Ilustrísimo señor:
Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Deportes, y
Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical se remitió, en 10 de diciembre del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Deportes, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 1 de diciembre del presente año y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;
Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.º del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.º del mencionado Decreto 696/1975, el cual en su sesión del día 23 de diciembre de 1976 dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los de la normativa anterior, en el experimentado por el índice del coste de la vida en los doce meses anteriores a la fecha de su entrada en vigor (1.12.76) más tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que venían percibiéndose en noviembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados»;
Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y articulo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;
Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1976, si bien con la adaptación consignada en el segundo resultando de la presente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Deportes, con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los de la normativa anterior, en el experimentado por el índice del coste de la vida en los doce meses anteriores a la fecha de su entrada en vigor (1.12.76) más tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que venían percibiéndose en noviembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.
Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Deportes en el Registro de esta Dirección General.
Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 31 de diciembre de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
El presente Convenio será de aplicación para las Empresas, cualquiera que sea su carácter público o privado, y sus trabajadores encuadrados en el Grupo de Deportes del Sindicato Nacional del Espectáculo y regidos por la vigente Reglamentación Nacional de Trabajo para locales de Espectáculos y Deportes, de 29 de abril de 1950, de las provincias de Alicante, Avila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Burgos, Cádiz, Córdoba, La Coruña, Granada, Huelva,. Lérida, Las Palmas, Logroño, Málaga, Navarra, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Soria, Teruel, Toledo. Valencia, Valladolid, Ceuta y Melilla.
La vigencia del presente Convenio comenzará el 1 de enero de 1977, teniendo la duración de dos años, contados desde dicha lecha.
Los efectos económicos se devengarán el 1 de diciembre de 1976.
Para el segundo año de vigencia los salarios establecidos en este Convenio se incrementarán en el porcentaje que aumente el índice del coste de vida para el conjunto nacional, según datos del Instituto Nacional de Estadística.
De acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes, las representaciones económicas y social hacen constar que, a su juicio, las mejoras que se establezcan en este Convenio no han de tener repercusión en los precios de los servicios que en él se comprenden.
El personal afectado por este Convenio podrá ser destinado, con carácter provisional, a realizar funciones distintas de las suyas específicas, a excepción hecha de aquellos a quienes se les tengan encomendadas funciones netamente técnicas, siempre que ello no suponga pérdida de la categoría profesional o desdoro de la misma, ni disminución de retribución.
Se amplía a veinte días naturales la licencia que por matrimonio señala la Ley de Relaciones Laborales en su artículo 25-3 a).
Los diez días naturales de ampliación que se conceden en este Convenio no podrán ser disfrutados por aquellos trabajadores de temporada que contraigan matrimonio durante la misma, pero les serán abonados por la Empresa, en la proporción que corresponda al efectuarse la liquidación y finiquito de la temporada.
Los veinticinco días naturales que tenían concedidos los trabajadores afectados por este Convenio se aumentarán a partir de 1 de julio de 1977 en un día más por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta. El personal de trabajo por temporada los percibirán proporcionalmente al tiempo trabajado y a la finalización de la misma.
Los aumentos periódicos por tiempo de servicio se establecen en la forma siguiente:
1) Hasta 1 de diciembre de 1976 se mantendrá íntegramente la situación anterior existente de quinquenios, cuatrienios o trienios y por la cuantía señalada para los mismos.
2) A partir de dicha fecha, la antigüedad se computará por trienios al 8 por 100, sin limitación de número.
Surtirá efecto lo dispuesto en el número 2 del párrafo anterior respecto de aquellos trienios que se perfeccionen o completen después del 1 de diciembre de 1976
Las Empresas afectadas por este Convenio concederán a su personal las siguientes gratificaciones extraordinarias:
En 18 de julio, treinta días de salario.
En Navidad, treinta días de salario.
En la primera quincena de marzo, diez días de salario.
En la primera quincena de octubre, diez días de salario.
A los efectos de este artículo, se entiende por salario el de la tabla aprobada en este Convenio más la antigüedad.
En aquellas Empresas en que no se trabaje con continuidad todo el año, se prorrateará el importe de las gratificaciones extraordinarias en relación al tiempo realmente trabajado, percibiendo el productor las partes proporcionales correspondientes, en el caso de las piscinas, al hacer la liquidación de la temporada.
Esta mejora que se concede será la única no absorbible dé entre las dé este Convenio, por incrementos o mejoras futuras.
El trabajador que contraiga una enfermedad o sufra accidente de trabajo dentro del año o temporada, en su caso, recibirá de la Empresa la cantidad necesaria para que, sumada a la percibida de la Seguridad Social, totalice el 85 por 100 de su retribución en activo en el año o temporada.
Si dicha enfermedad o accidente durase más de un mes, cumplido éste, el trabajador percibirá el 100 por 100 de su salario en activo, conforme al criterio del párrafo anterior.
Para la segunda enfermedad o accidente dentro del año o temporada, el porcentaje sobre salario en activo que percibirá el trabajador será el 85 por 100, con independencia del tiempo que permanezca en situación de baja.
Las retribuciones para el personal afectado serán las que a continuación se consignan:
Personal de funciones comunes
Personal con misión especifica en los diversos subgrupos de deportes
Personal de trabajo discontinuo y eventual en todos los deportes, ferias y exposiciones
Absorción. Se mantendrán, en todo caso, con carácter no absorbible, las diferencias de salarios del Convenio reconocidas para las distintas categorías profesionales.
Se establece un plus por este concepto de 750 pesetas mensuales, que percibirán los trabajadores que no tengan ninguna falta de asistencia a lo largo del mes.
La primera falta de asistencia supondrá la pérdida del 50 por 100 del plus y la siguiente falta su pérdida total.
No se reputará falta a los efectos de este artículo la no asistencia al trabajo por causas de accidente laboral, cumplimiento de deberes sindicales u otros de ineludible obligación legal.
Se estará a lo que dispongan las órdenes o disposiciones que, en cada plaza, lo establecieran.
Por falta de puntualidad, a los efectos de la causa de despido consignado en el párrafo a) del artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, se entenderá el retraso injustificado de quince minutos producido cinco veces en un mes o diez en la temporada.
A los mismos efectos se entenderá por no asistencia tres faltas en un mes o seis en la temporada.
Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio, se crea una Comisión Mixta, que estará integrada por catorce Vocales, uno por cada una de las representaciones social y económica de cada Agrupación afectada.
El domicilio de dicha Comisión será el del Sindicato Nacional del Espectáculo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas, discrepancias y condiciones pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Convenio, para que la Comisión emita su dictamen.
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