El Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, en su disposición adicional segunda, autoriza al Gobierno la regulación para que los Colegios Profesionales actualmente reconocidos que se rigen por la legislación sindical puedan acogerse al régimen común de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero. En uso de esta autorización, el presente Real Decreto contiene las normas para que los respectivos Colegios Profesionales Sindicales puedan integrarse en el régimen jurídico general establecido en la citada Ley de trece de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Los Colegios Profesionales Sindicales actualmente existentes se regirán, a partir de la vigencia de este Real Decreto, por el régimen general de Colegios Profesionales regulado por la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.
Los Colegios Profesionales Sindicales mencionados en el artículo anterior deberán adaptar sus Estatutos a los preceptos de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, y presentarlos al Departamento ministerial que proceda, previa su aprobación por el órgano estatutario competente, antes de que transcurran seis meses a partir de la publicación de este Real Decreto.
Transcurrido dicho plazo sin haber cumplido la obligación impuesta en el párrafo anterior se entenderá que el órgano de gobierno correspondiente opta por la disolución del Colegio.
A los efectos de lo establecido en el artículo segundo del presente Real Decreto y en el artículo segundo, tres, de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, los actuales Colegios Profesionales Sindicales se relacionarán con la Administración a través de los siguientes Departamentos ministeriales:
a) El Colegio de Administradores de Fincas, creado por Decreto seiscientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de abril, y el de Decoradores, creado por Decreto ochocientos noventa y tres/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de marzo, con el Ministerio de la Vivienda.
b) El Colegio de Ópticos, creado por Decreto trescientos cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y cuatro, de doce de febrero, con el Ministerio de la Gobernación.
c) El Colegio Profesional de Agentes de Seguros, regulado en la Ley ciento diecisiete/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre, con el Ministerio de Hacienda.
d) El Colegio de Delineantes, creado por Decreto doscientos diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de ocho de febrero, con el Ministerio de Obras Públicas.
e) El Colegio de Empleados de Notarías, creado por Decreto novecientos tres/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, con el Ministerio de Justicia.
En tanto se cumplimenta por los actuales Colegios Profesionales Sindicales las normas contenidas en el presente Decreto, seguirán vigentes sus respectivos Estatutos o Reglamentos mientras no se opongan a las normas de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.
Quedan derogados el artículo veintidós de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero; los artículos treinta y nueve al cuarenta y siete, ambos inclusive, del Decreto tres mil noventa y cinco/mil novecientos setenta y dos, de nueve de noviembre, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.
Se facultad a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Relaciones Sindicales,
ENRIQUE DE LA MATA GOROSTIZAGA
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