Ilmo. Sr. El artículo sexto del Decreto 2424/1975, de 23 de agosto, prevé la posibilidad de establecer la cooperación profesional entre Agentes de Cambio y Bolsa mediante la constitución de asociaciones y faculta al Ministerio de Hacienda para dictar las normas a las que habrán de someterse dichas asociaciones.
El régimen de asociación para el ejercicio de las funciones que configuran la profesión de Agente de Cambio y Bolsa, viene impuesto por exigencias de la práctica como medio para un mejor cumplimiento de sus deberes profesionales, ante la mayor complejidad de los actos y operaciones en que intervienen dichos Agentes y cuenta con experiencias favorables en gran número de países.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo sexto del Decreto 2424/1975, de 23 de agosto, se autorizan las asociaciones profesionales entre Agentes de Cambio y Bolsa, que se regularán por lo dispuesto en la presente Orden y carecerán de personalidad jurídica propia.
Las asociaciones reguladas por la presente Orden tendrán por finalidad la prestación de los servicios de mediación para alcanzar una mayor eficacia mediante la puesta en común de medios personales y materiales de acuerdo con las exigencias actuales del tráfico bursátil, sin más excepción que la relativa a la actuación de los Agentes asociados como fedatarios públicos mercantiles al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de comercio. Esta última función se llevará a cabo a título rigurosamente personal y bajo la responsabilidad del Agente que intervenga.
La asociación entre Agentes de Cambio y Bolsa necesitará la previa autorización de la Junta Sindical correspondiente que resolverá discrecionalmente de acuerdo con las necesidades de la Bolsa y las exigencias del mercado de valores en el plazo de los treinta días siguientes a la presentación del documento de solicitud, que contendrá el proyecto de acuerdo de colaboración entre los Agentes que deseen asociarse y el régimen de organización y funcionamiento de la asociación.
Una vez autorizada la asociación se enviará a la Junta Sindical una copia de los acuerdos entre Agentes firmada por los mismos. Las modificaciones de los acuerdos firmados necesitarán igualmente la aprobación previa de la Junta Sindical correspondiente.
La constitución de una asociación profesional entre Agentes, así como su modificación y disolución, se publicará en el «Boletín Oficial de Cotización», dando traslado al Ministerio de Hacienda.
Unicamente podrán asociarse entre sí los Agentes adscritos a una misma Bolsa, sin que en ningún caso el número de miembros de cada asociación pueda ser superior a tres. En Colegios con número de plazas inferior a cincuenta, solamente podrán establecerse asociaciones entre dos Agentes de Cambio y Bolsa. Cada Agente de Cambio y Bolsa solamente podrá formar parte de una asociación.
Los Agentes miembros de una asociación regulada por la presente Orden responderán solidariamente frente a terceros de todos los actos derivados de su actuación profesional como integrantes de la misma.
Los Agentes de Cambio y Bolsa asociados no podrán cruzar entre ellos ninguna operación sobre valores, estén o no admitidos a la cotización oficial, tanto si se trata de operaciones al contado como de operaciones a plazo.
Cada una de las operaciones que concierten los Agentes asociados deberá ser intervenida por uno solo de ellos, haciéndose constar su nombre en las pólizas y demás documentos complementarios justificativos de la operación, que deberá ser asentada en su propio libro-registro de operaciones.
Al aprobarse una asociación profesional entre Agentes de Cambio y Bolsa, el Síndico Presidente y el Secretario del respectivo Colegio, o quienes hagan sus veces, procederán a estampar en cada uno de los Libros-Registro de los Agentes asociados una diligencia, con su firma, en la que se haga mención expresa del hecho de la asociación y de los nombres de todos los Agentes asociados.
Análogamente se procederá a diligenciar los Libros-Registro de los Agentes asociados en el caso de disolución de una asociación o separación de alguno de los Agentes que la integran.
Los Agentes miembros de una asociación podrán poseer, en la forma que acuerden, despachos u oficinas, en común anunciándose en placas, rótulos, membretes de cartas y toda la documentación profesional con el nombre de todos los Agentes asociados. En los pactos entre los asociados deberá figurar claramente la cuota o parte que con relación a los bienes comunes corresponde a cada Agente, a los efectos de su responsabilidad frente a terceros. También podrán los Agentes asociados tener apoderados y dependientes comunes, de cuyos actos responderán en forma conjunta, salvo cuando actúen en forma expresa a nombre de uno de ellos únicamente.
Las asociaciones entre Agentes se disolverán:
a) Cuando alguno de los Agentes asociados, por haber incumplido sus operaciones de Bolsa o por cualquier otra causa viere mercada su fianza legal y no la repusiere en el plazo reglamentario o incurriere en sanción de suspensión por un plazo superior a treinta días.
b) En el caso de fallecimiento, jubilación, excedencia voluntaria o cese por cualquier motivo de uno de los Agentes asociados.
c) Porque así lo acuerden todos los Agentes asociados.
d) Por cualquier otra causa que se determine en los acuerdos constitutivos de la asociación.
No operarán las causas de disolución señaladas en el número anterior cuando se trate de una asociación compuesta por tres Agentes de Cambio y Bolsa y los dos no afectados por las mismas acuerden proseguir entre ellos la asociación. En este caso, el Agente separado o sus causahabientes tendrán derecho a la liquidación que pueda corresponderle una vez satisfechas las obligaciones pendientes.
