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Documento BOE-A-1977-13510

Real Decreto-ley 29/1977, de 2 de junio por el que se modifica parcialmente la Ley 51/1969, de 26 de abril, de ascensos para el personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 1977, páginas 12711 a 12713 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-13510

TEXTO ORIGINAL

La Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril de Ascensos para el personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire que proceden de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior, establece unos criterios que permiten el aprovechamiento de las cualidades personales de algunos Jefes para cubrir los empleos superiores mediante su promoción a los mismos aunque no les corresponda por antigüedad, introduciendo un sistema de selección que consigue el objetivo propuesto.

La experiencia adquirida en la aplicación de dicha Ley, así como el aprovechamiento de las enseñanzas derivadas de la política seguida por otros Departamentos Militares, aconsejan modificar algunos aspectos de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve, ya mencionada, con el fin de permitir una regulación más eficaz de las Escalas del Arma y de los Cuerpos del Ejercito del Aire, a los que afecta dicha Ley, así como incluir en la nueva norma legal, por razones de equidad y de necesidad del servicio, aquellas otras Escalas que no lo estaban en la anterior disposición.

Los criterios de clasificación que establece la anterior legislación, si bien permiten aprovechar las cualidades personales y profesionales de algunos Jefes, no constituyen el instrumento adecuado para la regulación de las Escalas del Ejército del Aire afectadas por la Ley.

La presente normativa introduce el procedimiento que permite alcanzar la promoción adecuada del personal dentro de cada Escala, beneficiándose el servicio de las cualidades de los mejor calificados, sin desaprovechar, por otra parte, a los que, conservando íntegras sus condiciones psicofísicas y profesionales, dejan vacante forzosa, criterio éste que permite regular las Escalas y que el personal profesional prosiga la carrera militar en consonancia con las necesidades del servicio.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica la Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiséis de abril, de Ascensos para el Personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior, en el sentido de sustituir el contenido de los artículos primero, tercero, sexto, séptimo, undécimo y duodécimo por los que se transcriben a continuación y adicionar un título quinto integrado por los artículos decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, y las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

«Artículo primero.

Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales pertenecientes a las Escalas del Ejército del Aire en las que se exige el nivel de Educación Universitaria, excluyéndose las Escalas de Complemento.

Artículo tercero.

Las clasificaciones para el ascenso de los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Ejército del Aire a quienes afecta la presente Ley tendrán por objeto la determinación o apreciación de las siguientes circunstancias:

– La de «elegible» o «no elegible» para el ascenso a los diferentes empleos de Oficial General.

– La de «apto» o «no apto para el ascenso» a los diferentes empleos de Jefe y Oficial.

– La de «seleccionado» para el ascenso extraordinario a los empleos de Coronel y Teniente Coronel.

Las clasificaciones de «elegible» en el empleo de Coronel y de «apto para el ascenso» en los de Teniente Coronel y Comandante llevarán consigo su calificación ordenada para determinar quienes serán en su caso afectados por la declaración de vacante forzosa, con arreglo a lo dispuesto en el título quinto de la presente Ley.

Artículo sexto.

Para clasificar a Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de los Cuerpos se adscribirán a los correspondientes Órganos de Clasificación con derecho de voz y voto, y siempre que los hubiere, dos Oficiales Generales, o en su defecto Coroneles de los Cuerpos respectivos, de grado superior al de los interesados.

Artículo séptimo.

Sólo podrán ser clasificados para el ascenso a los empleos de Coronel y Teniente Coronel los que se encuentren en la Zona de Clasificación. Dicha Zona se fijará de tal forma que quienes en su momento alcancen el ascenso hayan pasado normalmente por dos clasificaciones en el empleo.

Los Coroneles, Tenientes Coroneles y Comandantes que, encontrándose en la Zona de Clasificación de cada empleo, no tengan cumplidos los requisitos que se exijan para el ascenso deberán ser clasificados, y sólo podrán obtener la declaración de «elegible» o «apto para el ascenso» condicionada a la superación de dichos requisitos.

Los Coroneles, Tenientes Coroneles y Comandantes que, incluidos en la Zona de Clasificación de cada empleo, sean declarados «no elegibles» o «no aptos para el ascenso» pasarán al Grupo B en aquellas Escalas en que lo tengan, cuando sean sobrepasados por el ascenso ordinario de uno que le siga en el escalafón. En las Escalas que no tengan Grupo B permanecerán detenidos y sin número en el empleo que ostenten hasta su pase a la reserva o retiro, y en la Escala del Aire pasarán a la Escala de Tierra, en la que permanecerán hasta su paso al Grupo B cuando se produzca el ascenso, no extraordinario, de uno de los que le seguían en la Escala del Aire.

Artículo undécimo.

Toda clasificación estará basada en el análisis más minucioso y fidedigno posible de las circunstancias de los interesados en todos los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional, especialmente en ocasión de guerra o de grave responsabilidad, así como en destinos de mando o dirección, enjuiciándose en función de las misiones de su Arma o Cuerpo. Para ello se ayudará de las Hojas de Servicios, Informes confidenciales, Expedientes personales de los interesados, informes escritos de los primeros Jefes que ha tenido en su último empleo, calificaciones de cursos efectuados y cuantos otros elementos de juicio se consideren oportunos.

Artículo duodécimo.

Normalmente en el segundo trimestre de cada año, y de acuerdo con la situación de primero de abril, los Órganos de Clasificación llevarán a cabo las clasificaciones que se establecen en el artículo tercero.

Los Órganos de Clasificación podrán llevar a cabo clasificaciones en otras fechas, con carácter extraordinario.

La declaración legal de «elegible», «apto para el ascenso» y «seleccionado» tendrá vigencia hasta el treinta de junio del año siguiente, y a efectos de producción de vacantes forzosas el primero de julio del año en curso.

Los Oficiales Generales y Jefes clasificados para el ascenso como «elegibles», «seleccionados» o «aptos para el ascenso» podrán ser desclasificados por el Consejo Superior del Ejército del Aire, cuando surjan causas posteriores a su clasificación que así lo aconsejen.

Al que por avance en la Escala entre en Zona de Clasificación se le considerará «apto para el ascenso» y deberá ser calificado por el Órgano de Clasificación correspondiente.

TÍTULO QUINTO
De la declaración de vacantes forzosas

Artículo decimonoveno.

Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Aire, se señalará, en los empleos de Jefe, el número de vacantes fijas que, en las Escalas del Aire y de Tropas y Servicios del Arma de Aviación y en las de los Cuerpos han de darse al ascenso por períodos comprendidos entre el primero de julio de un año y el del siguiente. Estos números serán función de los efectivos de cada Empleo y Escala y de los años de permanencia en el mismo que en cada Escala se establezcan.

El primero de julio de cada año se producirán en cada empleo las vacantes forzosas que, sumadas a las producidas por otras causas, completen el de fijas establecido, dejando para ello de ocupar número en la Escala respectiva en la cantidad necesaria los Jefes del empleo afectado que en la clasificación para el ascenso resulten con menor calificación.

Si en un ciclo anual el número de vacantes naturales producido supera al número de vacantes fijas señalado, el exceso se dará al ascenso en este ciclo, pero serán declaradas como vacantes naturales en el siguiente ciclo anual.

Artículo vigésimo.

Los que como consecuencia de lo expuesto en el artículo decimonoveno resulten sin número podrán seguir ascendiendo, una vez cumplidas las condiciones que se determinen, hasta el empleo de Coronel, cuando se produzca el ascenso ordinario de alguno de los que ocupando número, le siga en su Escala.

Artículo vigésimo primero.

La declaración legal de «sin número» derivada de la aplicación del artículo decimonoveno tendrá carácter irreversible y producirá los efectos correspondientes desde la fecha de la declaración.

Artículo vigésimo segundo.

Los Oficiales Generales de los Cuerpos que excedan los tiempos de cinco años de permanencia en el empleo de General de Brigada, o nueve años desde su nombramiento como Oficial General, quedarán sin número en la Escala y provocarán vacante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tercera.

Al personal de la Escala de Complemento del Aire que se incorpore a las Escalas Activas le será de aplicación todo lo dispuesto en la presente Ley.

Cuarta.

El ascenso de los Capitanes pertenecientes a las Escalas comprendidas en esta Ley, en las que no se requería el Curso de aptitud que establece el artículo decimoquinto, seguirá rigiéndose por las normas actualmente en vigor, hasta tanto exista una promoción que haya realizado dicho Curso.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid, a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 07/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/1977
  • Fecha de derogación: 01/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 51/1969, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1969-517).
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Intervención del Aire
  • Cuerpo de Sanidad del Aire
  • Cuerpo Jurídico del Aire
  • Ejército del Aire
  • Escala de Tropas y Servicios del Arma de Aviación
  • Escala del Aire del Arma de Aviación

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