La Resolución de la Dirección General de Comercio Interior de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis, establece nuevos precios de venta para el café en el territorio nacional.
Estos nuevos precios dan lugar a que, al revalorizarse los «stocks» existentes en los distintos sectores privados que comercializan, tuestan o transforman este producto, se generen beneficios que, por su origen y naturaleza, deben revertir a la comunidad. Por consiguiente, es aconsejable implantar una tasa parafiscal que permita la adjudicación al Tesoro Público de estos beneficios.
Con este fin y al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora de los precios del café.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora de los precios del café que se exigirá con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes:
Hecho imponible. Uno. La exacción grava las ventas o entregas de las distintas clases de café existentes en almacenes privados, tostaderos, industrias de descafeinado y de extractos solubles de café y el de las expediciones en circulación con destino a estos almacenes a la entrada en vigor de los nuevos precios del café.
Dos. Grava, asimismo, la utilización para uso propio de las existencias de café verde en tostaderos e industrias de descafeinado y de extractos solubles de café y el de las expediciones en circulación con estos destinos, a la entrada en vigor de dicha Resolución.
Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago de esta exacción los titulares privados de los almacenes y tostaderos, así como los industriales que obtengan café descafeinado y extractos solubles del café.
Cuotas. Las cuotas vendrán determinadas por la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos salidos, o empleados en el proceso de tostación o fabricación, por la diferencia entre el precio autorizado a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Resolución de la Dirección General de Comercio Interior y el vigente antes de dicha fecha, según clases de café.
Devengo. La exacción se devengará en el momento de salida del producto de los almacenes, tostaderos o industrias de descafeinado y de extractos solubles según lo previsto en el apartado uno del artículo segundo y en el de la aplicación del café a la tostación o al proceso de fabricación, en los casos señalados en el número dos de dicho artículo.
Liquidación. Los sujetos pasivos de esta tasa presentarán en los veinte días siguientes a la terminación de cada mes, una declaración-liquidación por triplicado, en la que se incluirá, además de las existencias gravadas a la entrada en vigor del Decreto, las operaciones realizadas en el mes, los tipos impositivos aplicables y las cuotas devengadas a ingresar, así como las existencias gravadas pendientes para el mes siguiente.
Pago. El pago de la exacción se realizará al presentar la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el número seis del artículo veinte del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.
Destino de los fondos. Los rendimientos de la tasa que se crea se aplicará por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro.—Acreedores.—Producto de Tasas y Exacciones Parafiscales», Subcuenta veintiséis punto veintiuno, «Tasa reguladora de los precios del café», y se remesarán a la Dirección General del Tesoro siguiendo el procedimiento establecido por la Orden ministerial de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.
Gestión. La gestión de la exacción corresponde al Ministerio de Hacienda.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día tres de enero de mil novecientos setenta y siete.
Dado en Baqueira-Beret a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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