactará como sigue:
«De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, la admisión de personal podrá efectuarse con carácter provisional, durante un período de prueba, que habrá de concertarse siempre por escrito y no podrá exceder de tres meses para el Grupo Profesional de Técnicos Titulados y Redactores; un mes para los demás trabajadores, excepto los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de dos semanas.»
Artículo 41. Se añadirá un párrafo que diga:
«La facultad que se reconoce anteriormente solamente podrá ser ejercitada por la Empresa con el personal que lleve menos de diez años de servicio, y tan sólo una vez por cada uno de ellos, respetándose el orden de antigüedad.»
Artículo 60. Las últimas cuatro líneas se redactarán como sigue:
«..:... si se realizan más de tres horas en período nocturno se aplicará el 20 por loo al salario ordinario en toda la jornada, y si se trabaja en menos de una hora no se percibirá el complemento de trabajo por nocturnidad.».
Artículo 64. La norma primera se sustituirá por otra que diga:
«Primera.–La observancia de las anteriores festividades se concretará en que no saldrá la Prensa diaria ni en las mañanas ni en las tardes de los días 25 de diciembre y 1 de enero. Tampoco saldrá en la tarde del Viernes Santo, ni en la mañana del Sábado Santo.»
Artículo 65. Se añadirá al final del primer párrafo la siguiente frase: «.... salvo a los trabajadores que por aplicación del sistema establecido en la anterior Ordenanza viniesen percibiendo cantidades superiores por este concepto, a los que les será respetada esta condición más beneficiosa, con carácter personal.»
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas resoluciones exija la aplicación o interpretación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disponer la publicación del presente texto en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 23 de mayo de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
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