Tampoco será motivo de disolución de una asociación de Agentes de Cambio y Bolsa el hecho de que uno de los asociados sea designado por Decreto para desempeñar cualquier cargo público que resulte incompatible con el desempeño de la función de Agente de Cambio y Bolsa. En tal caso, el nombrado para uno de esos cargos que de no estar asociado debería quedar en situación de excedencia forzosa con reserva de plaza, quedará en supensión de funciones mientras desempeñe el cargo para el que haya sido nombrado, quedando asimismo en suspensión de funciones la asociación si está constituida únicamente por dos miembros. Si fueran tres los Agentes asociados, podrán los dos no afectados acordar proseguir entre ellos la asociación mientras duren las causas de incompatibilidad del tercero, bajo su única y solidaria responsabilidad.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que hubieren permanecido en asociación y cesaren en este régimen voluntariamente no podrán asociarse de nuevo ni con los mismos ni con otros Agentes hasta transcurridos tres años desde su separación de la asociación anterior. En todo caso, no podrán asociarse de nuevo hasta tanto no concluya el período de liquidación a que se refiere el número siguiente.
Declarada por la Junta Sindical la disolución de una asociación profesional, se abrirá un período de liquidación de la misma, que durará hasta que queden saldadas por completo las operaciones realizadas por los Agentes miembros. La disolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cotización».
No obstante lo dispuesto en el número tercero, podrá establecrse asociación entre Agentes de Cambio y Bolsa de diferentes Colegios pero únicamente a nivel de corresponsalía. La designación de un corresponsal asociado deberá comunicarse a las Juntas Sindicales de los Colegios interesados, que a su vez deberán conocer y aprobar, en su caso, los pactos internos entre un Agente o una asociación de Agentes con otro Agente o asociación de Bolsa y Colegio diferentes a nivel de corresponsalía. De dichos acuerdos se dará traslado al Ministerio de Hacienda.
Cada Agentes de Cambio y Bolsa o asociación de Agentes únicamente podrá tener un corresponsal asociado en cada una de las Bolsas oficiales existentes en el país.
La responsabilidad respectiva de los corresponsales asociados será la que les corresponda como dador o ejecutor de una orden de Bolsa que ha de ser ejecutada en plaza diferente.
La tramitación ejecución y documentación de operaciones entre corresponsales asociados se hará en la forma habitual para esta clase de operaciones.
A los efectos del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal y, consecuentemente, del impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, de los Agentes integrantes de la asociación, ésta llevará cuenta detallada de los siguientes gastos:
a) Importe de los sueldos y demás emolumentos que durante el período de imposición hayan satisfecho al personal al servicio de la asociación, siempre que dichas retribuciones hubiesen sido declaradas reglamentariamente a efectos del Impuesto sobre Rendimientos del Trabajo Personal y de la Seguridad Social, o solo a los de ésta última, cuando así fuese procedente.
b) Lo satisfecho en concepto de Seguridad Social por razón del personal al servicio de la asociación
c) Los quebrantos que experimenten en el período de la imposición, siempre que sean comprobados y reconocidos en la Junta Sindical correspondiente.
d) Los honorarios abonados a otros profesionales que reúnan las condiciones establecidas por la Resolución de la Dirección General de Impuestos de 11 de julio de 1972. Los anteriores gastos, debidamente justificados, se imputarán a cada uno de los Agentes de la asociación conforme a los porcentajes que cada uno tenga señalados y que, necesariamente, figurarán en el acuerdo de constitución aprobado por la Junta Sindical correspondiente, con independencia del coeficiente de gastos que en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal tenga señalado la profesión.
La constitución de la asociación deberá comunicarse a la Administración de Tributos correspondiente a su domicilio fiscal con un mes, como mínimo, de antelación a la fecha en que haya de iniciarse su funcionamiento, aportando los siguientes datos y documentos:
a) Nombre y apellidos de los Agentes que se asocien; número del documentó nacional de identidad.
b) Copia autorizada del documento del acuerdo aprobado por la Junta Sindical.
La Administración de Tributos examinará la documentación presentada, y si la hallara conforme con las condiciones exigidas por la Ley, el Decreto 2424/1975, de 23 de agosto, y la presente Orden, la cursará a la Inspección del Tributo para que por ésta se tenga en cuenta en la comprobación de los gastos, a los efectos fiscales de cada uno de los Agentes.
En los casos de extinción de las asociaciones, sus representantes autorizados lo comunicarán a la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de la provincia de su domicilio, dentro del plazo de tres meses, presentando certificación justificativa expedida por la Junta Sindical correspondiente del indicado extremo, en la que constará la filiación del depositario nombrado para conservar los antecedentes relacionados con la actividad profesional, el cual habrá de tenerlos a disposición de la Administración durante todo el tiempo de prescripción de las cuotas del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal y del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se faculta a las Juntas Sindicales de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa para dar las instrucciones precisas que faciliten la puesta en práctica de las normas contenidas en la presente Orden.
Lo que comunico a V I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V I.
Madrid, 6 de mayo de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Director General de Política Financiera.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid