El Decreto novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, aprobó la Resolución tipo para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de turbinas de vapor auxiliares para centrales térmicas. Dicha Resolución-tipo fue actualizada, en lo que respecta a su grado de nacionalización, mediante el Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero.
Persistiendo las mismas circunstancias que aconsejaron su establecimiento, es conveniente proceder a la prórroga de su vigencia.
Al mismo tiempo, el desarrollo experimentado por la industria española, en la construcción de estos bienes de equipo, aconseja introducir algunas modificaciones en cuanto a la especificación de los bienes objeto de la Resolución-tipo y en cuanto a los grados de nacionalización,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.
DISPONGO:
Queda modificada la definición de los bienes de equipo objeto de la Resolución-tipo aprobada mediante el Decreto novecientos sesenta y cuatro, de catorce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se conceden los beneficios del régimen de fabricación mixta a la construcción de turbinas de vapor hasta cien MW para usos industriales, excluidas las que accionan generadores eléctricos.
Asimismo, se modifica el grado mínimo de nacionalización establecido en la citada Resolución-tipo y actualizado mediante el Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero, en el sentido de que se establece dicho grado en el sesenta por ciento para el primer año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto, en el sesenta y cinco por ciento para el segundo año y en el setenta por ciento a partir del tercer año.
Quedan modificados los artículos cuarto y quinto del Decreto novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, los cuales quedarán redactados de la forma siguiente:
«Artículo cuarto.
En relación con los artículos primero y segundo de este Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de las turbinas de vapor objeto del presente Decreto no excederá de los porcentajes resultantes del cumplimiento de los grados mínimos de nacionalización que se establecen.
Artículo quinto.
Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.
A efectos de su cálculo se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.»
Se prorroga por un plazo de tres años, a partir de la fecha de su caducidad, la vigencia de la Resolución-tipo establecida mediante el Decreto novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid