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Documento BOE-A-1977-1365

Real Decreto 3041/1976, de 31 de diciembre, por el que se crea con carácter transitorio una exacción reguladora de los precios del café.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1977, páginas 1099 a 1099 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-1365

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de la Dirección General de Comercio Interior de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis, establece nuevos precios de venta para el café en el territorio nacional.

Estos nuevos precios dan lugar a que, al revalorizarse los «stocks» existentes en los distintos sectores privados que comercializan, tuestan o transforman este producto, se generen beneficios que, por su origen y naturaleza, deben revertir a la comunidad. Por consiguiente, es aconsejable implantar una tasa parafiscal que permita la adjudicación al Tesoro Público de estos beneficios.

Con este fin y al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora de los precios del café.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora de los precios del café que se exigirá con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes:

Artículo 2.

Hecho imponible. Uno. La exacción grava las ventas o entregas de las distintas clases de café existentes en almacenes privados, tostaderos, industrias de descafeinado y de extractos solubles de café y el de las expediciones en circulación con destino a estos almacenes a la entrada en vigor de los nuevos precios del café.

Dos. Grava, asimismo, la utilización para uso propio de las existencias de café verde en tostaderos e industrias de descafeinado y de extractos solubles de café y el de las expediciones en circulación con estos destinos, a la entrada en vigor de dicha Resolución.

Artículo 3.

Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago de esta exacción los titulares privados de los almacenes y tostaderos, así como los industriales que obtengan café descafeinado y extractos solubles del café.

Artículo 4.

Cuotas. Las cuotas vendrán determinadas por la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos salidos, o empleados en el proceso de tostación o fabricación, por la diferencia entre el precio autorizado a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Resolución de la Dirección General de Comercio Interior y el vigente antes de dicha fecha, según clases de café.

Artículo 5.

Devengo. La exacción se devengará en el momento de salida del producto de los almacenes, tostaderos o industrias de descafeinado y de extractos solubles según lo previsto en el apartado uno del artículo segundo y en el de la aplicación del café a la tostación o al proceso de fabricación, en los casos señalados en el número dos de dicho artículo.

Artículo 6.

Liquidación. Los sujetos pasivos de esta tasa presentarán en los veinte días siguientes a la terminación de cada mes, una declaración-liquidación por triplicado, en la que se incluirá, además de las existencias gravadas a la entrada en vigor del Decreto, las operaciones realizadas en el mes, los tipos impositivos aplicables y las cuotas devengadas a ingresar, así como las existencias gravadas pendientes para el mes siguiente.

Artículo 7.

Pago. El pago de la exacción se realizará al presentar la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el número seis del artículo veinte del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.

Artículo 8.

Destino de los fondos. Los rendimientos de la tasa que se crea se aplicará por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro.—Acreedores.—Producto de Tasas y Exacciones Parafiscales», Subcuenta veintiséis punto veintiuno, «Tasa reguladora de los precios del café», y se remesarán a la Dirección General del Tesoro siguiendo el procedimiento establecido por la Orden ministerial de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 9.

Gestión. La gestión de la exacción corresponde al Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Artículo 11.

El presente Decreto entrará en vigor el día tres de enero de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Baqueira-Beret a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/12/1976
  • Fecha de publicación: 17/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
  • CITA:
    • Resolución de 30 de diciembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-57).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
Materias
  • Café
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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