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Documento BOE-A-1977-13679

Ley 43/1977, de 8 de junio, de modificación de las condiciones de ascenso de los Suboficiales del Ejército del Aire.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1977, páginas 13112 a 13113 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-13679

TEXTO ORIGINAL

En la actualidad, los ascensos en el Ejército del Aire se producen con ocasión de vacante, una vez cumplidas las condiciones que están en vigor para declarar al interesado «apto» para el ascenso.

Una excepción a la norma general anterior es el ascenso a los empleos de Subteniente y Sargento primero, que según el Decreto dos mil seiscientos dieciocho/mil novecientos sesenta y dos se alcanzaba, una vez conseguida la «aptitud para el ascenso», a Teniente o Brigada, siempre que se esté incluido en el primer tercio de la Escala y, en todo caso, al cumplir los diez años de antigüedad en los respectivos empleos. Posteriormente, el Decreto dos mil seiscientos veintiséis/mil novecientos setenta y seis, modifica este tiempo de diez años, estableciéndolo en ocho años.

Sin embargo, sigue sin ser satisfactoria la regulación del ascenso a Brigada, que introduce desajustes entre las Escalas de Suboficales del Ejército del Aire, y no satisface las necesidades operativas de este Ejército al no ofrecer personal con edad adecuada.

Es, por tanto, necesario establecer un sistema que incluya el ascenso al empleo de Brigada en el sistema general de ascenso a los distintos empleos de suboficial, en función de los servicios efectivos en los empleos inferiores. Igualmente se recoge en la presente Ley lo dispuesto en la legislación vigente para los empleos de Subteniente y Sargento primero, refundiendo así la normativa relativa a regulación de ascensos de los Suboficiales del Ejército del Aire.

Por último, y para premiar la larga vida de servicio al Ejército del Aire como Suboficiales, se concede, al cumplir la edad de retiro, el ascenso a Teniente honorario a los que hubieran acreditado su entrega al servicio, obteniendo la Cruz de la Constancia en el mismo.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Los ascensos o asimilaciones al empleo superior inmediato, dentro de los que cada Escala tiene reconocidos, de los Suboficiales del Ejército del Aire se otorgaran:

Uno. A Sargento primero:

a) A la superación del curso de aptitud para ascenso a Brigada, en las Escalas en que este curso es reglamentario, o, en todo caso, al cumplir los ocho años de servicios efectivos en el empleo de Sargento.

b) Al cumplir los doce años de servicio, con tres años como mínimo en el empleo de Sargento, siempre que le hubiese correspondido el ascenso al que le precede en el Escalafón.

Dos. A Brigada:

a) Con ocasión de vacante o al cumplir los dieciséis años de servicios efectivos desde la obtención del empleo de Sargento.

b) Al cumplir los veinte años de servicio, con tres años como mínimo en el empleo de Sargento, siempre que le hubiese correspondido el ascenso al que le precede en el Escalafón.

En uno y otro caso será condición indispensable la posesión de las condiciones de aptitud para el ascenso que en cada caso se exijan.

Tres. A Subtenientes:

a) A la superación del curso de capacitación para el ascenso a Oficial, o al cumplir ocho años de servicios efectivos de Brigada, o, en todo caso, al cumplir veinticuatro años de servicios efectivos desde el ascenso a Sargento.

b) Al cumplir los veintiocho años de servicio, con tres como mínimo en el empleo de Brigada, siempre que le hubiese correspondido el ascenso al que le precede en el Escalafón.

Artículo segundo.

Si como consecuencia del régimen de ascensos que se establece se produjera déficit o exceso en algún empleo, el Ministerio del Aire podrá asignar la función propia del mismo al personal que ostente el inmediato superior o inferior, dando el carácter de indistintas al número de vacantes que fuera necesario para el tiempo preciso y en las condiciones que se determinen.

Artículo tercero.

Se otorgará el empleo de Teniente con carácter honorífico, con ocasión del pase a la situación de retirado al cumplir la edad reglamentaria para ello, a los Suboficiales y sus asimilados del Ejército del Aire, siempre que cuenten con treinta años de servicio o veinticinco de servicios efectivos desde su ascenso a Sargento, esté en posesión de la Cruz de la Constancia en el Servicio y no exista nota desfavorable en su hoja de servicios.

Artículo cuarto.

Cuando un Suboficial tenga cumplidos los tiempos efectivos para el ascenso que cita el artículo primero, pero sea retrasado por no cumplir el resto de las condiciones reglamentarias, el tiempo transcurrido en el empleo desde que se inició el retraso no será computable como de servicios efectivos para los ascensos posteriores, salvo cuando dicho incumplimiento sea debido a causas no imputables al interesado.

Artículo quinto.

Queda autorizado el Ministerio del Aire para dictar las disposiciones que exija la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los Sargentos primeros que a la publicación de esta Ley obtengan el empleo de Brigada precisarán para el ascenso o asimilación al empleo de Subteniente haber cumplido tres años como Brigada, aun cuando antes reuniesen los veinticuatro años de servicios efectivos desde su ascenso o asimilación a Sargento.

Segunda.

Lo dispuesto en el artículo tercero de esta Ley será de aplicación para los Suboficiales actualmente retirados que cumplan las condiciones que dicho artículo establece.

Tercera.

Las repercusiones económicas, consecuencia de esta Ley, serán absorbidas durante el año mil novecientos setenta y siete por los presupuestos del Ministerio del Aire, a cuyo fin se autorizan las transferencias de crédito necesarias.

Dada en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/06/1977
  • Fecha de publicación: 11/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
  • SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por la Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • SE MODIFICA, en cuanto se oponga, por la Ley 81/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1897).
Referencias anteriores
Materias
  • Ejército del Aire

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